Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2506-16-85

DEMANDANTE: La ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.022.363 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS EDDYMIRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.307.600 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA, en contra del ciudadano LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ, ambos identificados en actas; esto en virtud del Conflicto de Competencia planteado en la presente causa.

ANTECEDENTES:
Se observa en las actas procesales que en fecha 12 de agosto de 2016, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA, asistida por el profesional del derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, con Inpreabogado bajo el No. 152335, e interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano LUIS EDDYMIRO CABRERA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 185 de Código Civil, que se configura en la causal del abandono voluntario. Asimismo, la actora acompañó junto con su libelo los elementos que consideró pertinentes a su pretensión.
Por consiguiente, iniciado el procedimiento de divorcio, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2016, declaró su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, remitiendo el expediente en declinatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; quien por su parte, también se declaró incompetente. Por tal razón, corresponde a este Tribunal de alzada conocer el conflicto de competencia planteado en la presente causa, por lo que se le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2016, y se dispuso darle el curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el último día del lapso establecido en el precitado artículo ejusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

A los fines de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia ante esta superior instancia, se considera:
Alega la solicitante MAGALY COROMOTO QUINTERO SIMANCA, identificada en actas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que aproximadamente en el mes de Enero del año dos mil siete (2007), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos separamos y reemprendidos nuestra vida de forma independiente, sin tener contacto alguno, como pareja, solo lo referente a nuestro hijo y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, de mas de cinco (05) años, es que invocamos su jurisdicción a los efectos de que se sirva Declarar Disuelto el vinculo Matrimonial. …”.

Como se puede observar, independientemente que la solicitante en su escrito haya expresado que la causal alegada se subsume en la estructura contingente prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario; con fundamento en el principio iuris novit curia, según el cual el Juez está supeditado a las hechos o afirmaciones de hecho aducidas por las partes y no a las calificaciones jurídica que éstas den a los mismo, pues, como conocedor del derecho está obligado a su aplicación. Resulta impretermitible considerar que la causar alegada está referida a la causal dispuesta en el artículo 185 A eiusdem, la cual prevé la disolución del matrimonio en virtud de la ruptura prolongada del vínculo conyugal.
Dado lo precedente, y de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2019, específicamente, en lo previsto en su artículo 3°, le compete a los Juzgados de Municipio el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria, y por ende, al ser considerada la tutela jurisdiccional de disolución del matrimonio por ruptura prolongada del vínculo conyugar como un asunto de jurisdicción graciosa o voluntaria, el Tribunal competente para conocer no debe ser un órgano ordinario de primera instancia, sino un Tribunal de Municipio que, de conformidad con la Resolución citada ut supra (Art. 3°), conocerá en primer grado de jurisdicción.
En consecuencia, atendiendo el razonamiento antes expresado, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará que el órgano que debe conocer de la causa sometida en Regulación de Competencia ante este órgano superior, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En ese sentido, se ordenará la expedición de los oficios respectivos tanto al Tribunal antes mencionado, como al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el órgano competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• ORDENA, Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de la presente decisión; y, una vez conste en actas el recibo del respectivo oficio;
• ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo dictado.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO DE JESÚS CHIN M.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO DE JESÚS CHIN M.
JGN/.