REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-P-2015-002353
SENTENCIA NRO: 25/2016

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. JACERLIN ATENCIO

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 23º DEL M.P: Abg. SANDRA BLANCO y ABG. JULIO ARRIAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: LUGO LINERO DAVID ANTONIO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY MORALES
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro VP03-P-2015-002353, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 07/01/16, y concluido en data 24/11/16, en el presente expediente penal instruido en contra de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; donde este Juzgado los declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la primera en grado de AUTORIA, y el segundo en grado de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 06/02/15, los ciudadanos acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, fueron colocados a disposición del Tribunal Octavo de Control de este Circuito y sede, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en sus contra la privación judicial privativa de libertad.

En fecha 19/03/15, la Fiscalia Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Octavo de Control, en contra de los ciudadanos acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 25/05/2015, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 04/08/15, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, emanados del Juzgado Octavo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 07/01/16, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 20/01/16, 03/02/16, 23/02/16, 04/03/16, 01/04/16, 20/04/16, 24/05/16, 13/06/16, 30/06/16, 20/07/16, 08/08/16, 25/08/16, 08/09/16, 22/09/16, 06/10/16, 20/10/16, 03/11/16, 10/11/16; concluyendo en data 24/11/16.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 07/01/16, fecha de inicio del presente debate hasta el día 24/11/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ENERO: 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12. 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07 y 08.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 07/01/16, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 23° del Ministerio Público, ABG. SANDRA BLANCO, ABG. HEIDY AZUAJE, el defensor Privado ABG. ALIRIO GARCIA, y los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la ABG. HEIDY AZUAJE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal y los hechos objeto de debate, el cual fuere interpuesto en su oportunidad legal, en contra de los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ y expuso: “El Ministerio Publico cuya función es demostrar los hechos que se van a debatir en el presente juicio, demostrara en primer término los hechos ocurridos en fecha 04-02-2015, cuando los acusados LUGO LINERO DAVID ANTONIO y MÉNDEZ ROXANA JACQUELIN, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde al acusado antes nombrado se le incauto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), y a la ciudadana se le incauto Dos (02) envoltorios tipo panela con un peso de 1060.0 GRAMOS, por lo que el Ministerio Publico presento en tiempo hábil y oportuno presento el escrito acusatorio en contra de los mismos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido el Ministerio Publico pretende a partir del día de hoy demostrar la responsabilidad penal de ambos acusados una vez que se evacuen todos los medios de prueba en el escrito promovido, pruebas testimoniales, pruebas documentales, y pruebas de experticia, y como ya lo indique se demostrara la participación de ambos como coautores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALIRIO GARCIA, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “A mis representados el Ministerio Publico los acuso por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ahora bien, la tarde del 04-02-15 del pasado años a eso de las 4:00 de la tarde, uno de mis representados el ciudadano DAVID LUGO se dirigía a la casa de su concubina porque saldrían a hacer un mercado, estando frente a la casa de donde vivía la ciudadana Jacquelin, se presenta una comisión de funcionarios y empiezan a interrogarlos, y a preguntar por un ciudadano de nombre Robert, si lo conocían, quien era, y como no dieron respuesta a eso, los funcionarios proceden a realizarle una requisa a ambos, de la requisa a mi cliente que portaba Tres mil Bolívares (3.000,00 Bs.) en su bolsillo, que le había facilitado su madre para poder ir al mercado, y a la señora Jacquelin en el momento no le incautaron absolutamente nada, como era la casa porque eso fue en el frente, le preguntan a la señora Jacquelin y ella les dice que esa era la casa de su mamá, que ahí vivía ella, ellos sin tener una orden judicial se introducen a la casa y de pronto sacan una bolsa y dicen que eso es marihuana, eso ocurre aproximadamente a las 4:30 de la tarde, allí estaban los vecinos, su hijo, la mamá de la señora Jacquelin, levantan el procedimiento y fueron detenidos, de allí parten los hechos, a mi representado le incautan 3.000,00 Bs., y cargar 3.000,00 Bs. no es ningún tipo de delito, se introdujeron en la habitación sin ninguna orden judicial, y de pronto salen con que ahí había una bolsita con supuesta droga, que posteriormente según las experticias se determinó que era marihuana, en ese sentido honorable Juez es evidente que la representación que me ocupa no tiene la menor duda que estamos en presencia de lo que la doctrina señala como un abuso de poder, bajo las circunstancias que ya antes mencione, por lo que seguro estamos que en la fase probatoria no saldrán elementos adicionales a los que ya están, que es que ciertamente mi cliente portaba 3.000,00 Bs., en ese sentido yo ratifico su inocencia, que ellos fueron víctimas de un abuso y exceso policial, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quienes manifestaron que NO deseaban declarar.

Acto seguido se deja constancia que se les pregunta a los acusados si tienen algún problema en que se escuche alguna testimonial sin su presencia, en el caso que su traslado no se haga efectivo, toda vez que se encuentran representados por su defensa técnica, a lo cual manifestaron cada uno por separado y de forma individual que no tienen problema alguno, al igual que su defensa técnica.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE ENERO DE 2016 A LAS DIEZ y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).

AUDIENCIA II:

En data 20/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público, ABG. HEIDY AZUAJE, el defensor Privado ABG. ALIRIO GARCIA, y los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos FREDDY MARTINEZ, WILLIAN MANTILLA y YOEN PALMAR, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 3338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar las declaraciones de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS y YOEN MANUEL PALMAR, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES TRES (03) DE FEBRERO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM).

AUDIENCIA III:

En data 03/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado los acusados ciudadanos DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quienes fueran solicitados por este Juzgado para ser trasladados el día de hoy.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. Alirio García. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, ABG. ALIRIO GARCIA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidos”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero del 2015, suscrita por los Expertos S/1 PALMAR YOEN MANUELYS y S/2 MANTILLA ARIAS WILLIAN JOSUE, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta a los folios Sesenta y tres (63) y Sesenta y cuatro (64) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).

AUDIENCIA IV:

En data 23/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA, y la acusada JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, quien fuere trasladado desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a esta sede judicial, y el mismo no se dejo requisar, lo que conllevo a que fuera regresado a su Centro de reclusión, conforme a información aportada por el alguacil Hendry Espinoza.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. Alirio García. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, ABG. ALIRIO GARCÍA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DAVID ANTONIO LUGO LINERO”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-15/0184, de fecha 05 de febrero del 2015, suscrita por los Expertos 1TTE GUERRA MEDINA MARLLING y 1TTE MARTÍNEZ RÍOS FREDDY, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y tres (53) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se coloca a la vista y manifiesto de la acusada JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, la documental incorporada en fecha 03/02/16, conforme se argumento en la mencionada fecha, contentiva de: DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero del 2015, suscrita por los Expertos S/1 PALMAR YOEN MANUELYS y S/2 MANTILLA ARIAS WILLIAN JOSUE, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; constante de dos (02) folios útiles.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES CUATRO (04) DE MARZO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).

AUDIENCIA V

En data 04/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quienes no fueran trasladados desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. Alirio García. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, ABG. ALIRIO GARCÍA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL: de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN, S/1ero. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, S/2DO. MOLINA BARRETO JHON LAINNER, Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante al cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos LUGO LINERO DAVID ANTONIO y MENDEZ ROXANA JACQUELIN. (Folios 03 al 04) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (22) DE MARZO DE 2016, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15AM); fecha en la cual no se celebra el acto, fijándose nuevamente para el día 01/04/16.

AUDIENCIA VI

En data 01/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quienes no fueran trasladados desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. Alirio García. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, ABG. ALIRIO GARCÍA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ASEGURAMIENTO, SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN, SIIRO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, SI2DO MOLINA BARRETO JHON LAINNER, Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 9 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (20) DE ABRIL DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM).

AUDIENCIA VII

En data 20/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/04/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. N° 23 del Ministerio Público (E) ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, quien se tiene conocimiento que fue traslado a la región Centro Occidental Sargento David Viloria y la acusada JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, antiguos Patrulleros con motivo al desalojo del marite.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. Alirio García. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, ABG. ALIRIO GARCÍA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio de los ciudadanos LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES (04) DE MAYO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM); fecha en la cual no se celebro el acto pautándose nuevamente para el día 24/05/16.

AUDIENCIA VIII

En data 24/05/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/04/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA.

Así mismo se deja constancia de la falta de traslado los acusados ciudadanos DAVID ANTONIO LUGO LINERO quien no fue trasladado desde de el Internado Judicial Sargento DAVID VILORIA” y la ciudadana acusada JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien no fue trasladada desde la sede Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia (Antiguo Patrulleros); solicitados por este Juzgado para ser trasladados el día de hoy.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado ABG. ALIRIO GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, ABG. ALIRIO GARCIA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidos”.De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 9 al 13 de la investigación). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES TRECE (13) DE JUNIO DEL 2016, A LAS DIEZ y TREINTA (10:30 DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA IX

En data 13/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/05/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado los acusados ciudadanos DAVID ANTONIO LUGO LINERO quien no fue trasladado desde de el Internado Judicial Sargento DAVID VILORIA” y la ciudadana acusada JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien no fue trasladada desde la sede Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia (Antiguo Patrulleros); solicitados por este Juzgado para ser trasladados el día de hoy.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado ABG. ALIRIO GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, ABG. ALIRIO GARCIA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidos y así mismo se solicito copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: N° 043, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 14 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL 2016 A LA UNA y TREINTA (1:30) DE LA TARDE DEL 2016, A LAS DIEZ y TREINTA (10:30 DE LA MAÑANA. Como fecha tentativa y en caso de que llegara a prorrogarse el Decreto Presidencial en el Plan de Ahorro Energético, y en el supuesto negado de que en la fecha antes mencionada no se labore la presente Audiencia quedaría fijada para el día LUNES ONCE (11) DE JULIO DEL 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE; fecha en la cual no se celebro el acto pautándose para el día 30/06/16.

AUDIENCIA X

En data 30/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/06/16, dejándose constancia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público, ABG. HEIDY AZUAJE, el defensor Público ABG. NANCY MORALES, los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES y RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio de los ciudadanos JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES y RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 ordinal 2do y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE JULIO DE 2016, A LAS ONCE y CUARENTA y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (11:45 AM).

AUDIENCIA XI

En data 20/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/06/16, dejándose constancia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensora Pública 24° ABG. ZUGLENY PRADO, en colaboración con la Defensa Pública 22° Penal Ordinario. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado los acusados ciudadanos DAVID ANTONIO LUGO LINERO, desde el centro penitenciario de la región centro occidental SGTO. DAVID VILORIA, y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho arresto debe ser vigilado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; y quienes fueran solicitados por este Juzgado para ser trasladados el día de hoy.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensora Pública 24° ABG. ZUGLENY PRADO, quien se encuentra en calidad de colaboración con la Defensa Pública 22° Penal Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, la Defensora Pública 24° ABG. ZUGLENY PRADO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidos”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 15 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

AUDIENCIA XII

En data 08/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/07/16, dejándose constancia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensora Pública 22° ABG. NANCY MORALES. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado los acusados ciudadanos DAVID ANTONIO LUGO LINERO, desde el centro penitenciario de la región centro occidental SGTO. DAVID VILORIA, y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho arresto debe ser vigilado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; y quienes fueran solicitados por este Juzgado para ser trasladados el día de hoy.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia de la Defensora Pública 22° ABG. NANCY MORALES, quien se encuentra en calidad de colaboración con la Defensa Pública 22° Penal Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los Ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, la Defensora Pública 24° ABG. NANCY MORALES, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidos”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano REINALDO HERNANDEZ, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio del ciudadano REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 ordinal 2do y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA XIII

En data 25/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/08/16, dejándose constancia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensora Pública 22° Penal Ordinario ABG. NANCY MORALES, los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando No declarar.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de febrero, rendida por el ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 18 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes; y se le INSTA para que se sirva coadyuvar con la ubicación y comparecencia del órgano de prueba promovido y admitido para la celebración del presente juicio, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 25/03/15, nro 135, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, donde se estableció: “… la Juez de Primera Instancia solicitará a quien lo propuso, en este caso el Ministerio Público, a que colabore con la diligencia, lo cual en este caso hizo la Juez (sic) de Juicio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM).

AUDIENCIA XIV

En data 08/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/08/16, dejándose constancia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensora Pública 22° Penal Ordinario ABG. NANCY MORALES, el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la acusada ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien no fue trasladada a esta sede judicial.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensora Publica Abg. NANCY MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando No declarar.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de febrero, rendida por el ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL BRIÑEZ, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 18 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes; y se le INSTA para que se sirva coadyuvar con la ubicación y comparecencia del órgano de prueba promovido y admitido para la celebración del presente juicio, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 25/03/15, nro 135, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, donde se estableció: “… la Juez de Primera Instancia solicitará a quien lo propuso, en este caso el Ministerio Público, a que colabore con la diligencia, lo cual en este caso hizo la Juez (sic) de Juicio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM); fecha en la cual no se lleva a efecto el acto y se fija para el día 22/09/16.

AUDIENCIA XV

En data 22/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/09/16, dejándose constancia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensora Pública 22° Penal Ordinario ABG. NANCY MORALES. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, quien no fue traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro y de la acusada ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien no fue trasladada a esta sede judicial.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensora Publica Abg. NANCY MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCIÓN N° 044, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO MENDEZ CIFUENTES JHONATHAN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 19 al 21 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes; y se le INSTA para que se sirva coadyuvar con la ubicación y comparecencia del órgano de prueba promovido y admitido para la celebración del presente juicio, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 25/03/15, nro 135, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, donde se estableció: “… la Juez de Primera Instancia solicitará a quien lo propuso, en este caso el Ministerio Público, a que colabore con la diligencia, lo cual en este caso hizo la Juez (sic) de Juicio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA XVI

En data 06/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/09/16, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, la Defensora Pública 22° ABG. NANCY MORALES. el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro y la acusada ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fue trasladada a esta sede judicial; y quienes fueran solicitados por este Juzgado para ser trasladados el día de hoy.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose incorporar el testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 ordinal 2do y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA XVII

En data 2O/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/10/16, dejándose constancia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Publico ABG. JULIO ARRIAS la Defensa Pública N° 03 ABG. TOMAS SALINAS. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, quien fuere trasladado desde del Centro Penitenciario de Coro y la acusada JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo Arresto quien se encuentra bajo arresto Domiciliario en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de los ciudadanos David Antonio Lugo Linero y Jacquelin Roxana Méndez, ABG. TOMAS SALINAS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DAVID ANTONIO LUGO LINERO”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 15 de Febrero del 2015, suscrita por los Expertos S/1 LILIANY OSORIO SILVA y S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: Treinta (30) piezas del cono monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Cien (100) Bolívares, para un total de tres mil (3.000) Bolívares, cuyos seriales son: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, J42074927, K03624021, L35429438.L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, M64908961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414, que luego de ser peritado resulto ser ATENTICAS. (Folios 47 al 49 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS DIEZ y QUINCE (10:15 A.M).

AUDIENCIA XVIII

En data 03/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/10/16, dejándose constancia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. SANDRA BLANCO, la Defensa PÚBLICA N° 22 Abg. FLORANGEL RINCON y el acusado ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la acusada JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo Arresto en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Publica n° 22, Abg. Florangel Rincón. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa de la ciudadana Jacquelin Roxana Méndez, ABG. FLORANGEL RINCON, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos supra señalados, la siguiente prueba: DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 05 de Febrero del 2015, suscrita por los Expertos S/1 LILIANY OSORIO SILVA y S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: Treinta (30) piezas del cono monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Cien (100) Bolívares, para un total de tres mil (3.000) Bolívares, cuyos seriales son: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, J42074927, K03624021, L35429438.L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, M64908961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414, que luego de ser peritado resulto ser AUTENTICAS. (Folios 47 al 49 de la investigación fiscal). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (10) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30AM).

AUDIENCIA XIX

En data 10/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/11/16, dejándose constancia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. JULIO ARRIAS, la Defensa PÚBLICA N° ° 25 EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORA PÚBLICA N° 22 Abg. LIZETH REYES y el acusado ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la acusada JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, quien se encuentra bajo Arresto en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Publica n° 25 EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORA PUBLICA N° 22 Abg. LIZETH REYES. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de la ciudadana Jacquelin Roxana Méndez, ABG. LIZETH REYES, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendida JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

En este estado la Representante Fiscal y la Defensa, de manera individual, solicitan al Tribunal se admita y se incorpore como pruebas documentales, las ACTAS DE DERECHOS DE LOS ACUSADOS DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ. En razón a lo requerido, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud y se admiten los mencionados documentos para ser incorporados como pruebas documentales. Y así se decide. De inmediato, la Jueza Profesional procedió a dar lectura de las generales de Ley a la audiencia, sobre el comportamiento y la disciplina en esta sala de audiencia. Acto seguido, se procede a la continuidad a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: Actas de derechos de los acusados de los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ (INSERTO EN LOS FOLIOS 5 y 6 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (24) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).

AUDIENCIA XX (Conclusión):

En data 24/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/11/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Publico ABG. JULIO ARRIAS, la Defensora Pública N° 22° ABG. CARMEN CASTRO y los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, quien se encuentra bajo Arresto en su propio domicilio con rondas de patrullaje permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigilada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, e impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, manifestando los mismos no querer declarar.

Se deja constancia que las partes de común acuerdo renuncian a la declaración de la experta S/1 LILIANY OSORIO SILVA, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió conjuntamente EL DICTAMEN PERICIAL FISICO, con S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, QUIEN RINDIO DECLARACIÓN EN FECHA 08-08-16, renuncian a la declaración del experto 1TTE GUERRA MEDINA MARLLING, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió conjuntamente EL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, con S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, quien rindió declaración en fecha 20-01-16. Se deja constancia que este Tribunal prescinde de la declaración del testigo RIXIO JOSE ESCANDEL, en virtud de que existe constancia de reiterada resulta de boleta de citaciones, que dicho ciudadano, cambio de residencia fuera de la jurisdicción, igual manera, se escucho el testimonio del testigo RAMON ALBERTO VALLES, quien manifestó tal circunstancia.

Seguidamente la Jueza Profesional expone: ”Hace la observación a los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MENDEZ, que fueron acusados como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, CON MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 del primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y una vez terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica y observa la posibilidad del cambio del grado de participación que les fue imputado por el Ministerio Publico, en este caso, siendo el grado de participación de autoría para la ciudadana JACQUELIN ROXANA MENDEZ y para el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO como COMPLICE NO NECESARIO, en tal sentido el tribunal les impone del precepto constitucional, dispuesto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución, y de igual manera se le indica a las partes, a la defensa y al Ministerio Publico, que pueden solicitar la suspensión a los fines de prepararse en la defensa en base del grado de participación que esta enunciando este Tribunal, en cuanto a la calificación que les fuera imputado por el Ministerio Publico”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública n° 22 ABG. CARMEN CASTRO, quien expone: “la defensa continua”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público ABG. JULIO ARRIAS, quien expone: “no solicito la suspensión”.

Seguidamente los acusados de manera separada e individual expusieron: “no deseo declarar”.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas documentales, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. JULIO ARRIAS, quien manifestó: “Como lo indica el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde dar las conclusiones, por lo que considera el ministerio publico, el 07 de enero del presente año, se da inicio a la apertura del juicio oral y publico, en virtud de la presentación en la fase de investigación y en la fase intermedia, DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MENDEZ, el Ministerio Publico anuncio, la responsabilidad penal puesto a la orden del tribunal de control. En este sentido, en el desarrollo presente debate, de la apertura de recepción de prueba, el día 20 de Enero del presente año, el experto Freddy Martínez Ríos, en conjunto con otro experto de la sustancia ocultada, en la investigación, durante el cual Primera Compañía del Destacamento n° 111 del Comando de Zona para el orden interno n°11 de La Guardia Nacional Bolivariana, información en el sector valle frió desplegando una sustancia estupefaciente expedido sale en comisión lo 4 comisario sargento s1 RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, s1 MENDEZ CIFUENTE JHONATAN, s2 GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, MOLINA BARRETO JHON LAINNER los mismo, comienza patrullar ante el Sector Valle Frió, en la calle 81 con Av 3 E, de la Parroquia Santa Lucia, observa a 2 ciudadanos uno sexo masculino, delgada, piel morena, cabello rizado corto y una ciudadana blanca, alta y con cabello rubio, al notar presencia de la comisión policiales, la ciudadana tomo una actitud nerviosa, dio vuelta, razón por la cual le dieron voz de alto, lo aborda comisionado procede el físico RIVERA CHINCHILLA LEONARDO procede practicar la inspección corporal del ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, observaron que la chica del sexo femenino llevaba en su mano derecha un bolso rosado, en aquel momento que se le esta practicando la inspección corporal al muchacho, observaron que debajo de su franela, tenia una faja de billetes, luego de la peritación realizada se determino 30 billetes de 100 bolívares, en el momento que le hace inspección corporal al muchacho, la chica que lo acompañaba sale corriendo hacia una vivienda que esta cercana al sitio que se le estaba practicando la inspección corporal, en este instante que la chica sale corriendo a la vivienda, el RIVERA CHINCHILLA LEONARDO la sigue atrás de ella, corriendo a una residencia, en este momentos mientras los otros dos funcionarios que estaba, en este caso MENDEZ CIFUENTE JHONATAN se quedo con el muchachos y los otros dos, una vez inspeccionado al muchacho, entro a la casa acompañar a la RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, observa el bolso de manera afuera que la ciudadana lo deja encima de una mesa, en ese momento están 2 persona asomado en las ventanas de sexo masculino, los cuales se tomaron como testigos presénciales, en presencia de estos, se hace la revisión del bolso color rosado, donde se encuentra los dos envoltorio luego del dictamen pericial se determino que era marihuana, en este sentido, en virtud de que para ese momento en la comisión no contaba con una funcionaria femenino para poder hacerle la inspección, de forma preventiva, practicaron la aprehensión. En este sentido, el día que se llevo la apertura de la recepción de prueba declaro el teniente MARTINEZ FREDDY la forma que realizo el dictamen pericial químico, determino que es Marihuana, que es una especie vegetal, los envoltorios tuvieron un peso de 1.060 gramos, lo efectos nocivos que hoy es popular en día el consumo, siguiendo la declaración de la prueba estuvo presente EXPERTO Mantilla, la prueba del reconocimiento físico realizada al bolso, cual se incauto los envoltorio de droga, haciendo mención que tenia un loga de monstegiht, asimismo, el día 20-04-16 rindió declaración el sargento RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, realizo la aprehensión y el cual de manera coherente, conteste relato ante este Tribunal la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento de aprehensión policial, de los acusados de autos, se trato en el Sector Valle Frió, en la calle 81 con Av 3 E, de la Parroquia Santa Lucia, asimismo, en fecha 30-06-2016 rindió declaración el sargento MENDEZ CIFUENTE JHONATAN igual de manera conteste relato ante este Tribunal la circunstancia de tiempo modo y lugar que la ciudadana JACQUELIN ROXANA MENDEZ ingreso a la vivienda, igual hace compañía, ese día el ciudadano hizo mención que MOLINA BARRETO JHON LAINNER había fallecido, en 18-08 experto físico REINALDO HERNANDEZ, el cual dio testimonio a la experticia de reconocimiento realizada a la 30 piezas de billetes, que se le incauto al muchacho en ese procedimiento, se trataba de billetes corresponde moneda nacional hace un total de 30 piezas de 100 bolívares, igualmente, el 6 de octubre rindió declaración el funcionario GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO relato de tiempo modo y lugar igual coincidido de manera sincronizado con los otros funcionarios, dando detalle incluso del bolso que llevaba la muchacha, fue incautada en la mesa, con un logo de princesa, asimismo, el ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON, fue testigo presénciales del procedimiento haciendo referencia a la droga que fue incautada por los funcionarios actuantes dentro de la vivienda, en el bolso que estaba encima de la mesa, enlazado todos este testimonio, el Ministerio Publico considera responsable y que el principio de presunción de inocencia en cual ha sido desvirtuado, hasta este momento se a demostrado por cuanto son responsable del tipo penal imputado a ellos mismos, los funcionarios de manera coherente en sus testimonio, la circunstancia de tiempo modo y lugar de lo hechos, el cual inicio la presente investigación, el testigo presencial que pudo asistir al debate, por cuanto de hecho cambio de residencia también dijo o manifestó que había observado la droga, razón por la que el ministerio publico considera que existe suficientes elementos que debe ser valorado por el Tribunal por la máxima experiencia, conocimiento científico, y principio de valoración de la prueba, luego de ser valorada para poder llegar a un fallo condenatorio en contra de los mismos, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, CON MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 del primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, para todo es sabido que en Venezuela este tipo es de lesa humanidad, ocasiona un problema de salud publica, la marihuana es una sustancia que altera la realidad, las persona que la consume, es una droga que causa mayor agresión, nuestra republica viene sufriendo, nuestra frontera sale de manera marítima o terrestre, a países consumidores, que tiene laboratorio clandestino fronterizo a nuestra ciudadanía, al mismo tiempo el trafico que se desplegar el todo territorio, escuela en todos los escenarios, y que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, el día de la aprehensión verifica en el sistema SICODA, aportando que el ciudadano tiene régimen de presentación por el delito de POSESIÓN, en el Tribunal 13 control, en nuestra investigaciones se corroboro, que ambos ciudadanos, tenia otra causa de manera conjunta tribunal octavo de control detenido por el mismo procedimiento reiterada de manera conjunta, en este sentido, ante la gravedad que se a demostrado productividad el ministerio publico, somos concientes que los acusados de autos, son débiles de la cadenas, de delincuencia organizada, pero por el lado débil comienza el proceso y que pone en peligro en nuestra dependencia, no podemos seguir permitiendo que personas que se dedica al narco trafico, distribución que en el caso que nos ocupa, en vista del dinero que se le encontró al acusado de autos, de conformidad al articulo 349 de nuestra normativa penal, el Ministerio Publico, solicita que se dicte la sentencia condenatorio a los acusado en autos, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 22 Abg. CARMEN CASTRO, quien expuso: “Ciertamente el Ministerio Publico acuso con un elemento a mi defendido, que en el devenir del debate del juicio oral y publico, se convirtieron prueba fehacientes, para determinar si ciertamente mis defendidos son responsable, o tiene una responsabilidad en dicho hecho, que a consideración esta defensa, el tipo acción penal, no se ha podido demostrar, llamar a mi defendido ya que si bien es cierto presento unas pruebas, la misma no incrimina nada a mi defendido, porque la defensa hace esta afirmación, aquí se escucharon la testimonial Freddy José Martínez, el fue quien aparece como funcionario actuante de la experticia física de la droga, esta prueba a mi defendida JACQUELIN ROXANA MENDEZ, quien es la persona que supuestamente se le incauto esa droga, ya que con dicha prueba no se determina que mi defendida, estuviese en posesión de esa droga o que dentro del bolso, hayan habido rastro de droga, o que se realizo una prueba mas para determina si había o no sus huellas dactilares en el bolso, por eso esa prueba no incrimina a mi defendida, en cuanto a la droga, en nada acotar para mi defendido David, en cuanto al funcionario Mantilla el reconocimiento del bolso, Freddy reconocimiento de la droga, solo determina que pertenece al grupo de la marihuana, el ciudadanos William Mantilla, quien hizo el reconocimiento de bolso, solamente determino de que estaba el físico del bolso, no determino el rastro de la droga, si hay huella dactilares para incriminar al JACQUELIN ROXANA MENDEZ, en cuanto al experto PALMAR YOEN, suscribió la cadena de custodia, esa prueba lo que certifica que hubo unos elementos de interés criminalistico, no determina a quienes le pertenecía, en cuanto al experto Reinaldo Hernández, este es quien suscribe la autenticidad y falsedad, hizo el reconocimiento de los billetes, determina la cantidad de piezas y su autenticidad, con estas testimoniales de estos funcionarios no se puede determinar fehaciente la responsabilidad de mis defendidos, solo hace un reconocimiento técnico físico y químico de la supuesta evidencia recolectada, al momento de la detención de mis defendidos, no hay certeza que se pueda esa prueba determinar la culpabilidad en cuantos de mis defendidos, en cuanto al testimonio del funcionario Leonardo Chinchilla, que es el funcionario que suscribe el acta policial en la cual establece como se desarrollo el procedimiento de la aprehensión de mi defendido, de la narrativa de este funcionario se subsume en contravención a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44, 49 de la Constitución Nacional de Venezuela, ya que en principio, ellos indica que en el momento de que fue revisado el ciudadano David, fue en presencia de los testigos, el indica que cuando ellos ingresa a la casa, ya hay una violación, en ningún momento, si bien es cierto, ellos venia de haber hecho una detención, la muchacha corre supuestamente, ellos debieron solicitar permiso al dueño de la vivienda en ningún momento ellos lo hicieron, entraron de forma violenta la casa, supuestamente con los testigos ellos afirma que le consiguió la droga a la ciudadana JACQUELIN ROXANA MENDEZ, pero este dicho de estos funcionarios se contradice con la declaración rendida por el testigo del procedimiento el señor Ramón Alberto Valles, ya que taxativamente, el indica que cuando fue el llamado por los funcionarios de la guardia nacional para ser testigo del procedimiento, ya el procedimiento ya estaba realizado como tal, y que el solamente observo que la droga estaba encima de la mesa de la sala, y que solamente lo que observo fue un paquete de droga, ellos le preguntaron que si conocía de droga, el indico que no, y que los funcionarios le dijeron que lo que había era marihuana, este testigo a testigo al momento de rendir declaración en la sala de juicio, expresa o manifiesta que la ciudadana JACQUELIN, era una mujer de su hogar y buena conducta, es vecino de ellos, ningún momento tenia conocimiento de venta de droga, por otra parte, en ningún momento de la narrativa, el expresa que no fue testigo de mi defendido a David Lugo, que la aprehensión efectuada a dicho ciudadano, no contó con los testigos presénciales, y además a la ciudadana JACQUELIN, mi defendida no se le pudo realizar la inspección corporal, por cuanto no contaba con funcionario de sexo femenino, hay contradicción en el dicho de los funcionarios y el dicho del testigo del procedimiento, que el nos va indicar, la legalidad del mismo, lo que demuestra que los funcionarios actuante en desapego a la ley, en cuanto a lo que el ciudadano fiscal que se demostró la responsabilidad David Lugo de la supuesta revisión corporal presuntamente 3000 bolívares, el Ministerio Publico presume, el no tiene que presumir sino demostrar si ese dinero es producto de una venta de droga, por esa venta de droga, ellos estaba obteniendo un lucro, eso no lo pudo demostrar el Ministerio Publico, además 3000 bolívares, no corresponde a un distribuidor de droga, el Ministerio Publico, cuando inicio el proceso presento la acusación fiscal, distribuido de cantidad de dos, no alcanza para comprar un paquete de arroz, que eso lo sabe todo el mundo, el Ministerio Publico no a demostrado la conducta delictual, que realizo mi defendido, el Ministerio Publico pretende que este tribunal, tome como culpable mi defendido, por presenta unos registro en otra causa y resulta que el no puede trae colación acá, mientras mis defendidos no allá sido condenado, por una sentencia definitivamente firme, desvirtuar la presunción de inocencia, el Ministerio Publico pretende bajo ese argumento que este Tribunal dicte sentencia condenatoria, en cuanto a mi defendida Jaquelin Méndez no se realizo en la detención, corporación corporal en la cual funcionarios actuantes allá declarado, que haga presumir que supuestamente que ella esta incurso en el delito que acuse el Ministerio Publico hoy, no hubo funcionario que realizara la misma, incumplió el mandato legal, no el puede actuar catalogar a mi defendida coautora del delito d no quedo demostrado que el perteneciera a ella, ellos contradice los funcionarios con el testigo del procedimiento los funcionarios dice que fueron 2 panela el testigo observo que una panela en el bolso de mi defendida, no se demostró que allá estado vendiendo droga, el Fiscal del Ministerio Publico, expuso de tener la palabra de lesa humanidad crea un daño social, con la declaración Ramón Valles demostró en sala que mi defendida no esta incurso vecinos hace años en la casa nunca vendía droga, que la muchachas es de hogar vecino de la cuadra supuestamente rendía declaración como mucha testigo declarar son vendedores de droga el señor todo lo contrario de buen familia, mas no puede pretender con esas prueba valore y determine la culpabilidad en contra de la ley de hecho estaríamos atendiendo al principio favorabilidad indubio pro reo dudas juicio oral y publico sala casación penal con lo dicho de lo funcionario para determinar en todo lo alegado valores las prueba decirte sentencia absolutoria a mi defendidos, es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Fiscal Auxiliar Nº 23 ABG JULIO ARRIAS, segundo lugar se le concede la palabra a la Defensora Publica n° 22 ABG, CARMEN CASTRO, quien no hizo uso de ella.

Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarles a los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MENDEZ, si deseaba manifestar algo, quienes expusieron por separados: “No deseo declarar”.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por la ciudadana acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en grado de AUTORIA, y por el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en horas de la tarde del día 04/02/15, aproximadamente a las 06:00 pm, cuando se constituyo una comisión al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, conjuntamente con los funcionarios FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, adscritos a la Guardia Nacional, quienes estando de patrullaje por el sector Valle Frio, especificamente en la avenida 3E con calle 81 de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron caminando por el mencionado sector a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, quien llevaba consigo un (01) bolso de color rosado, conjuntamente con el ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, los cuales al percatarse de la comisión tomaron una actitud nerviosa, siéndoles dada la voz de alto la cual acataron, procediéndose a realizarle la inspección corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, a quien le fue incautado debajo de la ropa una faja de treinta (30) billetes de 100 Bs de denominación, aprovechando ese momento la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, para salir huyendo, ingresando a una vivienda, siendo perseguida por el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, llegando posteriormente en su apoyo el funcionario JHONATAN JOSÉ MENDEZ SIFUENTES, visualizándose en dicha residencia el bolso que portaba la acusada referida, contentiva este en su interior, de dos (02) panelas que luego de ser peritada resulto ser MARIHUANA con un peso de 1 kilo 60 gramos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de dos (02) testigo, los ciudadanos RAMON ALBERTO VALLEZ RINCÓN y RIXIO JOSÉ ESCANDEL.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, como AUTORA, y del ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por los referidos ciudadanos en los hechos debatidos, derivándose de parte de ellos, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en grado de AUTORIA, y por el ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, que determino la culpabilidad y responsabilidad de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

1.- Testimonio del ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto: Dictamen Pericial Físico Nº CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 15 de Febrero de 2015, suscrito por su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:

“En este caso atendiendo una solicitud de la primera compañía del destacamento 111 se recibió en nuestra unidad, dos envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en dos capas de material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón con medidas aproximadas de 15.0 cm de largo, 13.0 cm de ancho y 3.0 cm de alto, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semilla y olor característico, estas fueron identificadas con el N° 1 y 2, el ensayo para determinar el peritaje de las evidencias, se utilizó una balanza con una precisión de 0.1 gramos, y se hizo en presencia del funcionario que traslado las evidencias, el peso bruto de ambas evidencias fue de 1060.0 gramos, posterior a esto se realiza un ensayo instrumental mediante una técnica de espectroscopia UV visible, para lo cual se prepara una solución, se hace un extracto del material vegetal y esta solución es analizada, la cual arroja una banda de absorción característica de la Marihuana, que es 276 nanómetros, además se le hace una observación microscópica a este material vegetal, y en base a estos estudios se llega a la conclusión que las evidencias peritadas y numeradas con los Nº 1 y 2 corresponden a Marihuana, esta no tiene uso terapéutico conocido, este dictamen fue remitido con el Nº 0184-05 de fecha 15-02-15, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué porcentaje de confiabilidad nos ofrece ese procedimiento realizado para verificar la sustancia?, RESPUESTA: “Yo podría decir que un 100 %, porque cuando yo hablo de la longitud de onda en este rango electromagnético, eso es característico para la Marihuana, es decir, es como una huella digital, es único para ella”, PREGUNTA: ¿Alguna otra planta tiene este espectro?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué se le acerquen?, RESPUESTA: “Si, hay algunas que se le acercan pero no lo tienen específicamente en esa banda, además nosotros luego hacemos la observación microscópica”, PREGUNTA: ¿Tiene efectos terapéuticos?, RESPUESTA: “No, es capaz de causar alucinaciones, si se consume en exceso vómitos, nauseas”, PREGUNTA: ¿Cuándo le llevan la evidencia al laboratorio, usted verifica la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Por supuesto, si la cadena de custodia no coincide con las evidencias que se están entregando nosotros no recibimos las evidencias como tal”, PREGUNTA: ¿La verifican con que, con el acta policial?, RESPUESTA: “No, las evidencias con la cadena de custodia”, PREGUNTA: ¿En esa cadena de custodia mencionan el número de la causa?, RESPUESTA: “En algunos casos si, esta se recibió mediante acta policial 043”, PREGUNTA: ¿Está firmada por algún funcionario?, RESPUESTA: “Si, los funcionarios actuantes más los que trasladan la evidencia”, PREGUNTA: ¿Qué pasa si no tiene firma?, RESPUESTA: “No se recibe”, PREGUNTA: ¿Qué pasa si no tiene firma?, RESPUESTA: “Si no tiene firma y sello no se recibe”, PREGUNTA: ¿Qué pasa si no coincide con lo que se le presenta en el laboratorio?, RESPUESTA: “No se recibe”, PREGUNTA: ¿Las balanzas que son utilizadas en los laboratorio son periódicamente revisadas?, RESPUESTA: “Si, con un aproximado de seis meses, y en este caso utilizamos una de máxima precisión, es decir, una balanza analítica”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el peso total de ambos envoltorios?, RESPUESTA: “1060 gramos, que es equivalente a 1 kilo 60 gramos”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCIA, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuándo los funcionarios actuantes del procedimiento llevan la evidencia al laboratorio, específicamente esa la recibió usted u otro funcionario?, RESPUESTA: “Como somos dos los que firmamos, en este caso, recibe uno de los funcionarios que firma cadena de custodia y el otro funcionario está ahí ayudando en el pesaje, con la prueba de orientación, siempre estamos los dos funcionarios como tal”, PREGUNTA: ¿Es decir que en el momento que llevaron las evidencias tu estaban allí, la pudiste visualizar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esos paquetes tipo panela a los que te refieres en tu experticia, estaban sellados o manipulados?, RESPUESTA: “No, que yo recuerde estaban cerrados”, PREGUNTA: ¿No se podía visualizar el contenido?, RESPUESTA: “No recuerdo el caso, en el laboratorio llegan a diario este tipo de evidencias, pero en los casos que tienen este tipo de evidencias siempre se les hace una pequeña abertura para verificar que es lo que tiene dentro esa panela”, PREGUNTA: ¿Esa abertura la haces tú o ya viene así?, RESPUESTA: “No, la hace los funcionarios actuantes, ellos verifican y vuelven a colocar una cinta, es decir, vuelve a quedar el envoltorio hermético”, PREGUNTA: ¿Y en este caso eso lo pudiste visualizar o no lo recuerdas?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Una vez que reciben la evidencia, qué tiempo tardan en concluir que es droga, que es Marihuana en este caso, o no lo es?, RESPUESTA: “El análisis como tal menos de un día”, PREGUNTA: ¿En la cadena de custodia, no se especifican los nombres de los presuntos participantes?, RESPUESTA: “En la cadena de custodia no aparecen nombres, en el oficio de solicitud si puede ser que aparezca, y en el cata policial si aparecen como tal”, PREGUNTA: ¿Luego que concluyes culminas tu análisis químico, tu relacionas ese informe que debes pasar en base a un numero de oficio?, RESPUESTA: “No, a un numero de dictamen”, PREGUNTA: ¿Ese número está relacionado con la cadena de custodia que te entregan?, RESPUESTA: “No, nuestro número de dictamen depende únicamente del laboratorio, eso tiene que ver con las cantidades de experticias que nosotros emitimos”, PREGUNTA: ¿Es posible que ese informe por cuestiones humanadas pueda ser de otro procedimiento, o hay un método para tener certeza que es el que te encomendaron?, RESPUESTA: “No, en laboratorio eso no ocurre, nosotros recibimos mediante un oficio, puede ser de la fiscalía o de la unidad actuante, y eso queda plasmado en el dictamen pericial, es decir estas evidencias deben coincidir con lo descrito en el acta policial 043 y en la cadena de custodia”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿No tienes el peso por evidencia?, RESPUESTA: “No, seria aproximadamente la mitad porque las evidencias eran iguales”, PREGUNTA: ¿En tu dictamen pericial dejas constancia de quien traslada esa evidencia?, RESPUESTA: “Si, aquí indica SM/1 Johnny Vargas”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fueron aprehendidos la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo estas las cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 1 kilo 60 gramos de marihuana; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dictamen Pericial Físico Nº CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por su persona; y al respecto expuso:

“Se practico la experticia de reconocimiento técnico a una evidencia que llevada al laboratorio, en este caso la unidad actuante fue la primera compañía del destacamento Nº 111 de la GNB, fui designado por el director del laboratorio, en este caso por mi Coronel Wilmer Antonio Petit Soto, para realizar una experticia de un reconocimiento técnico, a una evidencia referida a un bolso de uso indistinto de color rosado, sus medidas son 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso y traslado, posee un compartimiento y en su parte interior de acuerdo a su uso, se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER HIGH”, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación, y podemos concluir que la evidencia recibida para el estudio corresponde al punto 3 del presente dictamen pericial, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuál es el procedimiento para recibir una evidencia y posteriormente realizarle la experticia física?, RESPUESTA: “La unidad actuante traslada la evidencia al laboratorio criminalístico mediante un oficio de solicitud, luego nosotros la pasamos al departamento de física donde se le hace el recibo de la evidencia al funcionario actuante, luego pasamos la evidencia a sala de evidencias para resguardarla, el oficio pasa al área de secretaria donde el ciudadano director del laboratorio da el proceder a la experticia, luego nuevamente llega a nuestras manos donde procedemos a realizar la peritación, una vez concluida la misma la pasamos nuevamente a secretaria para que mi Coronel una vez leída la experticia firme y pueda ser trasladada a Fiscalía”, PREGUNTA: ¿Qué pasa si el funcionario actuante lleva una evidencia que no corresponde con la cadena de custodia?, RESPUESTA: “No se puede recibir”, PREGUNTA: ¿Qué verifica en la evidencia y la cadena de custodia?, RESPUESTA: “En la cadena de custodia verifico que este de igual manera que el oficio de solicitud, vemos la evidencia, observamos que efectivamente sea lo que describe la cadena de custodia, si todo coincide se recibe, sino no se puede recibir”, PREGUNTA: ¿Recibió en este caso alguna otra evidencia junto con el bolso?, RESPUESTA: “Según la experticia solo el bolso”, PREGUNTA: ¿Reconoce la firma que aparece en la experticia como suya?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Firma algún otro experto con usted?, RESPUESTA: “Si, el Sargento Primero Yoen Manuel Palmar”, PREGUNTA: ¿Quién verifica la evidencia cuando se recibe en el laboratorio?, RESPUESTA: “Nosotros los expertos, el que recibe la evidencia que es el que firma la cadena de custodia”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada. ABG. ALIRIO GARCIA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Cuándo los funcionarios actuantes del procedimiento llegan al departamento donde tu laboras, la evidencia la recibiste tu o hay otros funcionarios encargados de eso?, RESPUESTA: “La recibimos nosotros los expertos, uno la recibe y el otro está cooperando”, PREGUNTA: ¿Ese bolso te lo entregan en una bolsa o solo así?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Puedes recordar las características del bolso?, RESPUESTA: “Bolso de uso indistinto de color rosado, sus medidas son 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso y traslado, posee un compartimiento y en su parte anterior de acuerdo a su uso, se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER HIGH”, PREGUNTA: ¿A que se debe que no practicaron la recolección de huellas dactilares al bolso?, RESPUESTA: “A mi no me corresponde, eso lo hace otro experto, lo hace el experto en grafotecnica”, PREGUNTA: ¿Si dentro de ese bolso había un material externo, droga por ejemplo, no lo captas en tu experticia, o pasa lo mismo que con la huella dactilar, eso lo hace otro experto?, RESPUESTA: “La droga la hace el experto químico, yo solo hago el reconocimiento técnico a la evidencia”, PREGUNTA: ¿Es decir según tu informe no podemos saber si allí metieron droga, plátanos, etc?, (seguidamente el Ministerio Publico objeta la pregunta ya que el experto debe declarar solo según el conocimiento que tiene de la experticia por el realizada, a lo que la jueza declaro a lugar la objeción), RESPUESTA: “El bolso puede llegar con la droga, pero esta va para hacerle la experticia química, eso es otro departamento, yo no puedo decir que había dentro del bolso”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Esa evidencia usted la recibe conforme al registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Verifica que la evidencia coincida con lo descrito en la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Cierto”, PREGUNTA: ¿Deja constancia en el dictamen pericial que funcionario traslada la evidencia al laboratorio para ser peritada?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Eso queda constancia en el registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Cierto, el funcionario que entrega y el funcionario que recibe”, PREGUNTA: ¿Indícame las medidas de ese bolso peritado?, RESPUESTA: “Son 17 cm de longitud x 23 cm de ancho”, PREGUNTA: ¿No mides el fondo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Según tu experiencia y la peritación que hiciste de ese bolso, puede caber allí dos panelas de forma rectangular de 15 cm de largo, 13 cm de ancho y 3 cm de alto?, RESPUESTA: “Si puede caber”, PREGUNTA: ¿En esa cadena de custodia no la firman los dos?, RESPUESTA: “No, solo uno”. Finalizó el interrogatorio.
A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ al momento de ser visualizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que practicaron su detención conjuntamente con la del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano YOEN MANUEL PALMAR, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dictamen Pericial Físico Nº CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero de 2015, suscrita por su persona, expuso lo siguiente:

“Por solicitud del destacamento 111 de la primera compañía de la GN, oficio 134 de fecha 05-02-2015, al momento de recibir la solicitud, llego la evidencia, se verifico con su respectiva cadena de custodia sellada y firmada, la evidencia se lleva a una sala de evidencia, la cual se resguarda, luego el departamento de secretaria nos trae el oficio y se procede a realizar la experticia correspondiente, en este caso en el punto 3 del informe pericial se describe la evidencia, indicándose que se trata de un bolso elaborado en material sintético de color rosado, de medidas 17 centímetros de longitud por 23 centímetros de ancho, el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso y traslado, un compartimiento en su parte anterior de acuerdo a su uso, se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER”, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación, y podemos concluir que la evidencia recibida para el estudio corresponde al punto 3 del presente dictamen pericial, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Podría introducir dentro de ese bolso un envoltorio tipo panela con las medidas siguientes 15 cm de largo, 13 cm de ancho y 3 cm de alto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted recibe la evidencia?, RESPUESTA: “Si, nosotros recibimos la evidencia en el departamento”, PREGUNTA: ¿Cómo es el ritmo de trabajo?, RESPUESTA: “Trabajamos en pareja, y al momento de recibir las evidencias trabajamos como equipo”, PREGUNTA: ¿Que verifica usted al recibir una evidencia?, RESPUESTA: “De la unidad actuante recibimos el oficio dirigido a al laboratorio, si viene de fiscalía el oficio donde aparezcan la evidencia, y aparte del oficio la cadena de custodia original con su sello y firma”, PREGUNTA: ¿Qué pasa si no hay correspondencia entre el registro de cadena de custodia y el oficio de fiscalía?, RESPUESTA: “No se recibe, se devuelve”, PREGUNTA: ¿Hay alguna excepción por la cual se reciba?, RESPUESTA: “No, no hay ninguna excepción”, PREGUNTA: ¿Si el registro de cadena de custodia no está sellada y firmada o no es original, que pasa?, RESPUESTA: “No se recibe la evidencia”, PREGUNTA: ¿Se devuelve?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Verifican ustedes quien traslada la evidencia?, RESPUESTA: “En la cadena de custodia se deja constancia de quien entrega la evidencia y quien la recibe”, REGUNTA: ¿La persona que recibe la cadena de custodia firma la cadena?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Firmaron los dos funcionarios?, RESPUESTA: “Solo uno es el que recibe”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada. ABG. ALIRIO GARCIA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Esa evidencia la recibió usted o fue otro experto?, RESPUESTA: “Al momento de recibir la evidencia la puede recibir el equipo de trabajo que somos cinco, cualquiera de los expertos que este de guardia en el laboratorio”, PREGUNTA: ¿Una vez que llega la evidencia, que tiempo tarda para llegar a esa conclusión?, RESPUESTA: “15 días para dar los resultados”, PREGUNTA: ¿En esos 15 días esa evidencia dónde está?, RESPUESTA: “En la sala de evidencia físicas”, PREGUNTA: ¿Allí hay varios objetos o solo ese?, RESPUESTA: “Hay varios, pero todo está con sus medidas de seguridad”, PREGUNTA: ¿Recuerda si en esa sala de evidencia había otra evidencia similar a esa?, RESPUESTA: “Yo no accedo a la sala de evidencia”, PREGUNTA: ¿Se puede practicar huellas dactilares?, RESPUESTA: “Eso depende de la solicitud, en este caso esta referida solo a un reconocimiento técnico”, PREGUNTA: ¿Es decir que si se pudiese se hiciera?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Con quién suscribe usted esa experticia?, RESPUESTA: “Con el Sargento Segundo Matilla Arias Willian Josué”, PREGUNTA: ¿Tu función solo es en reconocimiento técnico?, RESPUESTA: “No, tengo conocimiento en reconocimiento técnico, documentologia, planimetría forense, y dactiloscopia”. Finalizó el interrogatorio,

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ al momento de ser visualizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que practicaron su detención conjuntamente con la del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el dictamen Pericial físico N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 15 de Febrero del 2015, y a tal efecto expuso:

“Bueno en este caso me toco realizar autenticidad y falsedad de reconocimiento técnico a billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela el método que utilice los pasos a seguir para realizar la experticia al momento de llegar al laboratorio de criminalistica, se verifica, el oficio de la fiscalia, la cadena de custodia y la evidencia debemos verificar que todo tenga relación y sea lo que se menciona en el oficio luego el estudio técnico a la evidencia luego se realiza el conteo grafo técnico un estándar de comparación entre la muestra, y se estudian la características estándares y luego la característica individuales a la evidencia y como conclusión se determina que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela y son auténticos”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Reconoce el contenido y su firma? R.- Correcto. P.- ¿Usted recibió esa evidencia? R.- De concreto no recuerdo pero realizamos la experticia a la evidencia. P.- ¿Qué verifican ustedes de la evidencia? R.- Verificamos la evidencia, los seriales que correspondan con la cadena de custodia. P.- ¿Qué pasa si no concuerdan los seriales con la evidencia? R.- No se recibe, porque no existe. P.- ¿Cuánto fue la cantidad que recibió? R.- Tres mil, bolívares. P.- ¿Y eran auténticos? R.- Sí cada una de las piezas. P.- ¿Qué tiempo tiene practicando experticias? R.-Cuatro años. P.-¿Cuántas experticias práctica diariamente? R.- Dos. P.- ¿Es decir dos por cuatro años? R.- Sí. Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública N° 22 ABG. NANCY MORALES, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Podría decir usted en esta sala cual fue la experticia que realizo? R.- Reconocimiento técnico de autenticidad y falsedad de República Bolivariana de Venezuela. P.- ¿Billetes o papel moneda? R.- Papel moneda de valor monetario de la República Bolivariana de Venezuela. P.- ¿Cuál fue la conclusión? R.- Las piezas descritas en el punto tres son autenticas. P.- ¿Todas y cada una de las piezas? R.-Si todas y cada una. Es todo. Culmino el interrogatorio.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en el procedimiento donde fuere aprehendido este conjuntamente con la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, siendo esta la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000) en billetes de 100 bolívares de denominación y las mismas son autenticas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio del ciudadano LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto al de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA POLICIAL: de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, ACTA DE ASEGURAMIENTO, SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: N° 043, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015 y ACTA DE INSPECCIÓN, Nro 044, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, a lo cual expuso:

“El día 04 de febrero nos salimos de comisión a eso de las seis de la tarde por el sector, barrio valle frío donde avistamos a una pareja cuando nos vio se puso nerviosa y llegamos hasta donde estaban ellos, la muchacha se introdujo a la vivienda y la paramos y buscamos dos testigos para revisarle el bolso que tenia ella, ella tenía 2 panelas en cinta plástica de color beige, de un material sintético de presunta marihuana, tenia encima el muchacho 3mil bolívares, los trasladamos al comando y se verificaron el expediente a cada uno leyéndose sus derechos, el muchacho estaba bajo presentación con el mismo delito, se pesaron las panelas y se siguió el procedimiento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal N° 23 del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Reconoce como suya la firma y el sello que presenta el acta policial? R. si. Otra. ¿Reconoce como suya con referencia al acta de aseguramiento los objetos incautados? R. si. Otra. Reconoce como suya la firma y el sello del acta de retención que se levanto en esa oportunidad? R. si. Otra. ¿Así mismo del registro de cadena de custodia? R. si. Otra. ¿De qué año ocurrieron los hechos? R. 2015. Otra. ¿Quienes integraban la comisión? R. sargento Méndez Sifuentes, sargento primero morillo y el sargento primero Barreto. Otra. ¿Quien estaba al mando de la comisión? R. yo. Otra. ¿Ustedes se trasladaron en una unidad policial o con sus propios medios? R. en una tocama unidad del comando policial. Otra. ¿Pudiera indicar el sitio donde se realizo el procedimiento? R. es el barrio valle frío, Avenida 3 si mal no me equivoco av. 81 calle 13, sector valle frió. Otra. ¿Estas personas cuando realizaron el procedimiento opusieron resistencia? R. la muchacha fue la que salió corriendo. Otra. ¿Pudiera ilustrar al tribunal lo que menciona? R. es decir hacia la vivienda allí mismo, tenía un bolso estampado como con princesitas. Otra. ¿Estaban los dos juntos? R. si. Otra. ¿Cuando es que buscan a los testigos en qué momento? R. cuando ingresa a la casa, teníamos que buscar a los testigos para revisar el bolsito buscamos los dos testigos y entramos. Otra. ¿Estos testigos eran damas o caballeros? R. caballeros. Otra. ¿Cuando le practican la inspección corporal a ambos le encontraron alguna evidencia? R. solo a el y se le encontraron 3mil bolívares en efectivo y a ella no se le practico por que no habían efectivas femeninas. Otra. ¿Que incautaron? R. dos panelas de color beige, con una navaja pudieron ver que era como monte presunta droga con un olor fuerte y penetrante. Otra. ¿Que peso aproximado? R. como un kilo treinta, cuarenta más o menos. Otra. ¿El dinero que le encontraron al muchacho eran o recuerda la denominación? R. si de billetes de cien. Otra. ¿Hubo fijación fotográfica del procedimiento? R. si. Otra. ¿Practico usted la inspección en el sitio del suceso? R. si. Otra, ¿pudiera describirlo? R. era calle principal con av. 32 calle 81, calle asfaltada, casa de color como de color anaranjada, de sitio abierto. Otra. ¿Hubo fijación fotográfica de esa inspección? R. si. Otra. Recuerda la hora aproximada que se realizo el procedimiento? R. entre las 6 y 7 de la noche, en el transcurso. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALIRIO GARCÍA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Ese día que salieron a practicar el procedimiento a que se debió, había alguna orden en específico? R. no, era el plan patria segura. Otra. ¿Quien define los lugares? R. hay que recorrer por los menos, lo que especifican los sitios en si es el comando y el comando dice que hay que buscar novedades y no especifica el sitio en si. Otra. ¿Quien decidió el sitio? R. nosotros pasamos e íbamos por allí patrullando. Otra. ¿Cuando se bajan tu visualizaste el bolso? R. si., claro ella lo tenía encima. Otra. ¿Cuando entran a la casa en que área de la vivienda se practica el procedimiento? R. allí mismo en la sala no corrió más adentro hasta la sala llego. Otra. ¿En esa vivienda quienes estaban? R. para ese momento estaba sola y luego salio la mamá. Otra. ¿La vivienda estaba sola? R. si con ellos luego salio la mamá y no se dé donde salió. Otra. ¿A que se debe que no la identificaron en el acta? R. nosotros entramos y ella se quedo parada y buscamos a los testigos y la chequeamos es decir el bolso a ella no. Otra. ¿Cuál era el peso de las panelas ese era el peso de todas o de ambas? R. una peso 520 y la otra como 520 aproximadamente. Otra ¿como la pesaron en qué momento? R. la pesamos en el comando. Otra. ¿A que se debe de que no hay fijación fotográfica ni del bolso y de las panelas? R. si las hay, pero no sé por qué no están allí. Otra. ¿Una vez que sustraen la panela la abren? R. si, no se abre completa solo un poco. Otra. ¿Quien determina si es droga o es otra cosa y quien lo determina en el momento? R. para el momento se supone pero eso lo determina es el experto. Otra. ¿Cuanto tiempo pasa para determinar que es droga? R. cuando se traslada al comando y al día siguiente se determina por los expertos. Otra. ¿Quien llevo eso? R. para el Core y la experticia la ley, yo. Otra. ¿Esa rajita la entregan así? R. eso se envuelve y tapamos y cerramos. Otra. ¿El laboratorio que recibe? R. la droga y determina la droga y la abre la droga que llega. Otra. ¿De la puerta a donde estaban parados que distancia hay? R. como 6 o 7 mts. Otra. ¿Ella te indico que esa era su vivienda? R. no. Otra. ¿No se le pregunto? R. no. Otra, ¿tampoco se le dijo? R.- no. Otra. ¿Quien remite las evidencias para las actuaciones aquí del tribunal? R. esa las envía el comando a investigaciones penales. Otra. ¿Cuando tú estás haciendo la revisión corporal del bolsito ella tenía o lograron visualizar la parte interna de la vivienda? R. no se chequeo la vivienda, solo el bolsito porque a la muchacha no se pudo revisar por que no había fémina. Otra. ¿Porque no fijaron en la fotografía en el área de la detención? R. fijamos es en donde empezó, a la sala se le tomo también foto no sé por qué no aparecen. Otra. ¿Quien se encargo de revisar el bolso de la ciudadana? R. el sargento Méndez Sifuentes. Otra. ¿Tú estabas en donde? R. allí con él. Otra ¿y los otros dos? R., estaban afuera. Otra. ¿Cuando la revisaron que actitud tenia? R. nerviosa. Otra. ¿Con relación al masculino quien hizo la revisión corporal? R. Molina Barreto. Otra. ¿En que parte tenía el dinero? R. en la cintura entre la correa. Otra. ¿El masculino simplemente se quedo tranquilo o salió corriendo? R. a lo mejor le dijo a ella que corriera por que el estaba allí. Otra. ¿Que tamaño tenía ese bolso según su experiencia? R. pequeño como la mitad de esto. Otra. ¿A parte de las panelas que otra cosa habían? R. solo las panelas. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional realizara preguntas:

PRIMERA: ¿El muchacho nunca ingreso a la vivienda? R. no el muchacho no. Otra ¿qué tipo de peso utilizan ustedes en el comando a los fines de dar el pesaje en el comando? R. era un peso chino electrónico. Otra. ¿Ustedes establecen solo un aproximado de la sustancia? R. lo que da en el momento el peso. Otra. ¿Esas fijaciones que usted señalo quedan copia en el comando? R. si. Otra ¿Además del bolso que más fijaron que no veas allí? R. el área de la sala, la sustancia, se le tomo foto al peso con la sustancia. Otra. ¿De donde salieron los testigos? R. son de allí mismo de la zona. Otra. ¿Tiene conociendo si son vecinos del sector? R. no. Otra. ¿Donde tenía la muchacha las panelas? R. en el bolso. Otra, ¿quien toma las fijaciones fotográficas? R. yo mismo, yo tome fotos. Otra. ¿Previamente a este procedimiento conocía a estos ciudadanos? R. no. Otra. ¿El funcionario Molina Barreto John Lander falleció? R. si doctora.

Con la testimonial del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, quien estando al mando de una Comisión integrada por su persona y los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, realizaron la detención de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, así como, la incautación de la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico, siendo estos la cantidad de 1 kilo 60 gramos de marihuana, un (01) bolso de color rosado y tres mil bolívares en efectivo (Bs 3.000), quedando con ello determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas aprehensiones; el cual fuere practicado en fecha 04/02/15, en horas de la tarde, en el barrio valle frío, calle principal con avenida 32, calle 81, realizando el funcionario LEONARDO RIVERA, la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos; siendo avalado parte del procedimiento con la presencia de dos (02) testigos. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA POLICIAL: de fecha cuatro (04) de febrero del 2015 y ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, y a lo cual expuso:

“Cuando estábamos en rondas de patrullaje, por el sector Valle Frió donde visualizamos a dos ciudadanos, una chama y un chamo de color negro, franelilla blanca, gomas negras, y la ciudadana con blusa floreada y una licra roja al momento que nos vieron, nosotros notamos que estaban raro, nosotros nos identificamos que éramos guardias, y al momento en que le preguntamos que portaba debajo de la franela un fajo de puros de 100, la chama sale corriendo, al momento tenia un bolso rosa de logotipo de princesa, la perseguimos en una vivienda, donde ella entro con el bolso y al revisarlo tenia en su interior dos panelas de marihuana”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. SANDRA BLANCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: P.-¿ Reconoce el contenido y su firma y el sello? R.- Correcto. P.- ¿De que fecha era el procedimiento? R.- De fecha 04-10-2015. P.- ¿A que hora aproximadamente que se inicio? R.- A las 6 p.m. P.- ¿Estaba claro oscuro? R.- Claro. P-¿Donde los detuvieron, a los ciudadanos? R.- Sector Valle frío. P.- ¿Recuerda algún punto de referencia? R.- NO. P.- ¿Quienes conformaban la comisión policial? R.- Sargento Chinchilla, Méndez Sifuentes, mi persona y el sargento segundo Molina. P.- ¿Les advirtieron a estas personas que mostraran lo que tenían adherido a u cuerpo o adherido en sus ropas? R.- SI. P.- ¿La aprehensión fue en la vía pública o en una casa? R.-Fue una vía publica el chico y a la chica en una casa, y se busco a los dos testigos para constatar lo que había en el bolso. P.- ¿Pudiera indicar la dirección de la casa donde fue la aprehensión? R.- El Barrio Valle Frió, calle 81 con avenida 3 en la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. P.- ¿Hubo testigos en el procedimiento? R.- Sí. P- ¿Cuántos testigos? R.- Dos. P.- ¿Dónde fueron ubicados los testigos? R.- Fueron transeúntes. P.- ¿Cuándo los ciudadanos fueron aprehendido que actitud tomaron cuando? R.- Una actitud nerviosa. P.- ¿Al caballero que detuvieron le practicaron la inspección personal? R.- Si. P.- ¿Qué le fue incautado? R.- Una cantidad de dinero en billetes de 100. P.- ¿Cuanto era la cantidad? R.- creo que tres mil ¿Y a la dama? R.- No, porque no había femenina. P.- ¿Podría describir el bolso que llevaba la dama? R.- Un bolso rosado con un logo de princesa. P.- ¿Verificaron lo que había dentro del bolso? R.- Dos panelas cuadradas, embaladas con cinta color marrón, la ser cortada se detecto que era presunta Marihuana. P.- ¿Recuerda el peso? R.- 520, gramos las dos. P.- ¿Esa verificación la hicieron en presencia de testigos? R.- sí. P.- ¿Incautaron alguna otra evidencia de interés criminalistico distinto a la sustancia o al dinero? R.- No. P.- ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R.- NO recuerdo. P-¿Practicó alguna otra diligencia? R.- No. P.- ¿Especifico las características de los envoltorios? R.- Si. Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública N° 22 ABG. NANCY MORALES, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

P.- ¿Puede usted manifestar cual fue la función desplegada por usted en ese procedimiento? R.- eso fue estábamos de patrullaje de seguridad, fue la revisión que se realizó a el. P.- ¿A quién? R.- Al Ciudadano. P:-¿Porque le solicita la revisión? R.- Por rutina y se le notaba algo bajo la franela, se le notaba que portaba algo. P.- ¿Dejó constancia en el acta policial sobre lo que observó? R.- Si. P.- ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? R.- Cuatro. P.- ¿Menciona acá que le dieron persecución a la ciudadana? R.- Si ella salió corriendo y entro a una casa y llevaba el bolsito en la mano derecho con logo de princesa. P.- ¿Cuándo ella entra a la casa que hacen ustedes? R.- Buscamos dos testigos para que constataran lo que había en el interior del bolso. P.- ¿Lo hicieron los cuatro? R.- Entramos, la chica nerviosa entramos con los dos testigos, no recuerdo si entramos dos porque teníamos al otro ciudadano. P.- ¿Cuántos funcionarios estaban con el chico? R.- No recuerdo. P.- ¿Usted estaba con el chico o con la chica? R.- Con el Chico. P.- ¿Al momento de ingresar a la casa ubicaron dos testigos? R.- Sí. P.- ¿Dónde los ubicaron? R.- De la calle. P.- ¿Los dos testigos entraron? R.- Sí. P.- ¿Qué observaron estos testigos? R.- Que llevaba en el interior dos panelas cuadradas forradas de cinta color marrón, al momento del corte para verificar, vieron que era marihuana. P.- ¿Quien manifestó que era Marihuana? R.- Los funcionarios, ellos solo vieron, lo que había dentro del bolso. P.- ¿Cuántas panelas había dentro del bolso? R.- Dos. P.-¿De que tamaño era el bolso? R.- Pequeño, rosado. P.- ¿Dejo constancia que eran dos panelas? R.- Sí, dos panelas. P.- ¿Luego que hacen los funcionarios? R.- Nos dirigimos al comando, con los dos testigos. P.- ¿Recuerda las características de esa vivienda? R.- No. P.- ¿Habían personas en la vivienda? R.- No recuerdo. Es todo.

En este acto la JUEZA del tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Tienes conocimientos quien busco a los testigos del procedimiento? R.- No, recuerdo. P.- ¿Quien le hace la inspección corporal al chico? Yo le manifesté que portaba debajo de la franela, más no. P.- ¿Usted ingreso a la vivienda? R.-No. P.- ¿Estos testigos los ubican en que momento al momento que van a ingresar a la vivienda? R.- No, al momento que la chica corre con el bolso, para entrar a la vivienda y ellos constataran lo que había en el bolso. P.- ¿Tuviste conocimiento en el procedimiento de quien era la vivienda? R.- No. P.- ¿Solamente ingreso la chica a la vivienda? R.- Si. P.- ¿El muchacho nunca ingreso? R.- No. P.- ¿En que vehiculo estaban ustedes? R.- Vehículo militar. P.- ¿Tuvo conocimiento si entre ellos hay una vinculación? R.- Supuestamente eran pareja. P.- ¿Quién les informo eso? R.- El chico y creo que dijo que estaba en estado. P-¿Estos testigos se les tomaron entrevista? R.- Si. Es todo. Culmino el interrogatorio.

Con la testimonial del funcionario FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, quien integraba una Comisión al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA conjuntamente con los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, realizaron la detención de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, así como, la incautación de la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico, siendo estos la cantidad de 1 kilo 60 gramos de marihuana, un (01) bolso de color rosado y tres mil bolívares en efectivo (Bs 3.000), quedando con ello determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas aprehensiones; la cual fuere practicado en fecha 04/02/15, en horas de la tarde, en el barrio valle frío, calle principal con avenida 32, calle 81, siendo avalado parte del procedimiento con la presencia de dos (02) testigos. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA POLICIAL: de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por su persona, ACTA DE ASEGURAMIENTO, SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por su persona y ACTA DE INSPECCIÓN, Nro 044, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por su persona, y a tal efecto expuso:

“En el momento en el que estábamos patrullando en el sector Valle Frió nos encontramos con dos ciudadanos, uno masculino y uno femenino, el cual se le dio la voz de alto para realizar la respectiva requisa y su identificación en ese momento la femenina salio corriendo se metió en una vivienda, en ese momento yo neutralice al masculino, era un muchacho moreno, y el sargento Chinchilla fue quien se le pegó atrás a la muchacha y después de que lo neutralice los dos compañeros se quedaron de seguridad, de ahí me fui a donde estaba el sargento que tenia a la chica en la casa, en la sala, había una mesita y ahí se encontraba un bolso con dos envoltorios de presunta marihuana, de ahí se hizo la detención de los dos, los subimos al vehículo, agarramos a los dos testigos y nos dirigimos al comando, ahí en el comando se empezaron a hacer las actas policiales y de mas procedimientos, se le informo al fiscal, para luego presentarlos en el tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PREGUNTA ¿Usted manifestó que les iban a realizar la inspección de rigor porque practicaron la inspección a las personas que estaban en esa vía?, RESPUESTA “Porque nosotros por ese sector teníamos información de que ahí había venta de drogas” PREGUNTA ¿Manifestaron alguna actitud sospechosa ante la comisión?, RESPUESTA: “Nosotros los detuvimos por ahí, porque como ya se manejaba la información y estábamos en la patrulla cuando ellos la vieron hicieron como un alto y después de que hicieron ese alto, y procedimos, después cuando le dimos la voz de alto la muchacha salió corriendo y el muchacho no salió corriendo”, PREGUNTA: ¿Usted observo su firma, en el acta policial y en el acta de aseguramiento su firma y en el acta de inspección?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios se encontraban con usted en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Cuatro”, PREGUNTA: ¿En que unidad se desplazaban?, RESPUESTA: “Una Tacoma que era una patrulla del comando”, PREGUNTA: ¿Esta unidad estaba identificada?, RESPUESTA: “Si, plenamente identificada”, PREGUNTA: ¿Cuando usted dice Plenamente identificada a que organismo o que representa?, RESPUESTA: “Decía Guardia Nacional, y el Destacamento”, PREGUNTA: ¿Es visible?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A que hora se realizo el procedimiento?, RESPUESTA: “En el transcurso de la mañana”, PREGUNTA: ¿Quien de los funcionarios ubico a los testigos?, RESPUESTA: “El sargento mayor de primera Rivera Chinchilla”, PREGUNTA: ¿En que momento ubicaron a los testigos?, RESPUESTA: “Yo no me di cuenta cuando agarraron a los testigos porque yo tenía al muchacho en custodia”, PREGUNTA: ¿Quien le practico la inspección corporal al joven?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Que le incauto?, RESPUESTA: “Una paca de billetes”, PREGUNTA: ¿De diferentes denominaciones?, RESPUESTA: “De cien”, PREGUNTA: ¿Que otra evidencia de le incauto?, RESPUESTA: “Nada”, PREGUNTA: ¿Donde le incauto el dinero, en que parte de su cuerpo?, RESPUESTA: “Por la cintura”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si a la ciudadana se le practico la inspección corporal?, RESPUESTA: “En el comando”, PREGUNTA: ¿Porque no se le practico en el lugar?, RESPUESTA: “Porque no había femeninas en la comisión”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted las características del inmueble al cual ella ingreso?, RESPUESTA: “Una casa pequeña que al frente tenia un bahareque bajito”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana vivía en el lugar?, RESPUESTA: “La mamá, supuestamente la mama era la que vivía ahí”, PREGUNTA: ¿Cuando usted ingreso a la vivienda ya el otro funcionario había incautado el bolso con la droga?, RESPUESTA: “No, tenia a la muchacha”, PREGUNTA: ¿La muchacha tenia en su poder el bolso?, RESPUESTA: “No, el bolso estaba en una mesita”, PREGUNTA: ¿Cuando usted observo a la chica en la calle el bolso estaba con ella?, RESPUESTA: “Ella tenia un bolsito”, PREGUNTA: ¿Tenia las mismas características que el que estaba en la mesa?, RESPUESTA: “No me fije porque había salido corriendo”, PREGUNTA: ¿Usted firma el acta de aseguramiento de sustancia, dígame las características de lo que se incauto en el bolso?, RESPUESTA: “Eran dos envoltorios de forma cuadrada, eran como dos panelas de marihuana”, PREGUNTA: ¿Los envoltorios tenían algún color?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda si los pesaron?, RESPUESTA: “En el comando fue que se determino el peso de la sustancia”, PREGUNTA: ¿En el comando hay un peso?, RESPUESTA: “Lo ubicaron en la sala de evidencia hay uno”, PREGUNTA: ¿Observo a usted los testigos en el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, eran dos señores”, PREGUNTA: ¿Se les tomó entrevista en el comando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que los testigos firmaron y colocaron sus huellas ?, RESPUESTA: “Si, se les hizo su entrevista”, PREGUNTA: ¿Quien le toma la entrevista?, RESPUESTA: “El furriel”, PREGUNTA: ¿Usted esta presente cuando le toman la entrevista?, RESPUESTA: “Si, le hicieron la entrevista y después se lo llevaron a su casa”, PREGUNTA: ¿Tomaron fotos a la vivienda y al lugar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quien les tomo las fotos?, RESPUESTA: “El sargento mayor”. Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 22° ABG. NANCY MORALES, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Podría decir usted en esta sala cual fue su participación dentro del acta levantada y denomina acta policial ?, RESPUESTA: “Nosotros le redactábamos a furriel el acta, y el va plasmando lo ocurrido”, PREGUNTA: ¿Cual es su conocimiento con relación a esos hechos?, RESPUESTA: “Yo conformaba los hechos, que si el color de la casa, que si agarramos al joven ”, PREGUNTA: ¿El día del procedimiento que fue lo que usted observo cuando iban en la patrulla en el sector Valle Frío?, RESPUESTA: “Íbamos en la avenida, era un cruce y después se encontraba una calle larga, venían dos jóvenes caminado y ellos hicieron como un pause al ver la patrulla y decidimos inspeccionarlos a ellos, nos bajamos del vehículo, dimos la voz de alto, y al momento de hacer la requisa la muchacha salio corriendo”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios iban en el vehiculo?, RESPUESTA: “Cuatro”, PREGUNTA: ¿Observo cuando ellos salen corriendo ?, RESPUESTA: “Cuando sale corriendo la muchacha, yo agarre al joven y el sargento mayor Rivera persigue a la muchacha”, PREGUNTA: ¿En el momento que detiene al muchacho que le encuentra adherido a su cuerpo?, RESPUESTA: “Una paca de billetes de cien ”, PREGUNTA: ¿Dejo constancia de ese particular?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted no observo cuando detienen a la muchacha?, RESPUESTA: “No porque fue una distancia de 10 o 20 metros donde detuvimos al joven y la casa en la que se metió la muchacha y el sargento Rivera fue el que se le pego atrás a ella”, PREGUNTA: ¿Que fue lo que les dijo a ustedes el sargento Rivera?, RESPUESTA: “Que se metió adentro, salio la mamá que no se la llevaran que ella tenia una niña”, PREGUNTA: ¿Entro a usted a una vivienda?, RESPUESTA: “Hasta la sala donde logre observar las panelas”, PREGUNTA: ¿Eso que usted manifiesta, la presunta droga estaba oculta o visible?, RESPUESTA: “Estaba visible en la mesita metida en el bolso”, PREGUNTA: ¿Luego de salir de la casa que sucedió?, RESPUESTA: “Entramos en el vehiculo, tomamos las fotos, hablamos con los testigos, les comentamos lo que iba a pasar y nos los llevamos al comando”, PREGUNTA: ¿En que momento ustedes toman a los testigos para que sean observadores de ese procedimiento?, RESPUESTA: “No vi en que momento los tomaron, cuando yo me di cuenta ya estaban ahí, había bastante gente observando el procedimiento porque la gente empezó a Salir de las casas”, PREGUNTA: ¿La hora exacta y la fecha del procedimiento?, RESPUESTA: “Fue el 4 de febrero de 2015, la hora a las 22:00”, PREGUNTA: ¿Con relación al acta de sustancias incautadas cual fue su participación, usted firmo esa acta solamente o participo?, RESPUESTA: “Yo estaba ahí y nosotros recibimos las sustancias, recibimos la custodia de la sustancia, el acta fue transcrita por el furriel pero nosotros fuimos los que estuvimos en le hecho”, PREGUNTA: ¿Con relación al acta de inspección que inspecciono usted, que observo?, RESPUESTA: “observe a las dos panelas en la casa, observe al joven que tenia la paga de de billetes que tenia en la cintura”, PREGUNTA: ¿estamos hablando de las 21 horas eso es en la noche o en el día?, RESPUESTA: “eso fue de día estaba claro. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿A que hora fue el procedimiento?, RESPUESTA: “A las 18 horas”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes ven a estas dos personas cuando dan la voz de alto el chico se detiene?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y la que corre es la ciudadana?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Hacia donde corre?, RESPUESTA: “Hacia una vivienda que estaba hace aproximadamente 20 metros”, PREGUNTA: ¿Quienes se encontraban en esa residencia cuando usted entra con el chico?, RESPUESTA: “La mamá”, PREGUNTA: ¿Solo la mamá?, RESPUESTA: “No recuerdo a otra persona, la mamá estaba ahí”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega a la residencia ya los testigos se encontraban ahí?, RESPUESTA: “No recuerdo, cuando ya todo se había calmado fue que yo vi los testigos, yo se que el sargento dio la orden”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento si entre estas dos personas había un tipo de vinculación?, RESPUESTA: “La mamá dijo que ellos eran pareja”, PREGUNTA: ¿Quien era el jefe de la comisión?, RESPUESTA: “El Sargento Mayor Rivera Chinchilla”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de la ubicación del sargento González Freddy?, RESPUESTA: “No, de lo único que tengo conocimiento es de que el sargento Molina falleció”, PREGUNTA: ¿Ese procedimiento era de rutina?, RESPUESTA: “Si, Recuerdo que era patria segura”, PREGUNTA: ¿Quien manejaba la patrulla?, RESPUESTA: “El sargento González”, PREGUNTA: ¿Quien de ustedes cuatro observa primero a las personas que resultaron detenidas?, RESPUESTA: “El conductor”, PREGUNTA: ¿Verificaron si alguno de ellos tenían registro policial o antecedentes?, RESPUESTA: “En el comando verificamos”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia en el acta?, RESPUESTA: “Si, el joven tenia beneficio de régimen de presentación por el tribunal décimo tercero de primera instancia”, PREGUNTA: ¿Por que delito?, RESPUESTA: “por el delito de posesión de estupefacientes”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega ya la sustancia estaba adentro o fuera del bolso?, RESPUESTA: “Una en el bolso y la otra afuera”, PREGUNTA: ¿Esos testigos en algún momento usted observo que fueron obligados o coaccionados a participar?, RESPUESTA: “A ellos se les explico el procedimiento y ellos cedieron”, PREGUNTA: ¿Ese procedimiento fue específicamente en que sitio ?, RESPUESTA: “Municipio Maracaibo, valle frío, parroquia santa lucia, calle 18, con avenida 3E”. Es todo. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala

Con la testimonial del funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, quien integraba una Comisión al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA conjuntamente con los funcionarios FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, realizaron la detención de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, así como, la incautación de la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico, siendo estos la cantidad de 1 kilo 60 gramos de marihuana, un (01) bolso de color rosado y tres mil bolívares en efectivo (Bs 3.000), quedando con ello determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas aprehensiones; la cual fuere practicado en fecha 04/02/15, en horas de la tarde, en el barrio valle frío, calle principal con avenida 32, calle 81, siendo avalado parte del procedimiento con la presencia de dos (02) testigos. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“Lo que no me gusto fue que cuando hubo el supuesto allanamiento yo no estaba ahí, yo venia como a 50 metros de ahí, cuando me llamaron todavía el hijo mío me dijo papá no vas a ir, y yo le respondí que no le debo nada a nadie, yo fui y ya estaba todo controlado, me dijeron que pasara y me enseñaron un paquete y preguntaron que era eso y yo les dije que no sabia y me dijeron eso es marihuana, yo les dije que no sabia que era la marihuana, solo vi que era un paquete, yo no entiendo eso, algo me paso a mi hace 40 años atrás, me llamo la guardia nacional y antes de poner la escalera nos llamaron, revisaron todo, nosotros vimos todos, eso si es normal, revisaron todo y cuando vieron que no había nada levantaron el acta con una maquina ahí y firmamos, así si, pero no como sucedió ahora, tienen que llamar a una persona joven, una persona que vea, porque yo casi no veo, tiene que tener táctica la guardia que me llamo, porque en la cara se me ve que tengo mas de sesenta años, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Conoce a las personas que detuvieron en ese momento?, RESPUESTA: “A la muchacha si, y a la mamá por supuesto”, PREGUNTA: ¿De donde y desde cuando los conoce?, RESPUESTA: “Creo que viven ahí en una casa cerca y no se cuantos años”, PREGUNTA: ¿A que distancia vive usted de ellas?, RESPUESTA: “Como a 40 metros”, PREGUNTA: ¿Cuando usted ingreso a la vivienda quienes estaban en ella?, RESPUESTA: “Si mal no recuerdo estaban unos guardias, la mamá y la muchacha”, PREGUNTA: ¿A que otra persona detuvieron a parte de la muchacha?, RESPUESTA: “Cuando iba entrando había un señor tirado en el suelo, pero no se si a el también lo detuvieron”, PREGUNTA: ¿El señor no vive por ahí por esa casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca lo había visto?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted tiene algún contacto con la familia de la ciudadana Roxana?, RESPUESTA: “No, no nos tratábamos, casi no la veía, cuando venía del trabajo y cosas así”, PREGUNTA: ¿Recuerda si había alguna unidad de la guardia o de la policía cuando usted entro?, RESPUESTA: “En el frente estaba un carro, pero creo que era un carro particular”, PREGUNTA: ¿Y los funcionarios cuando se fueron con usted en la sede policial en que lo llevaron?, RESPUESTA: “En una camioneta pero no recuerdo si era de la guardia, nos llevaron en la cabina de atrás”, PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda que en el momento que llegaron a la sede le tomaron una entrevista y usted coloco sus huellas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y coloco su firma?, RESPUESTA: “Si, de lo poco que pude leer”, PREGUNTA: ¿Esos hechos ocurrieron de día o de noche?, RESPUESTA: “Fue ya para entrar a la noche ya, venia yo del trabajo”, PREGUNTA: ¿A que hora generalmente sale usted del trabajo?, RESPUESTA: “Yo salgo normalmente como a las 5:30 o 6 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Puede decirme la dirección exacta de la calle en donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Bueno se le dice calle 81, calle Santa Rosa de Lima”, PREGUNTA: ¿Que otra persona se encontraba con usted en ese momento?, RESPUESTA: “Estaba un muchacho que se llama Dixon, que era el otro testigo”, PREGUNTA: ¿Vive por ahí?, RESPUESTA: “El se caso y se mudo creo que se fue fuera de Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Venia con usted?, RESPUESTA: “No a el lo agarraron primero que yo, el venia de su trabajo también iba pasando por ahí”, PREGUNTA: ¿Y usted tuvo contacto con el?, RESPUESTA: “Si, nos vimos en un edificio azul en 5 de julio que ahí fue la primera citación que nos enviaron”, PREGUNTA: ¿Y les tomaron entrevista ahí?, RESPUESTA: “Si creo que si nos tomaron entrevista”, PREGUNTA: ¿Y usted también firmo esa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y la leyó ?, RESPUESTA: “Lo poco que pude leer si”, PREGUNTA: ¿Dígame usted las características de la supuesta droga?, RESPUESTA: “Era como cinta adhesiva, el me la mostró, solo que me mostró uno”, PREGUNTA: ¿Estaba dentro del bolso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuantos envoltorios le mostró?, RESPUESTA: “Solo uno”, PREGUNTA: ¿Era pura cinta adhesiva transparente o de que color?, RESPUESTA: “Pura cinta adhesiva”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si al otro ciudadano le tomaron una entrevista?, RESPUESTA: “Si claro que si”, PREGUNTA: ¿Donde le tomaron la entrevista ahí y en la fiscalía?, RESPUESTA: “Si en el puerto”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el otro testigo tiene estudios?, RESPUESTA: “Si, el trabaja en el aeropuerto”, PREGUNTA: ¿Descríbame a la otra persona que tenían en el suelo?, RESPUESTA: “No porque medio lo vi ”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuando funcionarios habían?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Estaban vestidos con el uniforme?, RESPUESTA: “Si, el que me llamo a mi si”, PREGUNTA: ¿Había alguno de civil?, RESPUESTA: “Habían muchos de civil”, PREGUNTA: ¿Observo cuando llego la unidad o ya estaba estacionada?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue ya estaba el alboroto ya”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de a que se dedicaba la muchacha?, RESPUESTA: “Era una persona de hogar, no se te decir, pero tendría que estar trabajando porque como se mantiene una niña”. Es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 22° ABG. NANCY MORALES, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene usted viviendo en ese sector?, RESPUESTA: “Desde el día de cayo Pérez Jiménez, 23 de enero del año en que cayo Pérez Jiménez”, PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación?, RESPUESTA: “La conozco pero no la trato”, PREGUNTA: ¿Y a la mamá?, RESPUESTA: “Toda la vida que tienen viviendo ellas ahí”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si esta muchacha trabaja en algún lugar, de oficios del hogar dentro de la casa o salía a trabajar?, RESPUESTA: “No se te decir, yo se que era una muchacha sana, ni la trataba”, PREGUNTA: ¿Manifestó que no pudo identificar a la persona que estaba en el piso ?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Obviamente nunca vio a esa persona por detrás?, RESPUESTA: “No ”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega entre 5 o 6 de la tarde manifestó que los funcionarios le llamaron y que ya el hecho estaba consumado, cual fue su participación entonces?, RESPUESTA: “Ellos me llamaron, me enseñaron el paquete ahí y me dijeron que eso era marihuana”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios le manifestaron a usted que eso era marihuana?, RESPUESTA: “Ahí solo uno y allá todos”, PREGUNTA: ¿Le mostraron la presunta marihuana?, RESPUESTA: “Me lo mostraron en el puerto y en la casa pero no estaba abierto”, PREGUNTA: ¿Logro usted observar cuantos paquetes habían?, RESPUESTA: “Uno solamente, y en el puerto me enseñaron dos”, PREGUNTA: ¿Y los funcionarios le manifestaron que era un solo paquete?, RESPUESTA: “Cuando llegamos al puerto los regañaron porque solo me habían enseñado el envoltorio y no lo de adentro y fue ahí que buscaron uno y me lo enseñaron y me dijeron que era marihuana” Es todo. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Que hora era?, RESPUESTA: “5 y 30 aproximadamente”, PREGUNTA: ¿De donde venia usted?, RESPUESTA: “De trabajar”, PREGUNTA: ¿De que trabajaba?, RESPUESTA: “Soldadura”, PREGUNTA: ¿Que hacia por allí en ese momento?, RESPUESTA: “Iba para mi casa”, PREGUNTA: ¿Queda cerca de su casa?, RESPUESTA: “Si como 50 metros”, PREGUNTA: ¿Usted no le informo a los funcionarios en el momento que usted conocía a la ciudadana?, RESPUESTA: “Si, nada, yo le dije que la muchacha me parecía una buena persona que no era callejera ”, PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce a esa muchacha y a su mamá?, RESPUESTA: “Desde que nació pero nunca nos tratamos”, PREGUNTA: ¿Como le consta su comportamiento si no la trato?, RESPUESTA: “Porque lo poquito que uno las ve, uno ve como son si son callejeras o no”, PREGUNTA: ¿Al otro testigo desde cuando lo conoce?, RESPUESTA: “De toda la vida”, PREGUNTA: ¿Y donde vive? RESPUESTA: “Y también vive a la misma distancia que yo de lado izquierdo”, PREGUNTA: ¿Usted si observo esos paquetes que los guardias le enseñaron?, RESPUESTA: “Lo vio si”, PREGUNTA: ¿Como eran?, RESPUESTA: “Como unas panelas”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega al comando quien le toma la entrevista allá?, RESPUESTA: “Un guardia”, PREGUNTA: ¿Rindió declaración en la fiscalía también?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted fue a la fiscalía por voluntad propia o porque lo llamo la fiscalía?, RESPUESTA: “Nos llamo, a mi y a otro testigo”, PREGUNTA: ¿Cuantos años dijo que tenia?, RESPUESTA: “67”, PREGUNTA: ¿Usa lente?, RESPUESTA: “Tengo pero no los uso”, PREGUNTA: ¿Porque no los usa ?, RESPUESTA: “Porque me veo mas viejo”, PREGUNTA: ¿Luego de lo que sucedió eso en que lo trasladan?, RESPUESTA: “En una camioneta”, PREGUNTA: ¿Estaba identificada?, RESPUESTA: “No me recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quienes iban en esa camioneta ?, RESPUESTA: “La muchacha y los testigos atrás”, PREGUNTA: ¿y el otro ciudadano?, RESPUESTA: “no se”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega el otro testigo ya estaba dentro de la casa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuando llega quien estaba dentro de la casa?, RESPUESTA: “Que yo sepa la madre y los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Usted anteriormente en todos esos años había ido anteriormente a esa casa ?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Había tratado a la mamá?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En que términos la había tratado?, RESPUESTA: “De hola como estas”, PREGUNTA: ¿A que se dedica esa señora la mamá de la muchacha?, RESPUESTA: “Una persona de hogar”, PREGUNTA: ¿Una vez que usted ingresa a esa casa descríbame como era esa casa por dentro?, RESPUESTA: “Una casa de pobre”, PREGUNTA: ¿Tenían mueble?, RESPUESTA: “Un poco de todo, pero mas o menos, no me acuerdo de todo”, PREGUNTA: ¿Cuando fue a 5 de Julio usted narro lo que había sucedido?, RESPUESTA: “Si, creo que casi no hable, me hicieron unas preguntas, por ultimo me preguntaron como me habían tratado en el comando, pero yo hasta pedí comida y me dieron”, PREGUNTA: ¿los guardias los trataron bien, no los maltrataron, ni coaccionaron?, RESPUESTA: “excelente”, PREGUNTA: ¿Cuando rindió declaración en el comando, le hicieron preguntas ahí también?, RESPUESTA: “si”, PREGUNTA: ¿usted las respondió?, RESPUESTA: “si”, PREGUNTA: ¿me dijo que el otro testigo se mudo fuera de Maracaibo ?, RESPUESTA: “si”: Es todo. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.

En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, para determinar, que el mismo si fue testigo de parte del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde resultaron aprehendidos los mencionados ciudadanos, ya que el referido ciudadano, avala el dicho de los funcionarios actuantes que acudieron a rendir declaración, en cuanto a que si observo las panelas incautadas, una (01) en la casa y las dos (02) en el Comando, las características de lo observado, indicando que eran con cinta adhesiva, así como, que el procedimiento estuvo avalado además de su persona, con otro testigo el ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL, quien ya se encontraba dentro de la vivienda donde fuere aprehendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, cuando el llega a la misma una vez que le solicitan su colaboración. De igual manera, observo una persona tirada en el suelo cuando iba a la vivienda; así como, que la mamá de la acusada se encontraba al momento de la aprehensión.

En cuanto al resto de su declaración, este tribunal conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y conforme al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano con sus afirmaciones, pretendió crear contradicciones a fin de desvirtuar responsabilidad penal de la acusada, en razón de que conoce a la misma, así como a su mamá, por residir en el mismo sector, lo que se evidencio una parcialidad hacia ella.

Cabe señalar que el Tribunal observo, como el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN, en su relato trato de desvirtuar la verdad de los hechos, al querer crear confusión en el ánimos de esta Juzgadora, siendo su testimonio conteste con el dicho de los funcionarios LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, en muchos puntos esenciales del procedimiento.

La valoración de la prueba testimonial, es materia reservada a los jueces que toman contacto con el material probatorio por intermedio de la sustanciación del juicio; pudiendo un testigo alterar la verdad en parte de su relato y provocar convicción en el juzgador en otros aspectos relevantes y circunstanciales de los hechos juzgados, siempre y cuando se explique las razones de la manera que se hace la motivación del órgano de prueba, ya que, todo deviene de la percepción del juzgador. El juicio de la credibilidad del testigo arranca de la percepción que alcance en el animus del juzgador una vez que dicho testimonio es confrontado con los otros órganos probatorios incorporados, por eso el grado de credibilidad es en principio materia reservada al juez o jueza encargado de juzgar, quienes son los que toman contacto directo con el material probatorio.

Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-15/0184, de fecha 05 de febrero del 2015, suscrita por los Expertos 1TTE GUERRA MEDINA MARLLING y 1TTE MARTINEZ RIOS FREDDY, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: dos (02) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) confeccionados en dos capas; material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón con medidas aproximadas: 15.0 de largo, 13.0 de ancho, 3.0 de alto, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, que luego de ser peritada resulto ser POSITIVO PARA MARIHUANA, con peso de 1060.0 GRAMOS. (Folio 53 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fueron aprehendidos la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo estas las cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso neto de 1 kilo 60 gramos de marihuana; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN, S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, S/2DO MOLINA BARRETO JHON LAINNER, Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; de conformidad con los artículos 34, 115, 118 y 121 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se procedio a incautar lo siguiente: la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela en forma cuadrada envuelta con un material sintética (cinta plástica) de color marrón que al efectuarle una abertura con un objeto cortante (navaja) se logro visualizar dentro de su interior hojas secas de color verde, que emitían a su vez un olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, Tienen un peso de envoltorio (A) quinientos veinte (0.520) gramos y envoltorio (B) quinientos veinte (0.520) gramos para un total general de un (01) kilo con cuarenta (40) gramos de presunta sustancia estupefaciente. (folio 9 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN y S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, RELACIÓN DE SERIALES DE PAPEL MONEDA BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EN FECHA: 04FEB2015, SIENDO LAS 21:00 HORAS DEL DIA, LE FUE RETENIDO PREVENTIVAMENTE AL CIUDADANO: LUGO LINERO DAVID ANTONIO,… RESIDENCIADO EN EL SECTOR VALLE FRIO, AV. 2 C, CASA NRO. 83-66. PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, LO SIGUIENTE: LA CANTIDAD de tres mil (3.000,00) Bolívares en papel moneda de legal circulación en el País, en billetes de la CIEN (100) Bolívares, con los siguientes seriales: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, 74927, K03624021, L35429438, L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, W8961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414. CAUSA: ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO EN LA INVESTIGACIÓN. (Folio 10 al 13 de la investigación).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO, al momento de su aprehensión; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero del 2015, suscrita por los Expertos YOEN MANUEL PALMAR y WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: Un (01) bolso de uso indistinto, elaborado en material sintético de color rosado, de medidas 17 centímetros (17 cm) de longitud por veintitrés centímetros (23 cm) de ancho, el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso, un compartimiento, en su parte interior de acuerdo a su uso se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER HIGH”; constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta a los folios Sesenta y tres (63) y Sesenta y cuatro (64) de la investigación fiscal.

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, al momento de ser visualizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que practicaron su detención conjuntamente con la del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los expertos WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS y YOEN MANUEL PALMAR; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, nro de registro 020-15, LUGAR: SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, LUGAR SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, ORGANO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIAS COLECTADAS: Dos (02) envoltorios rectangulares, cubierto con una cinta adhesiva color beige, conteniendo en su interior de Restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana. (folio 14 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, nro de registro 020-15, LUGAR: SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, LUGAR SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, ORGANO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIAS COLECTADAS: (30) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100,00 Bs); seriales: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, J42074927, K03624021, L35429438.L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, M64908961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414. (Folio 15 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la cantidad de dinero colectado al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo este (30) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100,00 Bs); y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

7.- DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 05 de febrero del 2015, suscrita por los Expertos S/1 LILIANY OSORIO SILVA y S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: Treinta (30) piezas del cono monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Cien (100) Bolívares, para un total de tres mil (3.000) Bolívares, cuyos seriales son: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, J42074927, K03624021, L35429438.L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, M64908961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414, que luego de ser peritado resulto ser AUTENTICAS. (Folios 47 al 49 de la investigación fiscal).

A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en el procedimiento donde fuere aprehendido este conjuntamente con la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, siendo esta la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000) en billetes de 100 Bs de denominación y las mismas son autenticas; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 044, CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO y S/IRO MENDEZ CIFUENTES JHONATHAN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un espacio abierto, correspondiente al sector denominado Valle Frio especificamente en la avenida 3 E con calle 81 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual posee su respectiva calle principal de libre transito y acceso vehicular, cubierta de rodamiento asfaltico con 8 metros de ancho aproximadamente, con brocales de paso peatonal de 02 metro aproximados, donde predomina la iluminacion natural y artificial con alumbrado publico regular, libre de obstaculos, arbustos, techado u otro tipo de elemento que dificulte la visibilidad; asi mismo la iluminación artificial se denota regular; dejandose reflejado como punto de referencia del sitio del suceso, el poste de tendido electrico signado con el alfanumerico B05M26, diagonal al sitio donde se efectuo el procedimiento. (folio 19 al 21 de la investigación fiscal).

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se desprende las características del sitio del suceso en torno al procedimiento donde fueron aprehendidos JACKELIN ROXANA MENDEZ y DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo este el SECTOR Valle frio; lugar este que fuere corroborado por los funcionarios actuantes SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN y S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ (autora) y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO (cómplice no necesario), en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose su actuación en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).


Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:

 MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

 LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

 CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en grado de AUTORIA, y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales, documentales y de la inspección judicial practicada, de la siguiente manera:

Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en horas de la tarde del día 04/02/15, aproximadamente a las 06:00 pm, cuando se constituyo una comisión al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, conjuntamente con los funcionarios FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, adscritos a la Guardia Nacional, quienes estando de patrullaje por el sector Valle Frio especificamente en la avenida 3E con calle 81 de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron caminando por el mencionado sector a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, quien llevaba consigo un (01) bolso de color rosado, conjuntamente con el ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, los cuales al percatarse de la comisión tomaron una actitud nerviosa, siéndoles dada la voz de alto la cual acataron, procediéndose a realizarle la inspección corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, a quien le fue incautado debajo de la ropa una faja de treinta (30) billetes de 100 Bs de denominación, aprovechando ese momento la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, para salir huyendo, ingresando a una vivienda, siendo perseguida por el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, llegando posteriormente en su apoyo el funcionario JHONATAN JOSÉ MENDEZ SIFUENTES, visualizándose en dicha residencia el bolso que portaba la acusada referida, contentiva este en su interior, de dos (02) panelas que luego de ser peritada resulto ser MARIHUANA con un peso de 1 kilo 60 gramos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de dos (02) testigo, los ciudadanos RAMON ALBERTO VALLEZ RINCÓN y RIXIO JOSÉ ESCANDEL.

Circunstancias estas que quedaron confirmadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales de la siguiente manera:

 LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, quien refirió que el día 04 de febrero salieron de comisión a eso de las seis de la tarde por el sector, barrio valle frío donde avistaron a una pareja; que cuando los vio se puso nerviosa y llegaron hasta donde estaban ellos; que la muchacha se introdujo a la vivienda y la pararon y buscamos dos testigos para revisarle el bolso que tenia ella, que ella tenía dos (02) panelas en cinta plástica de color beige, de un material sintético de presunta marihuana; que tenia encima el muchacho 3mil bolívares; que los trasladaron al comando y se verificaron el expediente a cada uno leyéndose sus derechos; que el muchacho estaba bajo presentación con el mismo delito, que se pesaron las panelas y se siguió el procedimiento; que esos hechos ocurrieron en el año 2015; que la comisión la integraban sargento Méndez Cifuentes, sargento primero Morillo y el sargento primero Barreto; que el estaba al mando de la comisión; que el procedimiento se realizo en el barrio valle frío, Avenida 3 que sino se equivoca av. 81 calle 13, sector valle frió; que la muchacha fue la que salió corriendo hacia la vivienda allí mismo, que tenía un bolso estampado como con princesitas; que los dos estaban junto; que los testigos se buscan cuando ingresa a la casa, que tenían que buscar a los testigos para revisar el bolsito y buscaron los dos testigos y entraron; que cuando le practican la inspección corporal a ambos solo a el le encontraron evidencia y se le encontraron 3mil bolívares en efectivo y a ella no se le practico por que no habían efectivas femeninas; que incautaron dos panelas de color beige, que con una navaja pudieron ver que era como monte presunta droga con un olor fuerte y penetrante; que el dinero que le encontraron al muchacho eran billetes de cien bolívares de denominación; que el sitio del suceso era calle principal con av. 32 calle 81, calle asfaltada, casa de color como de color anaranjada, de sitio abierto; que si hubo fijación fotográfica de esa inspección; que la hora aproximada que se realizo el procedimiento fue en el transcurso de entre las 6 y 7 de la noche; que ese día que salieron a practicar el procedimiento se debió al plan patria segura; que ellos pasaron e iban por allí patrullando; que cuando se bajo el visualizo el bolso; que ella lo tenía encima; que cuando entran a la casa se practica el procedimiento allí mismo en la sala; que no corrió más adentro; que hasta la sala llego; que para ese momento estaba sola en la vivienda y luego salio la mamá; que no la identificaron en el acta porque ellos entraron y ella se quedo parada y buscaron a los testigos y la chequearon el bolso a ella no; que el peso de las panelas una 520 y la otra como 520 aproximadamente; que una vez que sustraen la panela la abren pero no completa solo un poco; que para el momento se supone que es droga pero eso lo determina es el experto; que se traslada al comando y al día siguiente se determina por los expertos; que el la llevo para el CORE y la experticia la ley; que eso se envuelve y tapan y cierran; que el laboratorio recibe la droga y determina la droga y la abre la droga que llega; que ella no le indico que esa era su vivienda; que no se le pregunto y tampoco se le dijo; que esa evidencia las envía el comando a investigaciones penales; que no se chequeo la vivienda, que solo el bolsito porque a la muchacha no se pudo revisar por que no había fémina; que quien se encargo de revisar el bolso de la ciudadana fue el sargento Méndez Cifuentes; que el estaba allí con él y los otros dos estaban afuera; que cuando la revisaron tenia una actitud nerviosa; que con relación al masculino la revisión corporal la hizo Molina Barreto; que tenía el dinero en la cintura entre la correa; que el muchacho nunca ingreso a la vivienda; que ellos utilizan en el comando a los fines de dar el pesaje en el comando un peso chino electrónico; que establecen el peso que da en el momento el peso; que esas fijaciones que señalo queda copia en el comando; que además del bolso fijaron el área de la sala, la sustancia, se le tomo foto al peso con la sustancia; que los testigos son de allí mismo de la zona; que no tiene conociendo si son vecinos del sector; que la muchacha tenia las panelas en el bolso; que el mismo toma las fijaciones fotográficas; que el previamente a ese procedimiento no conocía a esos ciudadanos.

 Declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, quien indico que cuando estaban en rondas de patrullaje, por el sector Valle Frió donde visualizaron a dos ciudadanos, una chama y un chamo de color negro, franelilla blanca, gomas negras, y la ciudadana con blusa floreada y una licra roja; que al momento que los vieron, ellos notaron que estaba raro; que ellos se nos identificamos que éramos guardias, y al momento en que le preguntamos que portaba debajo de la franela un fajo de puros de 100; que la chama sale corriendo, que al momento tenia un bolso rosa de logotipo de princesa, la perseguimos en una vivienda, donde ella entro con el bolso y al revisarlo tenia en su interior dos panelas de marihuana; que detuvieron a los ciudadanos en el Sector Valle frío; que estaba claro; que no recuerda algún punto de referencia; que conformaban la comisión policial el Sargento Chinchilla, Méndez Cifuentes, su persona y el sargento segundo Molina; que si les advirtieron a esas personas que mostraran lo que tenían adherido a u cuerpo o adherido en sus ropas; que la aprehensión fue en la vía pública la del chico y la de chica en una casa, y se buscaron a los dos testigos para constatar lo que había en el bolso; que la dirección de la casa donde fue la aprehensión es el Barrio Valle Frió, calle 81 con avenida 3 en la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que si hubo dos testigos en el procedimiento; que fueron transeúntes; que cuándo los ciudadanos fueron aprehendido tomaron una actitud nerviosa; que al caballero que detuvieron si le practicaron la inspección personal; que le fue incautado una cantidad de dinero en billetes de 100; que cree que era la cantidad de tres mil; que a la dama no porque no había femenina; que el bolso que llevaba la dama era un bolso rosado con un logo de princesa; había dentro del bolso dos panelas cuadradas, embaladas con cinta color marrón, que va ser cortada se detecto que era presunta Marihuana; que si especifico las características de los envoltorios; que la ciudadana salió corriendo y entro a una casa y llevaba el bolsito en la mano derecho con logo de princesa; que el estaba con el chico; que al momento de ingresar a la casa ubicaron dos testigos en la calle; que los testigos observaron que llevaba en el interior dos (02) panelas cuadradas forradas de cinta color marrón, y al momento del corte para verificar, vieron que era marihuana; que los funcionarios fueron los que manifestaron era Marihuana, que ellos solo vieron, lo que había dentro del bolso; que dentro del bolso habían dos panelas; que el bolso era pequeño, rosado; que deja constancia que eran dos panelas; que luego se dirigen al comando, con los dos testigos; que el le manifestó al chico que que portaba debajo de la franela; que el no ingreso a la vivienda; que los testigos los ubican al momento que la chica corre con el bolso, para entrar a la vivienda y ellos constataran lo que había en el bolso; que solamente ingreso la chica a la vivienda, que el muchacho nunca ingreso; que supuestamente ellos eran pareja; que el chico se los informo.

 Declaración del ciudadano JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, quien indico que en el momento en el que estaban patrullando en el sector Valle Frió, se encontraron con dos ciudadanos, uno masculino y uno femenino, el cual se les dio la voz de alto para realizar la respectiva requisa y su identificación; que en ese momento la femenina salio corriendo y se metió en una vivienda, que en ese momento el neutralizo al masculino, que era un muchacho moreno, y el sargento Chinchilla fue quien se le pegó atrás a la muchacha y después de que lo neutraliza los dos compañeros se quedaron de seguridad, y de ahí se fue a donde estaba el sargento que tenia a la chica en la sala de la casa; que había una mesita y ahí se encontraba un bolso con dos envoltorios de presunta marihuana, que de ahí se hizo la detención de los dos, que los subieron al vehículo, que agarraron a los dos testigos y se dirigieron al comando; que ahí en el comando se empezaron a hacer las actas policiales y de mas procedimientos, que se les informo al fiscal, para luego presentarlos en el tribunal; que ellos por ese sector tenían información de que allí había venta de drogas; que ellos los detuvieron por ahí, porque como ya se manejaba la información y estaban en la patrulla y cuando ellos la vieron hicieron como un alto y después de que hicieron ese alto, procedieron, que después cuando les dieron la voz de alto la muchacha salió corriendo y el muchacho no salió corriendo; que con el se encontraban en ese procedimiento cuatro funcionarios; que esa unidad estaba identificada plenamente; que decía Guardia Nacional y el Destacamento; que quien ubico a los testigos fue el sargento mayor de primera Rivera Chinchilla; que el no se dio cuenta cuando agarraron a los testigos porque el tenía al muchacho en custodia; que el fue quien le practico la inspección corporal al joven; que le incauto una paca de billetes de cien bolívares de denominación; que no se le incauto otra evidencia; que le incauto el dinero por la cintura; que a la ciudadana se le practico la inspección corporal en el comando; que no se le practico en el lugar porque no había femeninas en la comisión; que supuestamente quien vivía en el inmueble era la mamá; que cuando ingreso a la vivienda el otro funcionario no había incautado el bolso con la droga, que tenia a la muchacha; que la muchacha no tenia en su poder el bolso; que el bolso estaba en una mesita; que cuando observo a la chica en la calle ella tenia un bolsito; que no se fijo si tenia las mismas características que el que estaba en la mesa porque había salido corriendo; que las características de lo que se incauto en el bolso eran dos (02) envoltorios de forma cuadrada, que eran como dos (02) panelas de marihuana; que si observo los testigos en el procedimiento; que eran dos señores; que se les tomó entrevista en el comando; que los testigos firmaron y colocaron sus huellas; que quien les toma la entrevista es el furriel; que el estaba presente cuando le toman la entrevista; que les hicieron la entrevista y después se lo llevaron a su casa; que el día del procedimiento iban en la avenida, que era un cruce y después se encontraba una calle larga, que venían dos jóvenes caminado y ellos hicieron como un pause al ver la patrulla y decidieron inspeccionarlos a ellos, que se bajaron del vehículo, que dieron la voz de alto, y al momento de hacer la requisa la muchacha salio corriendo; que cuando sale corriendo la muchacha, el agarro al joven y el sargento mayor Rivera persigue a la muchacha; que en el momento que detiene al muchacho le encuentra adherido a su cuerpo una paca de billetes de cien; que el no observo cuando detienen a la muchacha porque fue una distancia de 10 o 20 metros donde detuvieron al joven y la casa en la que se metió la muchacha y el sargento Rivera fue el que se le pego atrás a ella; que el sargento Rivera les dijo que se metió adentro, que salio la mamá que no se la llevaran que ella tenia una niña; que el entro hasta la sala de la vivienda donde logro observar las panelas; que la presunta droga estaba visible en la mesita metida en el bolso; que no vio en que momento tomaron los testigos; que cuando el se da cuenta ya estaban ahí, que había bastante gente observando el procedimiento porque la gente empezó a salir de las casas; que eso fue el 4 de febrero de 2015, la hora a las 22:00; que el observo las dos panelas en la casa y observo al joven que tenia la paga de de billetes que tenia en la cintura; que el procedimiento fue a las 18 horas; que cuando ven a esas dos personas y dan la voz de alto el chico se detiene y la que corre es la ciudadana hacia una vivienda que estaba aproximadamente a 20 metros; que quienes se encontraban en esa residencia cuando entra con el chico es la mamá; que la mamá dijo que ellos eran pareja; que el jefe de la comisión era el Sargento Mayor Rivera Chinchilla; que ese procedimiento era de rutina; que recuerda que era patria segura; que dejaron constancia en el acta que el joven tenia beneficio de régimen de presentación por el tribunal décimo tercero de primera instancia por el delito de posesión de estupefacientes; que cuando llega la sustancia una estaba adentro en el bolso y la otra afuera; que a los testigos se les explico el procedimiento y ellos cedieron; que ese procedimiento fue específicamente en el Municipio Maracaibo, valle frío, parroquia santa lucia, calle 18, con avenida 3E.

Por lo que se desprende de la adminiculación de las referidas declaraciones, que en fecha 04/02/15, en horas de la tarde, los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, realizaron la detención de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, así como, la incautación de la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico, siendo estos la cantidad de 1 kilo 60 gramos de marihuana, un (01) bolso de color rosado y tres mil bolívares en efectivo (Bs 3.000), quedando con ello determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas aprehensiones; el cual fuere practicado en el barrio valle frío, calle principal con avenida 32, calle 81, realizando el funcionario LEONARDO RIVERA, la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, ciudadanos estos que cuando son visualizados por la comisión, y una vez dada la voz de alto, el funcionario CIFUENTES neutraliza al acusado DAVID LUGO, y le practica la revisión corporal, a quien le incauta el dinero, mientras que el funcionario CHINCHILLLA se va detrás de la acusada JACKELINE, y luego que CIFUENTES neutraliza a DAVID, sus otros dos (02) compañeros FREDDY y JHON, se quedan de seguridad, y el se dirige hasta la vivienda y al llegar revisa el bolso donde se incauto la sustancia ilícita, estando con el, el funcionario LEONARDO; siendo avalado parte del procedimiento con la presencia de dos (02) testigos.

 Declaraciones de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA; con las pruebas documentales contentivas de: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN, S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, S/2DO MOLINA BARRETO JHON LAINNER, Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; de conformidad con los artículos 34, 115, 118 y 121 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se procedio a incautar lo siguiente: la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela en forma cuadrada envuelta con un material sintética (cinta plástica) de color marrón que al efectuarle una abertura con un objeto cortante (navaja) se logro visualizar dentro de su interior hojas secas de color verde, que emitían a su vez un olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, Tienen un peso de envoltorio (A) quinientos veinte (0.520) gramos y envoltorio (B) quinientos veinte (0.520) gramos para un total general de un (01) kilo con cuarenta (40) gramos de presunta sustancia estupefaciente; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios referidos; CONSTANCIA DE RETENCIÓN, RELACIÓN DE SERIALES DE PAPEL MONEDA BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EN FECHA: 04FEB2015, SIENDO LAS 21:00 HORAS DEL DIA, LE FUE RETENIDO PREVENTIVAMENTE AL CIUDADANO: LUGO LINERO DAVID ANTONIO,… RESIDENCIADO EN EL SECTOR VALLE FRIO, AV. 2 C, CASA NRO. 83-66. PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, LO SIGUIENTE: LA CANTIDAD de tres mil (3.000,00) Bolívares en papel moneda de legal circulación en el País, en billetes de la CIEN (100) Bolívares, con los siguientes seriales: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, 74927, K03624021, L35429438, L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, W8961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414. CAUSA: ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO EN LA INVESTIGACIÓN; donde se deja constancia del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO, al momento de su aprehensión; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, nro de registro 020-15, LUGAR: SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, LUGAR SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, ORGANO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIAS COLECTADAS: Dos (02) envoltorios rectangulares, cubierto con una cinta adhesiva color beige, conteniendo en su interior de Restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, nro de registro 020-15, LUGAR: SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, LUGAR SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, ORGANO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIAS COLECTADAS: (30) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100,00 Bs); seriales: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, J42074927, K03624021, L35429438.L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, M64908961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414; donde se deja constancia de la cantidad de dinero colectado al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo este (30) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100,00 Bs); y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO; y ACTA DE INSPECCIÓN N° 044, CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO y S/IRO MENDEZ CIFUENTES JHONATHAN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un espacio abierto, correspondiente al sector denominado Valle Frio especificamente en la avenida 3 E con calle 81 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual posee su respectiva calle principal de libre transito y acceso vehicular, cubierta de rodamiento asfaltico con 8 metros de ancho aproximadamente, con brocales de paso peatonal de 02 metro aproximados, donde predomina la iluminacion natural y artificial con alumbrado publico regular, libre de obstaculos, arbustos, techado u otro tipo de elemento que dificulte la visibilidad; asi mismo la iluminación artificial se denota regular; dejandose reflejado como punto de referencia del sitio del suceso, el poste de tendido electrico signado con el alfanumerico B05M26, diagonal al sitio donde se efectuo el procedimiento; con la cual se desprende las características del sitio del suceso en torno al procedimiento donde fueron aprehendidos JACKELIN ROXANA MENDEZ y DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo este el SECTOR Valle frío; lugar este que fuere corroborado por los funcionarios actuantes SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN y S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO.

 Declaraciones de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, con el testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON, quien manifestó que cuando hubo el supuesto allanamiento el no estaba ahí; que el venia como a 50 metros de ahí, que cuando lo llamaron el fue y ya estaba todo controlado; que le dijeron que pasara y le enseñaron un paquete y preguntaron que era eso y el es dijo que no sabia y le dijeron que eso era marihuana; que el les dijo que no sabia que era la marihuana; que solo vio que era un paquete; que si mal no recuerda, cuando ingreso a la vivienda estaban unos guardias, la mamá y la muchacha; que cuando iba entrando había un señor tirado en el suelo, pero no sabe si a el también lo detuvieron; que el señor no vive por ahí por esa casa; que esos hechos ocurrieron fue ya para entrar a la noche ya, que el venia del trabajo y sale normalmente como a las 5:30 o 6 de la tarde; que la dirección exacta de la calle en donde ocurrieron los hechos dice calle 81, calle Santa Rosa de Lima; que en ese momento con el se encontraba un muchacho que se llama Dixon, que era el otro testigo; que no venia con el si no que lo agarraron primero que a el; que el venia de su trabajo y también iba pasando por ahí; que las características de la supuesta droga era como cinta adhesiva; que el se la mostró; que solo que le mostró uno; que no estaba dentro del bolso; que le mostró uno; que era pura cinta adhesiva; que ellos lo llamaron, y le enseñaron el paquete ahí y le dijeron que eso era marihuana; que allí solo uno de los funcionarios les manifestó que eso era marihuana y allá todos; que en el puerto y en la casa le mostraron la presunta marihuana pero no estaba abierto; que logro observar un solo paquete y en el puerto le enseñaron dos; que cuando llegaron al puerto los regañaron porque solo le habían enseñado el envoltorio y no lo de adentro y fue ahí que buscaron uno y se lo enseñaron y le dijeron que era marihuana; que eran aproximadamente las 5 y 30; que si vio esos paquetes que los guardias le enseñaron; que eran como unas panelas; que cuando llega al comando quien le toma la entrevista allá es un guardia; que cuando el llega el otro testigo ya estaba dentro de la casa; que cuando llega quien estaba dentro de la casa que el sepa la madre y los funcionarios.

Con lo cual se acredita que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde resultaron aprehendidos los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, estuvo avalado con la presencia de testigos, ya que la testimonial del funcionario RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN corrobora el dicho de los funcionarios actuantes que acudieron a rendir declaración, en cuanto a que este ciudadano, si observo las panelas incautadas, una (01) en la casa y las dos (02) en el Comando, las características de las mismas, indicando que eran con cinta adhesiva, así como, que el procedimiento estuvo avalado además de su persona, con otro testigo el ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL, quien ya se encontraba dentro de la vivienda donde fuere aprehendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, cuando el llega a la misma una vez que le solicitan su colaboración. De igual manera, observo a una persona tirada en el suelo cuando iba a la vivienda; así como, que la mamá de la acusada se encontraba al momento de la aprehensión.

 Declaración del ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, quien señalo que se recibió en su unidad, dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en dos capas de material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón con medidas aproximadas de 15.0 cm de largo, 13.0 cm de ancho y 3.0 cm de alto, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semilla y olor característico, que fueron identificadas con el N° 1 y 2, el ensayo para determinar el peritaje de las evidencias, se utilizó una balanza con una precisión de 0.1 gramos, y se hizo en presencia del funcionario que traslado las evidencias, que el peso bruto de ambas evidencias fue de 1060.0 gramos, que se llega a la conclusión que las evidencias peritadas y numeradas con los Nº 1 y 2 corresponden a Marihuana; que el porcentaje de confiabilidad que ofrece ese procedimiento realizado para verificar la sustancia el podría decir que un 100 %, porque cuando el hablo de la longitud de onda en este rango electromagnético, eso es característico para la Marihuana, es decir, es como una huella digital, es único para ella; que no tiene efectos terapéuticos; que es capaz de causar alucinaciones, si se consume en exceso vómitos, nauseas; que por supuesto que cuando le llevan la evidencia al laboratorio, verifica la cadena de custodia; que si la cadena de custodia no coincide con las evidencias que se están entregando ellos no reciben las evidencias como tal; que en esa cadena de custodia en algunos casos se mencionan el número de la causa; que esta se recibió mediante acta policial 043; que está firmada por los funcionarios actuantes más los que trasladan la evidencia; que el peso total de ambos envoltorios es 1060 gramos, que es equivalente a 1 kilo 60 gramos; que el recuerde esos paquetes tipo panela a los que se refiere en su experticia, estaban cerrados; que esa abertura la hacen los funcionarios actuantes, que ellos verifican y vuelven a colocar una cinta, es decir, vuelve a quedar el envoltorio hermético; que no tiene el peso por evidencia; que seria aproximadamente la mitad porque las evidencias eran iguales; que en el dictamen pericial se deja constancia de quien traslada esa evidencia es SM/1 Johnny Vargas; con la prueba documental contentiva de: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-15/0184, de fecha 05 de febrero del 2015, suscrita por los Expertos 1TTE GUERRA MEDINA MARLLING y 1TTE MARTINEZ RIOS FREDDY, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: dos (02) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) confeccionados en dos capas; material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón con medidas aproximadas: 15.0 de largo, 13.0 de ancho, 3.0 de alto, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, que luego de ser peritada resulto ser POSITIVO PARA MARIHUANA, con peso de 1060.0 GRAMOS.

Con lo cual se determina la existencia física y material de una de las evidencias incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA y en el que fueron aprehendidos la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo esta la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso neto de 1 kilo 60 gramos de marihuana en una vivienda donde ingresare la referida acusada cunado emprendió huida; razón por la cual el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, una vez que neutraliza al referido acusado, se dirige hasta la vivienda y al llegar revisa el bolso donde se incauto la mencionada sustancia ilícita, estando con el, el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA.

 Declaración del ciudadano WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, quien indico que se practico la experticia de reconocimiento técnico a una evidencia que llevada al laboratorio, que en ese caso la unidad actuante fue la primera compañía del destacamento Nº 111 de la GNB, que fue designado por el director del laboratorio, en ese caso por su Coronel Wilmer Antonio Petit Soto, para realizar una experticia de un reconocimiento técnico, a una evidencia referida a un bolso de uso indistinto de color rosado, sus medidas son 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, que el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso y traslado, que posee un compartimiento y en su parte interior de acuerdo a su uso, que se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER HIGH”, que dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación, y pueden concluir que la evidencia recibida para el estudio corresponde al punto 3 del presente dictamen pericial, que la unidad actuante traslada la evidencia al laboratorio criminalístico mediante un oficio de solicitud, que luego ellas la pasan al departamento de física donde se le hace el recibo de la evidencia al funcionario actuante, que luego pasan la evidencia a sala de evidencias para resguardarla, que el oficio pasa al área de secretaria donde el ciudadano director del laboratorio da el proceder a la experticia, que luego nuevamente llega a sus manos donde proceden a realizar la peritación, que una vez concluida la misma la pasan nuevamente a secretaria para que su Coronel una vez leída la experticia firme y pueda ser trasladada a Fiscalía; que si el funcionario actuante lleva una evidencia que no corresponde con la cadena de custodia no se puede recibir; que en la cadena de custodia verifica que este de igual manera que el oficio de solicitud, que ven la evidencia, que observaron que efectivamente sea lo que describe la cadena de custodia, si todo coincide se recibe, sino no se puede recibir: que según la experticia solo recibió el bolso; que si reconoce la firma que aparece en la experticia como suya; que firma con el, el Sargento Primero Yoen Manuel Palmar; que ellos los expertos verifican la evidencia cuando se recibe en el laboratorio, que el que recibe la evidencia es quien firma la cadena de custodia; que cuándo los funcionarios actuantes del procedimiento llegan al departamento donde tu laboras, la evidencia la reciben los expertos, uno la recibe y el otro está cooperando; que la droga la hace el experto químico, que el solo hace el reconocimiento técnico a la evidencia; que el bolso puede llegar con la droga, pero esa va para hacerle la experticia química, que eso es otro departamento, que el no puede decir que había dentro del bolso; que esa evidencia si la recibe conforme al registro de cadena de custodia; que ciertamente verifica que la evidencia coincida con lo descrito en la cadena de custodia; que las medidas de ese bolso peritado son 17 cm de longitud x 23 cm de ancho; que según su experiencia y la peritación que hizo de ese bolso, si puede caber allí dos panelas de forma rectangular de 15 cm de largo, 13 cm de ancho y 3 cm de alto; declaración del ciudadano YOEN MANUEL PALMAR, quien expuso que por solicitud del destacamento 111 de la primera compañía de la GN, oficio 134 de fecha 05-02-2015, al momento de recibir la solicitud, llego la evidencia, que se verifico con su respectiva cadena de custodia sellada y firmada, que la evidencia se lleva a una sala de evidencia, la cual se resguarda, que luego el departamento de secretaria les trae el oficio y se procede a realizar la experticia correspondiente, que en ese caso en el punto 3 del informe pericial se describe la evidencia, indicándose que se trata de un bolso elaborado en material sintético de color rosado, de medidas 17 centímetros de longitud por 23 centímetros de ancho, que el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso y traslado, un compartimiento en su parte anterior de acuerdo a su uso, que se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER”, que dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación, y pueden concluir que la evidencia recibida para el estudio corresponde al punto 3 del presente dictamen pericial; que si se podría introducir dentro de ese bolso un envoltorio tipo panela con las medidas 15 cm de largo, 13 cm de ancho y 3 cm de alto; que si el registro de cadena de custodia no está sellada y firmada o no es original, no se recibe la evidencia; que se devuelve; que en la cadena de custodia se deja constancia de quien entrega la evidencia y quien la recibe”; que la persona que recibe la cadena de custodia firma la cadena; que solo firma el funcionario que recibe; que suscribe esa experticia con el Sargento Segundo Matilla Arias Willian Josué; con la prueba documental contentiva de: DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero del 2015, suscrita por los Expertos YOEN MANUEL PALMAR y WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: Un (01) bolso de uso indistinto, elaborado en material sintético de color rosado, de medidas 17 centímetros (17 cm) de longitud por veintitrés centímetros (23 cm) de ancho, el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso, un compartimiento, en su parte interior de acuerdo a su uso se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER HIGH”.

Con lo cual se determina la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, al momento de ser visualizada por los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA adscritos a la Guardia Nacional, que practicaron su detención conjuntamente con la del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; evidencia esta, que fuera revisada por el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, una vez que neutraliza al referido acusado, y se dirige hasta la vivienda donde ingresara la acusada y al llegar revisa el bolso in comento, donde se incauto la sustancia ilícita tipo marihuana, estando con el, el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA.

 Declaración del ciudadano REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, quien expuso que realizo autenticidad y falsedad de reconocimiento técnico a billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela; que se verifica, el oficio de la fiscalia, la cadena de custodia y la evidencia; que deben verificar que todo tenga relación y sea lo que se menciona en el oficio; que luego el estudio técnico a la evidencia y luego se realiza el conteo grafo técnico un estándar de comparación entre la muestra, y se estudian la características estándares y luego la característica individuales a la evidencia y como conclusión se determina que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela y son auténticos; que verifican la evidencia, los seriales que correspondan con la cadena de custodia; que si no concuerdan los seriales con la evidencia no se recibe, porque no existe; que la cantidad que recibió fue Tres mil, bolívares y eran auténticos cada una de las piezas; con la prueba documental contentiva de: DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 05 de febrero del 2015, suscrita por los Expertos S/1 LILIANY OSORIO SILVA y S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: Treinta (30) piezas del cono monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Cien (100) Bolívares, para un total de tres mil (3.000) Bolívares, cuyos seriales son: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, J42074927, K03624021, L35429438.L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, M64908961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414, que luego de ser peritado resulto ser AUTENTICAS.

Con lo cual se acredita la existencia física y material del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, por el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES quien lo neutraliza y le practica la revisión corporal, procedimiento este donde fuere aprehendido conjuntamente con la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, siendo esta la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000) en billetes de 100 bolívares de denominación y las mismas son autenticas.

En este sentido, indico en sus conclusiones la defensora pública Abg. Carmen Castro, como argumentos de defensa para peticionar una sentencia absolutoria a favor de sus representados, lo siguiente:

1.- Que las declaraciones rendidas por los expertos, en nada incriminan a sus representados, ya que solo se demuestra lo peritado. En este aspecto, ciertamente las declaraciones rendidas por los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, YOEN MANUEL PALMAR y REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, en relación a las experticias suscritas por los mismos, solo determinan la existencia física y material, de todas las evidencias físicas incautadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, siendo estas: dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 1 kilo 60 gramos de marihuana; un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho y tres mil bolívares (Bs 3.000) en billetes de 100 bolívares de denominación; pero dichas evidencias fueron incautadas al momento de la aprehensión de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; y al determinar la existencia de la sustancia ilícita, se demuestra el cuerpo del delito objeto de debate; por lo que las pruebas por si solas no determinan responsabilidad penal, pero al conjugarse unas a otras establecen una actividad probatoria eficaz. Y así se decide.

2.- Que el Ministerio Público no deslastro el principio de presunción de inocencia de sus defendidos, y las pruebas no incriminan a sus defendidos. En cuanto a este particular, es importante recalcar que el principio que rige insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en el sentido de que la misma portaba en un bolso de color rosado la sustancia ilícita tipo marihuana cuando caminaba por el sector Valle frío con el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, bolso este que la referida acusada lanzara en la sala de la residencia donde ingresara al tratar huir de la comisión judicial. Por lo tanto, con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que fueron incorporados en el debate oral, quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, demostrándose su responsabilidad penal, no existiendo ningún tipo de duda en cuanto a la misma, derivada de la conducta desplegada por cada uno de ellos, bajo el grado de participación que les estableciera el Tribunal. Y así se decide.

3.- El procedimiento fue irritó porque dice que fue en presencia de testigos. En cuanto a este particular, cabe referir que el artículo 191 que regula la inspección de personas, dispone que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HECERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS’…”; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten, y en el caso in comento hubo la presencia de testigos que avalaran la incautación de la sustancia ilícita, siendo claro que al momento de la detención donde se realizare la inspección personal del ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, no contaron con la presencia de testigos por ser imprevisto tal circunstancia.

En tal sentido, aun cuando en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, no contara con la presencia de los testigos en el momento preciso de su aprehensión, es mas que evidente que siendo un procedimiento en flagrancia, tal circunstancia se hace imposible para los funcionarios ubicar los testigos inmediatamente; sin embargo avalaron el procedimiento con la presencia de testigos para la incautación de la sustancia ilícita que llevaba la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en el bolso de color rosado, estando estos en el sitio en la fecha y hora de la detención de la referida acusada, por lo que, tal evento no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto en este debate oral y público, se tuvo un convencimiento pleno de la participación de los mismos en un hecho delictivo; testimonios de los funcionarios actuantes que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de la acusada y el acusado, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como la actitud asumida por la acusada, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra el, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones en los puntos esenciales del procedimiento; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de los mismos. Y así se decide.

4.- Que los funcionarios actuantes no solicitaron permiso para ingresar a la vivienda. En cuanto a este argumento de defensa, se indica que el allanamiento se encuentra regulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen dos supuestos de excepción, siendo estos: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito, y 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Por lo que, en el caso in comento, quedo acreditado que al momento que los funcionarios actuantes se encontraban realizando la inspección corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, emprendió veloz huida para ingresar a la vivienda, por lo que fue perseguida por el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, y luego se apersona el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, quien revisa el bolso que cargaba la mencionada ciudadana y le incautan la sustancia ilícita tipo marihuana. Razón por la cual, los funcionarios actuaron bajo la excepción que establece la ley. Y así se decide.

5.- Que el dicho de los funcionarios actuantes se contradice con el dicho del testigo. Tal como se ha indicado en el texto de la presente sentencia, el testimonio rendido por el ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCÓN, corrobora el dicho de los funcionarios actuantes que acudieron a rendir declaración durante el debate, en cuanto a que se desprende de su declaración, que este ciudadano, si observo las panelas incautadas, una (01) en la casa y las dos (02) en el Comando, las características de las mismas, indicando que eran con cinta adhesiva, así como, que el procedimiento estuvo avalado además de su persona, con otro testigo el ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL, quien ya se encontraba dentro de la vivienda donde fuere aprehendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, cuando el llega a la misma una vez que le solicitan su colaboración. De igual manera, observo a una persona tirada en el suelo cuando iba a la vivienda; así como, que la mamá de la acusada se encontraba al momento de la aprehensión. Con lo cual se acredita el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde resultaron aprehendidos los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ. Y así se decide.

En este sentido, analizado los alegatos de la defensa, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo, si fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestida la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, y con la cual se llego a la culpabilidad de los mismos; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal de cada uno de ellos; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la autoría de la acusada y la complicidad no necesaria del acusado; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad; motivándose en la presente sentencia conforme a la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas, las razones que llevaron a dictaminar un fallo condenatorio, ya que cada prueba incorporada por si sola no determina responsabilidad penal en contra de la acusada ni del acusado, sino que esta se demuestra con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los expertos FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, YOEN MANUEL PALMAR y REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, fueron coincidentes en el dicho de los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, en relación a la sustancia de naturaleza ilícita incautada a la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en el bolso de color rosado que ella portaba al ser visualizada por los funcionarios actuantes, y en cuanto al dinero oculto e incautado el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; determinándose con ello la existencia física y material de las elementos de interés criminalisticos decomisadas al momento de la aprehensión de los mismos; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO. Y así se decide.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre los mismos, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo MARIHUANA, consistente en dos (02) panelas, con un peso de un (01) kilo sesenta (60) gramos, en colaboración y compañía del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, determinándose con ello que la primera es la AUTORA y el segundo es COMPLICE NO NECESARIO, del hecho delictivo que se les imputara por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales concatenada con la declaración del testigo del procedimiento RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN. Y así se decide.

En este aspecto, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal de la acusada y el acusado; tal cual lo hizo, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los mismos, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, no constatándose con la adminiculación de los órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público alguna circunstancia que los eximiera de responsabilidad penal, de los hechos por el cual fueren juzgados. Y así se decide.

Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA; en torno a la aprehensión de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, quien portaba un bolso de color rosado cuando fue visualizada por los referidos funcionarios actuantes cuando caminaba por el sector Valle Frío en compañía del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, bolso este que fuera incautado en la residencia donde ingreso la referida ciudadana al emprender huida, aprovechando el momento en que los funcionarios actuantes realizaban la revisión corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, a quien le incautaron oculto la cantidad de tres mil bolívares, en treinta billetes de denominación de 100 Bs, conteniendo el referido bolso, dos (02) panelas de marihuana con un peso de 1060 gramos.

En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad de cada uno de ellos, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de los mismos; ya que se demostró que tuvieron participación directa, en la comisión del hecho ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de los mismos con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, incurrieron en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, funcionarios estos que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como, el testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCÓN, y los expertos FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS , WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS , YOEN MANUEL PALMAR y REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que la misma es autora y el mismo es cómplice no necesario, siendo responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autoría y complicidad no necesaria en la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en el sentido de que fueron aprehendidos cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 04/02/15, en el sector Valle frío, los visualizaron en actitud sospechosa, procedimiento este donde fue incautado la sustancia ilícita contentiva de dos (02) panelas, la cual una vez peritada resulto ser 1060 gramos de MARIHUANA, y la cual se encontraba dentro del bolso que llevaba la referida ciudadana cuando transitaba por dicho sector en compañía del acusado de autos, incautándole a este ultimo, oculto entre su cuerpo, la cantidad de 3.000 bs; lo que determino el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la ciudadana acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por la ciudadana acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, son responsables del hecho de distribuir sustancia ilícita tipo MARIHUANA, siendo responsable penalmente del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que ambos tenías la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufrían de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, claramente dejaron ver su voluntad de distribuir la sustancia ilícita tipo marihuana la cual fuere incautada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con un peso de 1 kilo 60 gramos, al momento de transitar por el sector valle frío y actuar en actitud sospechosa cuando fueron visualizados por la comisión. Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en incurrir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, incurrieron la primera en la autoría y el segundo como cómplice no necesario en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos que se les imputo. Y así se declara.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- Declaración de la experta S/1 LILIANY OSORIO SILVA.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 24/11/16, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por haber suscrito conjuntamente el DICTAMEN PERICIAL FISICO, con el ciudadano S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, quien rindió DECLARACIÓN EN FECHA 08-08-16. Y así se decide.

2.- Declaración del experto 1TTE GUERRA MEDINA MARLLING.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 24/11/16, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por haber suscrito conjuntamente el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, con el S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, quien rindió declaración en fecha 20-01-16. Y así se decide.

3.- Declaración del funcionario S/2DO MOLINA BARRETO JHON LAINNER.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 30/06/16, el Tribunal prescinde de ella, por haber fallecido dicho ciudadano. Y así se decide.

4.- Declaración del ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 24/11/16, el Tribunal prescinde de ella, por no poder ser ubicado y residir fuera de la jurisdicción. Y así se decide.

5.- ACTA POLICIAL: de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN, S/1ero. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, S/2DO. MOLINA BARRETO JHON LAINNER, Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante al cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos LUGO LINERO DAVID ANTONIO y MENDEZ ROXANA JACQUELIN. (Folios 03 al 04 de la investigación fiscal).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de febrero, rendida por el ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 17 de la investigación fiscal).

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de febrero, rendida por el ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL BRIÑEZ, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 18 de la investigación fiscal).

8.- ACTAS DE DERECHOS DE LOS ACUSADOS DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ (FOLIOS 5 y 6 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO IX
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

En tal sentido, la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ (Autora) y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO (cómplice no necesario), resultaron responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se señala:

Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco anos.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
(omisis)
(Negrilla y subrayado mío).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. (Negrilla de este Tribunal).

De igual manera, el autor Osman Maldonado Vivas, en su obra DROGAS, DELITOS POSESIÓN CONSUMO, 6ta edición actualizada, pagina 221 y 222, refirió:

El Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos para su elaboración, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento, y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos. (Negrilla y subrayado nuestro).

Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

Y la complicidad accesoria es una participación indirecta en los hechos, que coadyuva en la perpetración del tipo penal. El cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible. La conducta del cómplice, no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo. (Sala de Casación Penal, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha 10-05-07, sentencia nro 218). Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. (Sala de Casación Penal, Exp C03-0048-24/04/2003).

Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fuere imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido; bajo los grados de participación de AUTORIA, la primera de las señaladas y COMPLICE NO NECESARIO, el segundo de los referidos.

Aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado.

Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, al ser la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, menor de (21) años, al momento del hecho al cual se le condena, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4to ejusdem, en razón a que dicha ciudadana no tiene antecedentes penales, y tomando en consideración que la misma en fecha 20/09/16, tuvo un bebe, y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, no tiene antecedentes penales, así como, en consideración al estado de salud que presente, ya que padece de tuberculosis pulmonar, se parte del termino mínimo de la pena, siendo este DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Razón por la cual, se condena a la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, a cumplir en definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, a los DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja la mitad de la pena, siendo en definitiva la pena en cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Penas estas que se les impone y en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE y se CONDENA a la acusada JAQUELIN ROXANA MENDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.739.327, fecha de nacimiento 15-06-1995, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rocío Méndez y Randy Pérez, residenciada en el sector Valle frío, calle 81 avenida 3E, casa N° 12-74, entrando por la LOPNA, Parroquia Santa Lucia, Estado Zulia, teléfono 0414-6380903; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en grado de AUTORIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: CULPABLE y se CONDENA al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.447.190, fecha de nacimiento 03-08-1992, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Héctor López (D) y Ninoska Lugo, residenciado en la avenida principal los Caracas, sector Valle frío, casa N° 83-63, frente a la antena Niños Cantores, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7933971, 0414-9709002; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en grado de COMPLICE NO NECESARIO en relación al artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 06/02/2021, para DAVID ANTONIO LUGO LINERO, y el día 06/02/2027, para JAQUELIN ROXANA MENDEZ.

CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO y el arresto domiciliario impuesto por este Tribunal a la acusada JAQUELIN ROXANA MENDEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
SEXTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 11/08/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia a la acusada DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ; y siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta ultima de fecha 01/02/16, nro 30, mediante la cual estableció: “(omisis) motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, (omisis)”; se ordena el traslado de la referida acusada, hasta esta sede judicial para el día JUEVES 15 de diciembre de 2016 a las 10:30 AM, con el fin de imponerla de la publicación del texto integro de la sentencia, empezando a correr el lapso al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
















CAUSA: 750-15
MP-58391-2015
VP03-P-2015-002353
AMPG/ana