República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2504-16-83
DEMANDANTE: El ciudadano HENRRY JOSÉ SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.721.909, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ ORTEGA CAMACHO y ERIKA YUJANNE ALDANA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.453.716 y V-11.886.339, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ALEJANDRO JOSE VELÁSQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado paro el No.19.412.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: El profesional del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.620.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano HENRRY JOSÉ SANCHEZ VILLALOBOS, contra los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ ORTEGA CAMACHO y ERIKA YUJANNE ALDANA DE ORTEGA, todos identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha en fecha 17 de octubre de 2016, por el referido Juzgado de Municipio Ordinario.

ANTECEDENTES
Se desprende de las referidas copias certificadas que, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Extensión Cabimas, el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ SANCHÉZ VILLALOBOS, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ ORTEGA CAMACHO y ERIKA YUJANNE ALDANA DE ORTEGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.192 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan los co-demandados en el pago por concepto de indexación en virtud de los daños materiales y lucro cesante que según su decir, le fueron causados a su representado; y cuyo monto el cual reclama el actor asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SÉIS (Bs. 457.956,00), lo que equivale a 2.587,03 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que recibido de distribución, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos SANTIAGO ORTEGA y ERIKA ALDANA, para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, cumplidas como fueron con las formalidades de citación, en fecha 12 de agosto de 2016, los co-demandados, con la asistencia del abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA, contestaron la demanda negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones de hecho y de derecho alegadas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2016, la parte demandada mediante escrito, formuló oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa admitió las diferentes pruebas aportadas por las partes intervinientes en cuanto ha lugar en derecho.
Contra dicho auto de admisión de las pruebas, el profesional del derecho JUAN JOSE MORA MORA, con las facultades acreditado en actas, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por ese mismo Tribunal, mediante ordenamiento dictado en fecha 25 de octubre de 2016. De allí que, una vez remitidas a esta alzada las presentes actas procesales en copias certificadas, este superior órgano jurisdiccional dispuso a darle el curso de ley en fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes concurrieron al acto de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto (04) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y efectúa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Según escrito de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 18 y ss.), la representación judicial de los codemandados ejerció “oposición” respecto a dos de las pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargo, para dicha fecha aún no se había dictado el auto de admisión de prueba, el cual fue de fecha 17 de octubre de 2016. No obstante, quien decide cree oportuno señalar, en primer lugar, en cuanto la prueba de informe cuyo propósito consiste en oficiar a la Gerencia Administrativa de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, C. A., aducen los codemandados que la información solicitada a través de la prueba in examine, debió acompañarse al libelo, pues los datos sobre los cuales se pide que se informe, han debido formar parte del documento fundamental de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe traer a colación lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; la referida estructura regulativa prevé: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”, es decir, en el supuesto que en el libelo se pretenda una reparación indemnizatoria por daños y perjuicios, ineludiblemente, debe indicarse de forma específica en qué consisten esos daños y cuáles fueron las causas que los originaron. Por lo contrario, en lo que concierne al monto o cantidades exigibles en el libelo como reparatorias o dirigidas a resarcir los daños y perjuicios impetrados, y que forman parte de la estimación de la demanda, éstos deberán ser demostradas en autos a través de la respectiva fórmula probática actoral; no siendo inexorable dicha probanza en la oportunidad de introducirse la demanda conjuntamente con ésta, ya que no se trata del documento fundamental que alude el ordinal 6° de la norma in commento, como aquel de donde deviene directamente la pretensión o, varga la redundancia, donde se funda la reclamación material exigida en el libelo.
En segundo término, plantea la representación judicial de los codemandados que la promoción del documento de parcelamiento de las obras realizadas por la empresa PROINSERVI, C. A., debe ser calificada como una prueba impertinente. Vale acotar que según el escrito de promoción de pruebas del actor, dicho documento tiene el propósito de demostrar los servicios aduce prestar en la referida sociedad mercantil.
En ese sentido, se debe enfatizar que una prueba se considera como impertinente cuando ésta va dirigida a demostrar hechos que se hallen exentos de comprobación, entre otras razones, por no ser de aquellos que han sido controvertidos; y si se atiende lo escrito en la demanda, concretamente, en el punto 2., del PETITUM respectivo: “LUCRO CESANTE: La cantidad de …omissis…que mi mandante percibe como albañil de primera al servicio de la empresa PROINSERVI, C. A. …”, conjugadamente con lo dicho en el escrito de contestación, donde se aprecia como los accionados refutan lo afirmado por el actor al expresar que: “…el ciudadano HENRY SANCHEZ, no trabaja de manera formal con empresa alguna…”. Por lo antes vistos, los codemandados en su defensa negaron y rechazaron la afirmación del demandante en cuanto a su vínculo laboral con la sociedad mercantil PROINSERVI, C. A., por ello, mal puede considerarse la prueba in examine como impertinente, atendiendo la definición ut supra.
En virtud de lo anterior, se considera de interés para esta sentencia traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Político Administrativa, de fecha 14 de noviembre de 2000, signada con el N°. 2189, reiterados en varias decisiones del Máximo Tribunal de la República, entre otras la de fecha 1° de julio de 2009, Signada con el N°. 0960. En la citada sentencia se asevera:
“…La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por el respeto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contempladas en el C.P.C., atinentes ellas a su legalidad y las de su pertinencia, ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, alo valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, un a vez analizada la prueba promovida, el habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido podrá ser declarado ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. …”


En consecuencia, tomando en cuenta los razonamientos esbozados en la presente motiva, y la doctrina jurisprudencial citada, lo que desvirtúa los basamentos del recurrente en cuestionar como “…ILEGALES E IMPERTINENTES…” las pruebas antes examinadas; irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2016, por ende, queda CONFIRMADA la actuación apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2016.
• Queda CONFIRMADA, la actuación apelada en todos sus términos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO DE JESÚS CHIN M.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

REICARDO DE JESÚS CHIN M.

JGN/__.