República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2511-16-90
SOLICITANTE: El ciudadano HUMBERTO VINICIO CASTELLANOS SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.889.200, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por el ciudadano HUMBERTO VINICIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, ya identificado en actas. Motivado a la apelación interpuesta por el peticionante en contra del fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES:
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas el ciudadano HUMBERTO VINICIO CASTELLANOS SÁNCHEZ, asistido por la profesional del derecho MILVIDA DEL VALLE BRUCES DÍAZ, con Inpreabogado No. 246.955, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los fines de que se declare título suficiente para asegurar el carácter de únicos y universales herederos del Causante MAIRELIS MARYELIN MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.480.311; basándose su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además, el peticionante incorporó junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente al caso.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por recibido de dicha distribución le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 17 de octubre de 2016, instando a la parte solicitante la aclaratoria de la falta de declaración de derechos a terceros, en la persona de la ciudadana REGINA MEDINA, madre de la de cujos MAIRELIS MARYELIN MEDINA o en su defecto la consignación de soportes correspondientes, para resolver su admisibilidad.
En fecha 19 de octubre de 2016, el solicitante dio cumplimiento con el ya ordenamiento emitido ut supra.
En fecha 19 de octubre de 2016, el a quo acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Municipio Cabimas, Estado Zulia a los fines de la remisión de datos filiatorios de la de cujos MAIRELIS MARYELIN MEDINA, y de su progenitora REGINA MEDINA.
Posteriormente, mediante resolución de fecha (10) de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa negó la solicitud de título como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus MAIRELIS MARYELIN MEDINA, impetrada por el ciudadano HUMBERTO VINICIO CASTELLANOS SÁNCHEZ
En fecha 16 de noviembre de 2016, el peticionante asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación en contra de la susodicha decisión negatoria de la solicitud incoada.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos; ordenando de ese mismo modo remitir las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2016. En ese sentido, se dispuso su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 10 de la Norma Adjetiva Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esta superior instancia procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en virtud de lo anterior, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta segunda instancia, se considera:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”.

Vale acotar que las decisiones en cuanto los títulos de perpetua memoria no producen cosa juzgada y carecen de eficacia frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 937 eiusdem, al prever: “…; quedando a en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
Ahora bien, atendiendo lo contenido en las actas del sub iudice, el solicitante manifiesta en su escrito introductorio que la ciudadana MAIRELIS MARYELIN MEDINA, identificada en autos y fallecida ab intestato, era su legítima esposa y que no procrearon descendencia; si embargo, del Acta o Certificado de Defunción que cursa al folio 4 y ss., se colige que le sobrevive su madre REGINA MEDINA, de quien no aparece dato alguno en la solicitud. Circunstancia que contradice las respuestas dadas por los declarante al particular Cuarto del justificativo de testigos que cursa entre los folios 8 al 10 de estas actuaciones, en torno a que como único sucesor es quien hace el pedimento de Único y Universal Heredero, es decir, el ciudadano HUMBERTO VINICIO CASTELLANO SÁNCHEZ, identificado en actas.
Por la razón anterior, la a quo aceptadamente, según se desprende del acto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 13), insta al solicitante que incluya en su petición que sea también declarada como única y universal heredera a la ciudadana REGINA MEDINA, se reitera, madre de la de cuyus; situación que motivó al ciudadano HUMBERTO VINICIO CASTELLANO SANCHEZ, identificado en autos, a que en fecha 19 de octubre de 2016 (f. 14), a insistir en lo solicitado en cuanto a que él sólo sea declarado como único y universal heredero, dada la supuesta imposibilidad de contactar a la madre de su cónyuge fallecida, además, manifestó en el aludido escrito que dicha declaración le era ingente a los efectos de solventar cierta “… situación legal de las Normas Corporativas de la Empresa. …”.
Asimismo, la Jueza de la recurrida, para mayor efectividad de la tutela judicial que le fue requerida, en fecha 19 de octubre de 2016, acuerda oficiar a la Oficina del SAIME del Municipio Cabimas del estado Zulia, con el propósito de obtener los datos filiatorios de la de cujus MAIRELIS MARYELIN MEDINA, identificado en actas, así como los de su progenitora, ciudadana REGINA MEDINA. Al respecto, se obtuvo respuesta (f. 19) en relación con los datos de la de cuyus antes mencionada, no así de su progenitora; sin embargo, consta de la respuesta dada por la Oficina del SAIME del Municipio Cabimas del estado Zulia, que la ciudadana REGINA MEDINA, en efecto, es su progenitora.
De lo anterior - la conjugación de lo constante en el Acta o Certificado de Defunción como de las resultas del auto para mejor proveer dictado por la a quo – se infiere que más allá de no existir ningún otro dato que contribuya a identificar a la ciudadana REGINA MEDINA, ésta se considera igualmente como heredera de la de cujus MAIRELY MARYELIN MEDIDA, según lo establece el artículo 825 del Código Civil. Por ello, independientemente, como se expresó ut supra, que los justificativo de perpetua memoria no surten efectos frente a tercero, pues, sus derechos están a salvo a tenor de lo previsto en el artículo 937 ibidem; no es menos cierto que la jueza debe precaver que la declaración de Universal y Único Heredero se solicite a favor de todos aquellos que de actas pueda desprenderse dicha condición.
En consecuencia, al constar en las actas procesales que la ciudadana REGINA MEDINA es la progenitora de la de cujus MAIRELY MARYELIN MEDINA, como se declara en la recurrida, irremisiblemente, mal podría la a quo declarar como único y universal heredero sólo al solicitante. De allí que, para quien decide, su fallo se encuentra dotado de juridicidad y, por ende, ajustado a derecho; lo que hace ineludible que en la dispositiva se declare: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016. Por lo que queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano HUMBERTO VINICIO CASTELLANOS SANCHEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016.

• Queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos

No se hace especial condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO DE JESÚS CHIN.


En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO DE JESÚS CHIN.
JGN.