REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000120
ASUNTO : VP03-R-2016-001569

DECISION NRO. 384-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ; en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado en fecha 04 de noviembre de 2016, cuyo texto in extenso se publicó en fecha 05 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 3290-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 con remisión al primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido en fecha 09 de noviembre de 2016 el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, asumiendo para dicha fecha la ponencia la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en su condición de suplente en virtud de las vacaciones concedidas al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, estando constituida esta Sala por la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO (Ponente), la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su carácter de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); dándosele entrada al mencionado cuaderno recursivo en fecha 05 de diciembre de 2016.
Luego, en esta misma fecha se reintegró a sus actividades jurisdiccionales el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y a su vez le concedieron las vacaciones legales a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, designándose como suplente a la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en consecuencia quedó constituida esta Corte de Apelaciones por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, por haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación de Defensor Público”, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor Público, al cargo recaído en su persona (folio 16), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, el segundo (2°) día hábil siguiente, ya que la audiencia de presentación de detenido fue realizada en fecha 04 de noviembre de 2016, donde se dio por notificado el recurrente de la decisión impugnada audiencia oral (folios 18 al 23) y decisión (folios 24 al 28), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 09 de noviembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 de cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 09 y 10 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 04 de noviembre de 2016, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Este Tribunal de Alzada deja constancia que la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, una vez emplazada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Por tales razones, el y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ; en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado en fecha 04 de noviembre de 2016, cuyo texto in extenso se publicó en fecha 05 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 3290-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
No obstante por haberse admitido pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ; en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado en fecha 04 de noviembre de 2016, cuyo texto in extenso se publicó en fecha 05 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 3290-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo la prueba promovida.
SEGUNDO: SE PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prueba admitida documental que versa sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 384-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000120
ASUNTO : VP03-R-2016-001569