República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2495-16-74
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil LUCIA INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nro. 43, tomo 1-A, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; representada por los ciudadanos MARIO TROTA DI BELLA y NICOLA TROTTA, ambos de nacionalidad extranjera, titulares las Cédulas de Identidad Nros. E-82.009.166 y E-82.249.681, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADAS: La Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA D’ AGOSTINOS, C.A., registrada en fecha 11 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 19, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y las ciudadanas LUISIANA MAVAREZ ACUÑA y MIRIAN JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12-843.409 y 7.857.686, respectivamente; y, domiciliada la primera en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia la segunda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YOLEIDY LAREZ y BETSY CONEGAN, JESUS ALBERTO UZCATEGUI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.936, 114.127 y 48.808, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA PEÑALOZA DE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374,87.887 y 126.755, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil LUCIA INVERSIONES, C.A. en contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA D’AGOSTINOS, C.A., y las ciudadanas LUISIANA MAVAREZ ACUÑA y MIRIAN JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, todos plenamente identificados en actas. Con motivo de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, Douglas Antonio Peñaloza contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha de julio de 2014.

ANTECEDENTES
Acudieron ante el hoy, Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIO TROTTA DI BELLA y NICOLA TROTA, ambos plenamente identificados en actas, en su facultad de Sub- Gerentes Administradores de la sociedad mercantil ya identificada LUCIA INVERSIONES, C.A., asistidos por la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES, con Inpreabogado bajo el No. 114.127; y de conformidad con los artículos1.133 y siguientes del Código Civil, demandaron conjunta y solidariamente a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA D’AGOSTINOS, C.A. y a las ciudadanas LUISANA MAVAREZ ACUÑA y MIRIAN JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar con Esquina Calle San Mateo, Planta Baja, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; estimando su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.927,24), el equivalente a 551,67 Unidades Tributarias. E igualmente, incorporaron los instrumentos que consideraron pertinente.
A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la presente causa la admitió mediante auto dictado en fecha en fecha 29 de abril de 2011, y ordenó el emplazamiento de las co-demandadas Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA D’GOSTINOS, C.A., y a las ciudadanas LUISANA MAVAREZ ACUÑA y MIRIAN JOSEFINA SALAZAR SALAZAR.
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio YOLEIDY LARRES y BETSY CONEGAN.
Agotados como fueron los trámites de citación de la parte demanda, tanto personal como por medio de carteles, en fecha 28 de julio de 2011, el a quo se pronunció sobre lo peticionado por la parte actora, designando como defensor Judicial Ad Litem de la parte demandada, al profesional del derecho JORGE THOMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.724, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 04 de agosto de 2011, la co-demandada ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR SALAZAR , se dio por citada en el presente juicio. Del mismo modo, la ciudadana LUISANA MAVAREZ ACUÑA, a través de su apoderado judicial se dio por emplazada en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2011, la parte co-demandada dio contestación a la demanda oponiendo en un primer aparte, la cuestión previa relativa a la falta de cualidad e interés de las co-demandadas, así como la acumulación indebida de pretensiones.
En fecha 23 de septiembre del 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2014, la parte actora confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Alberto Uzcategui Rodríguez.
Transcurridos como fueron con los lapsos procesales correspondientes, el a quo en fecha 30 de julio del 2014, dictó su fallo declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil LUCIA INVERSIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ESTETITICA Y BELLEZA (-Sic-) D’AGOSTINO, C.A., suficientemente descritas. …”. Es así, como contra la referida decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, con las facultades acreditadas en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación anteriormente interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada por auto de fecha 26 de octubre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuarto (04) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación, resulta necesario revisar la jurisdicidad del fallo recurrido, especialmente en cuanto al atributo de la acción referido a la legitimidad. En ese sentido, el autor Arístides Rengel - Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.


De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. En ese sentido, constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis, o porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.


Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…omissis…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).


Ratificados dichos criterios jurisprudenciales en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Exp. No. 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se dejó expresado:

“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.

Como se puede colegir de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, del sub iudice se observa que los representantes de la sociedad mercantil demandante manifiestan que la sociedad mercantil “LUCIA INVERSIONES, C. A.”, identificada en actas, “…cedió en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA D´AGOSTINO, C. A….”, igualmente identificada en las actas procesales; Sin embargo en el punto del libelo reservado como “III PETICIÓN”, indica que se ocurre a demandar “…CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE …” a la sociedad mercantil antes indicada, como a las ciudadanas LUISANA MAVAREZ ACUÑA y MIRIAM JOSEFINA SALAZAR Y SALAZAR, identificadas en autos.
Sin embargo, del análisis de las cláusulas del documento fundamental de la demanda, es decir, el último negocio jurídico arrendaticio celebrado entre las sociedades mercantiles nombradas ut supra, el cual cursa entre los folios 43 al 50, de estas actuaciones, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el N°. 66. Tomo: 87, de los libros respectivos, así como las constancias de sus posteriores prorrogas que rielan entre los folios 51 al 56, dejando expresado que en estos casos de prorrogas entre los contratantes se mantuvieron “…vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes.-…” (f.53); se desprende que la arrendataria, y por ello, responsables de las obligaciones que con tal carácter se haya contraído en la respectiva relación jurídica, es la persona jurídica sociedad mercantil “INSTITUTO DE BELLEZA D´AGOSTINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente identificada en autos.
Entre otras obligaciones atribuibles en el contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil “INSTITUTO DE BELLEZA D¨AGOSTINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a tenor de lo pautado en su Cláusula NOVENA, está “…cumplimiento de las obligaciones contraídas por el presente contrato hasta su total desocupación del local arrendado,…”. En un mismo sentido, se estableció en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA, lo siguiente: “…En el momento de la terminación del contrato por vencimiento del plazo original ó de su prorroga contractual si la hubiere, ó por cualquier otra causa. “LA ARRENDATARIA” se obliga a devolver a “LA ARRENDADORA” ó a la persona que represente sus derechos, el inmueble arrendado completamente desocupado, siendo “LA ARRENDATARIA” responsable de los daños y perjuicios que se causaren por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación de desocupación, a cuyo efecto conviene y así lo acepta expresamente “LA ARRENDATARIA” …”.
Como puede colegirse de lo anterior, basado en los principios de la autonomía de la voluntad de las partes y de la intangibilidad de los contratos, así como el lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual reza que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.”. Se observa que quien funge como única obligada de cualquier compromiso surgido con ocasión del contrato de arrendamiento in examine, por lo que atañe aquellos deberes pautados en dicho negocio jurídico atribuibles a la arrendataria, es la sociedad mercantil “INSTITUTO DE BELLEZA D´AGOSTINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, identificada en las actas procesales, quien es una persona jurídica de derecho distinta a las personas naturales de los socios que la integran.
Por ende, no son las personas naturales LUISANA MAVAREZ ACUÑA y MIRIAM JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, identificadas en autos, las que como personas naturales deben ser emplazadas al proceso, tal como se exige en el punto OCTAVO, del Capítulo referido III PETICIÓN, del respectivo escrito de demanda; se reitera, pues, en el negocio arrendaticio respectivo no se ha expresamente previsto que éstas se han de reputar como obligadas de los compromisos establecidos para la arrendataria. Lo que en dicho caso haría presumir - dado que se trata de un arrendamiento de un local comercial - una solidaridad pasiva.
Lo anterior, encuentra además fundamento en el vigente derecho consensualista de nuestro tiempos, basado en el pacta sunt servanda, según el cual para que se repute a alguien como obligado en una convención, es necesario la manifestación de voluntad o asentimiento de esa obligación con quien resulte titular de su exigencia; es decir, debe existir una necesaria demostración de ese consentimiento, esto como elemento esencial del contrato, lo que al respecto no es ajeno el negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda.
Por lo antes aseverado, atendiendo los comentarios y la doctrina jurisprudencial citada ut supra, las ciudadanas identificadas en actas, LUISANA MAVAREZ ACUÑA y MIRIAM JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, se insiste, con el carácter de personas naturales, carecen de capacidad procesar para sostener la pretensión contenida en el libelo, pues, no se desprende del contrato de arrendamiento in commento que hallan exteriorizado el consentimiento de obligarse a título personal en satisfacer los compromisos asumidos por la sociedad mercantil de la cual son accionistas; de lo que resulta así una falta de legitimación pasiva que ocasiona o se traduce en una errada estructuración de la litis.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos que sirven de base a la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2014; se declara de oficio INADMISIBLE la demanda incoada por carecer de uno de los atributos que le son intrínseco a la acción, en este caso la legitimación, específicamente, por falta de legitimación pasiva; y NULA la sentencia apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho DOULGAS PEÑALOZA SANDREA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2014.
• INADMISIBLE, la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil LUCIA INVERSIONES, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE BELLEZA D’AGOSTINOS, C.A., y las ciudadanas LUISIANA MAVAREZ ACUÑA y MIRIAN JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, todos plenamente identificados.

• Se ANULA, la sentencia apelada en todos sus términos.

No se hace especial condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava.
El Secretario Temporal,

Ricardo de Jesús Chin M.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
El Secretario Temporal,

Ricardo de Jesús Chin M.