República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. S-007-16
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EBERT ENRIQUE DE LUQUES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.631.067, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: La abogada en ejercicio YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.086 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Ante este Tribunal superior acudió la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EBERT ENRIQUE DE LUQUES PEÑA, ambos plenamente identificados, y solicitó se declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia No. 30019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha 29 de octubre de 2009, donde se declara la disolución por CAUSA DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO del matrimonio contraído entre su representado y la ciudadana SANDRA MARIJKE GEERMAN en la Republica Bolivariana de Venezuela, el 29 de agosto de 2008, y se le otorgue a su mandante el EXEQUÁTUR a la referida sentencia extrajera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatoria del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 856 del mismo Texto Legal. El solicitante acompañó con su escrito los elementos que consideró pertinente.
Este órgano superior le dio entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el precitado artículo ejusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto, dichas normas disponen:
Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, en varios de sus fallos, ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:
“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:
“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”.
Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 1° de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:
“…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…”.
Ahora bien, vista la Resolución No. A.R. no. E.J-2965 de 2009, constante en autos, específicamente en el folio once (11), en la cual se aprecia que el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, declara que la sentencia dictada por el Juez se pronunció sobre el Divorcio, esto previa solicitud conjunta, es decir, por mutuo acuerdo; adquiriendo fuerza de cosa juzgada el 29 de octubre de 2009. Razón por la que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur.
Por lo anterior, dicha circunstancia se subsume en la estructura contingente de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:
“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
En ese sentido, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Conforme lo anterior, dado que la sentencia cuya efectividad en el territorio nacional se peticiona cumple con los requisitos previamente indicados, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; resulta ineludible que se declare su efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto que surta todas las consecuencias legales que la Ley le atribuya. ASI SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de Exequátur formulada por la abogado en ejercicio YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EBERT ENRIQUE DE LUQUES PEÑA, identificados en actas, declara:
• Se otorga a la sentencia extranjera el exequátur solicitado por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES en su carácter de representante judicial del ciudadano, EBERT ENRIQUE DE LUQUES PEÑA, ya identificados en actas, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.
• No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO DE JESUS CHIN M.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO DE JESUS CHIN.
JGN/rc.-
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