REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-P-2016-032678 (847-16) RESOLUCIÓN NRO: 161/2016

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, por los ciudadanos ABGS. OMAR ALIRIO SANCHEZ SILVA, LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES y ANUAR NAUL SANCHEZ CACIQUE, actuando como APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO; mediante la cual interponen ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana FENG XULING, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de su representada.

En fecha 05/12/16, fue consignada ante la URDD, y recibida por el Tribunal el 06/12/16, escrito suscrito por los ABGS. OMAR ALIRIO SANCHEZ SILVA, mediante la cual ratifica la acusación privada interpuesta en fecha 21/11/16, en contra de la ciudadana FENG XULING, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se admita la misma.

En fecha 09/12/16, mediante decisión nro 156/16, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal, se ordena a los acusadores ciudadanos ABGS. OMAR ALIRIO SANCHEZ SILVA, LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES y ANUAR NAUL SANCHEZ CACIQUE, APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, que subsanen dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del presente auto; los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2do y 7mo del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos: 2.- Especificar el delito que imputa; 7.- Firma del apoderado ANUAR NAUL SANCHEZ CACIQUE en el escrito acusatorio y consignar poder ORIGINAL otorgado por la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO a los profesionales del derecho ABGS. OMAR ALIRIO SANCHEZ SILVA, LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES y ANUAR NAUL SANCHEZ CACIQUE.

En fecha 16/12/16, fue consignado ante la URDD de este Circuito, y recibido por el Tribunal en fecha 19/12/16, escrito suscrito por el ABG. OMAR ALIRIO SANCHEZ SILVA, mediante la cual subsana los puntos indicados y ordenados mediante decisión nro 156/16, de fecha 09/12/16.

En consecuencia, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si ha trascurrido el lapso de los cinco (05) días para la subsanación del escrito acusatorio, lapso este que comienza a computarse al día hábil siguiente 09/12/16, y en tal sentido, desde el día hábil siguiente al mismo, fecha en la cual dicta el Tribunal auto de subsanación hasta el día 16/12/16, fecha en la cual fue consignado por alguacilazgo el escrito de subsanación, transcurrió de acuerdo a los días de despacho de este tribunal cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 398 del C.O.P.P, siendo estos: 12, 13, 14, 15 y 16, estando dentro del lapso con que contaban los acusadores para subsanar su escrito acusatorio.

Así las cosas, se aprecia que cursa desde los folios (71) al (79) escrito de acusación privada, suscrito por los profesionales del Derecho ABOGADOS OMAR ALIRIO SANCHEZ SILVA, LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES y ANUAR NAUL SANCHEZ CACIQUE; y desde los folios (81) al (82) original del documento poder otorgado por la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEGAL DELGADO, a los referidos abogados, en fecha 07/09/16, bajo el nro 49, tomo 125, folios (168) hasta (170), de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo.

DE LOS HECHOS

“De lo expuesto en los capitulo precedentes (I y II), del libelo de la ACUSACIÓN PRIVADA y de lo concluyente y preciso de los hechos imputados a nuestra poderdante Ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, quien se encontraba realizando compras en el establecimiento comercial de SUPERTIENDAS PASTORA, C.A ubicado en la Calle 96, Vía Principal del Barrio La Pastora, Avenida 55, Nomenclatura Municipal N° 53-10, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Jueves Once (11) de Septiembre del 2016 aproximadamente a las 10:30am, en el preciso momento de que nuestra poderdante por su avanzada edad (Octogenaria), le exigió a la Ciudadana FENG XULINIG, que se apresurara y que le hiciera el favor de entregar la Factura y el resto de los SETENTA BOLIVARES (Bs 70,oo), por la compra realizada pero para sorpresa, asombro, extrañeza y desconcierto de parte de nuestra Poderdante Ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, la ut supra identificada suficientemente en acta, la observo a los ojos de modo altivo, preguntándole: "Que esperaba?" y le volvió a manifestar en forma colmada nuestra representada Ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO "La factura y el resto del dinero o sea el vuelto por la compra realizada", a lo cual de forma despectiva, arrogante y altiva le manifestó a nuestra poderdante: "que ella no le había entregado: ni cancelado ningún dinero", fue cuando nuestra representada le insistió "que si, que se fijara y revisara bien en la caja, ya que la suma estaba indicada en la misma y por si había algún error realizara un recuento, un balance o un arqueo de caja y de esa manera saldría de la confusión en que estaba en ese momento.". A lo que a todas luces Ciudadana Juez la Ciudadana FENG XULING observando a nuestra poderdante y sin mediar su condición de ser una persona octogenaria (Ochenta y dos (82) anos de edad), REACCIONA DE MANERA VIOLENTA, AGRESIVA, CON ODIO, VOCIFERANDO Y TRATANDO DE DESMENTIR EN ALTA VOZ A NUESTRA REPRESENTADA, UTILIZANDO UN LENGUAJE SOEZ, VIL, OFENSIVO, BELIGERANTE, CON ADEMANES Y EXPRESIONES CORPORALES AMENAZANTES, a lo que la Ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO como usuaria habitual de ese establecimiento, se vio intimada, amenazada, coaccionada y ante la imposibilidad de razonar ante la actitud de la ciudadana FENG XULING QUIEN COMENZO A LLAMARLA PUBLICAMENTE DELANTE DE TODOS LOS ALLI PRESENTES DE "LADRONA" "LADRONA" "LADRONA" TU LO QUE QUIERES ES "ROBARME ", hecho este determinado que de por si, la expuso al DESPRECIO y al ESCARNIO PUBLICO, y aun no satisfecha con señalarla de "LADRONA" "LADRONA" públicamente, Ciudadana Jueza, la Ciudadana FENG XULING en su afán de desprestigiar mas a nuestra poderdante, comenzó a arrojar y a verter sobre el mostrador las compras realizadas por nuestra mandante, humillando y ofendiendo con ese gesto el honor y reputación de la Ciudadana CRECEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO”.

Por lo que, en cuanto a la ESPECIFICACIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA, que permitan individualizar la conducta de la ciudadana FENG XULING y tipificarla en el hecho, refieren una vez narrado los mencionados hechos, taxativamente lo siguiente:

“Es por ello y de manera axiomática (verdad tan clara que no se requiere ser demostrada), que en efecto, la conducta dolosa asumida por la ciudadana FENG XULING, resulta perfecta y adecuadamente subsumible al tipo penal tipificado y contenido en el artículo 442 del Capitulo VII del Código Penal Venezolano Por consiguiente nuestro Código Penal vigente reza lo siguiente: CAPITULO VII DE LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA Artículo 442: "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz. de exponerlo al desprecio o al odio publico u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres anos y multa de cien unidades tributarias (100 li.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.)”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La difamación es la acción dirigida a quebrantar o violentar la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.
En la legislación venezolana la vulneración a ese bien, está previsto en el artículo 442 del Código Penal como DIFAMACIÓN en estos términos:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria..:”
Del encabezado del precitado artículo, del mismo se desprende que es una especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto al procedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para los delitos que son de acción privada, es decir sin la participación del Ministerio Público.
En este delito el sujeto activo debe ser una persona Natural, aquella que efectuó la imputación, la que suscribe el documento o aprueba el documento publicado cuando se desconoce quien lo elaboró; es decir, a quien se le atribuya el dicho difamatorio; ese o esa, será el responsable penalmente.

El sujeto pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurídica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrán el derecho de defender su reputación. La personalidad jurídica como ficción creada para ciertos fines; tienen honor, reputación y, nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputación de las personas naturales como el de las personas jurídicas.

El bien jurídico protegido es el honor, la reputación prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además se le debe imputar un hecho determinado, lo cual significa que tiene que ser un hecho concreto, específico. De igual forma, la imputación debe ser comunicada a varias personas "Quien comunicándose con varias personas" puede ser "juntas o separadas" o por cualquier medio: Correo electrónico, teléfono, correo normal, escrito, graffiti, es decir, de cualquier forma. Se involucra a una serie de personas, Cuando se hace referencia a varias personas, se cuenta a partir de dos o más personas: varios pueden ser dos, es decir que con sólo dos personas basta para que se configure el delito.
Este delito exige el “animus diffamandi” (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros “animi”: jocandi”, “narrandi”, “defendendi”, “consulendi” y “corrigendi”.
En este orden de ideas, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada, son las testimoniales de las ciudadanas VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, NEREIDA COROMOTO LEAL DE SANCHEZ, ARELIS YANET PEREZ GERARDO y EYERLYN MARIA JOSE NAVEA DELGADO, quienes presuntamente presenciaron los hechos narrados en el escrito acusatorio; sin embargo de la lectura dada a la narrativa de los mismos, se indica que la ciudadana FENG XULING comenzó a llamar públicamente a la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO y delante de todos los presentes en establecimiento comercial de SUPERTIENDAS PASTORA "LADRONA" INDICANDOLE QUE LO QUE QUERIA ERA ROBARLA.
En tanto si bien aluden los apoderados judiciales que en el establecimiento comercial de SUPERTIENDAS PASTORA, se encontraban presentes diversas personas, a criterio de esta Juzgadora, dicha imputación no es especifica sino genérica, y en la DIFAMACIÓN, la imputación debe ser un “HECHO DETERMINADO, CONCRETO" requisito sine qua non; ya que el tipo penal así lo exige, y de tal manera, tener la intención de exponer al desprecio público a la persona difamada, lo que se llama "animus difamandi.
De igual forma, la norma sustantiva penal es clara cuando refiere que quien comunicándose con varias personas" puede ser "juntas o separadas"; es decir, es necesario que el sujeto activo, en este caso, la ciudadana FENG XULING, se haya dedicado a comunicarle a diversas personas sobre una imputación concreta a la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, es decir, sobre un hecho determinado, preciso y especifico con el animus de exponerla al escarnio público o difamarla.
El termino COMUNICAR, es “hacer saber alguna cosa a alguien”; “informar”; “conversar”; “tratar con alguien de palabra o por escrito”; “hacer a otro participe de algo”; por lo que, la COMUNICACIÓN, es la “acción o resultado de comunicar o comunicarse”; y de los hechos expuestos en el escrito acusatorio, tal comunicación de la manera que lo establece la norma, no fue realizada, ya que tal como se indicara, hubo fue “VOCIFERACIONES EN ALTA VOZ y UTILIZANDO UN LENGUAJE SOEZ, VIL, OFENSIVO directamente hacia la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO; por lo que no se encuentra consumada la condición objetiva que debe cumplirse dentro del tipo penal, consistente en que la imputación se le haya comunicado a varias personas.
Por otra parte, hay que analizar lo que significa capaz de exponerlo al desprecio o al odio público y que representa que sea ofensivo a su honor o reputación; exigiendo el delito que exista un resultado, que no será más que el odio y el desprecio público.
En razón a lo indicado, estando el Juzgador en la obligación de constatar si no existe alguna causal de las establecidas en el artículo 396 ejusdem que hagan procedente la inadmisibilidad de la acusación interpuesta, tales como, que el hecho no revista carácter penal, para quien decide, de los hechos y de los elementos en que funda la parte acusadora su solicitud, no se desprende por parte de la ciudadana FENG XULING la voluntad de difamar; y el solo hecho de haber efectuado vociferaciones de manera grosera en contra de la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, no significa que se haya comunicado con otras personas, reunidas o separadas, imputándole a dicha ciudadana, un hecho específico y concreto, que de tal, la haya expuesto al desprecio público afectando su honorabilidad. No acreditándose los requisitos necesarios para su procedencia, no observándose igualmente la conducta difamatoria.
Señala el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o falta un requisito de procedibilidad.
Razón por la cual, el Juzgador de Juicio puede declarar la inadmisibilidad de una acusación privada, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción se encuentre evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o cuando falte un requisito de procedibilidad.
En cuanto a este particular, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 797, de fecha 11.05.2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalo:


“… (Omisis)…En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos…(Omisis)…”.
En conclusión, en atención a todo lo expuesto, los hechos narrados y soportados con los elementos de convicción mencionados, no describen el tipo penal de DIFAMACIÓN, no hay conducta dolosa por parte de la acusada, la intervención y/o acción de la ciudadana FENG XULING en los términos planteados en la acusación no revisten carácter penal, ya que no se desprende la intención de difamar, razón por la cual la acusación privada interpuesta por los ABGS. OMAR ALIRIO SANCHEZ SILVA, LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES y ANUAR NAUL SANCHEZ CACIQUE, actuando como APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO; mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana FENG XULING, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de su representada, se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMSIBLE la acusación privada interpuesta por los ciudadanos ABGS. OMAR ALIRIO SANCHEZ SILVA, LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES y ANUAR NAUL SANCHEZ CACIQUE, APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, interpuesta en contra de la ciudadana FENG XULING, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de su representada; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presente auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del mismo, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella.

Regístrese y Publíquese. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA SEPTIMO DE JUCIO

ANA MARÍA PETIT GARCES

SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO





































VP03-P-2016-032678 (847-16)
AMPG/ana