Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2523-16-102

SOLICITANTES: Los ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.730.995 y V-14.084.800, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALBERTO RAFAEL RIVERO: el profesional del derecho TONY HANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas que integran el presente expediente, relativas a la solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ. Motivada a la Regulación de Competencia interpuesta en el presente asunto.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las presentes actas procesales que los ya identificados solicitantes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, suscribieron por mutuo acuerdo solicitud divorcio con los fundamentos expuestos en su escrito, y de conformidad con la sentencia N° 693 de 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; incorporaron los instrumentos que consideraron conducentes.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció sobre la referida solicitud declarándose INCOMPETENTE en virtud del conocimiento que le es atribuido a los Jueces y Juezas de paz comunal para conocer de los divorcios por mutuo consentimiento, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 8° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal.
Este Tribunal de alzada le dio entrada a las actas mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se declara competente para conocer la Regulación de Competencia planteada en la presente causa, no obstante el interesado haber recurrido en apelación, como se verá más adelante. Por lo expuesto, siendo hoy el primer (01) día del lapso establecido en la precitada estructura regulativa, se procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa del fallo recurrido que la a quo se pronunció sobre su incompetencia para conocer de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que le fue formulada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVERO y la ciudadana MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, identificados en las actas procesales; contra la referida sentencia, el primero de los mencionados ejerció el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, si la intención del impugnante es la de propiciar en un segundo grado de la jurisdicción la revisión de la juridicidad de la sentencia que dictaminó la incompetencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo correcto era haber intentado el Recurso de Regulación de Competencia y no la apelación; no obstante, quien decide considera que dada esa intención de propiciar la revisión de la sentencia recurrida, se entenderá como ejercida la Regulación de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, se observa de la sentencia en la que declaró la a quo su incompetencia para conocer, lo siguiente:
“…En tal sentido, este órgano jurisdiccional tiene pleno conocimiento de la existencia de los Jueces y Juezas de Paz Comunal en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 de 2 de mayo de 2.012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competente para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Aunado a ello, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada: GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, ordenó la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de éste Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal”. (Negrillas del Tribunal).
Con base a todos los argumentos expuestos, esta operadora de justicia, -salvo mejor criterio- considera, que el fallo que antecede es de carácter vinculante. Aunado al hecho, que se tiene conocimiento de la existencia y funcionamiento del juez de Paz Comunal, presentado por el Ciudadano Jorge Villalobos O., quien tiene ubicado su oficina en la avenida 32, Modulo 26 de Julio, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia. En consecuencia, -se reitera salvo mejor criterio- los Tribunales del Municipio Cabimas somos incompetentes para la tramitación de las solicitudes de 185 del Código Civil; por existir una competencia especial para tal fin, es decir, que no debemos atribuirnos una competencia que fue otorgada a otro Poder Público, de hacerlo incurriríamos en una usurpación de funciones. ASÍ SE DECLARA.- …”

Se debe acotar que el Tribunal de Municipio de la recurrida invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada en el expediente N°. 15-1085, la cual entre otros aspectos asienta:
“No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”.

Como puede colegirse, la competencia de los Jueces y Juezas de paz comunal para conocer de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, atendiendo lo prescrito en el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz Comunal, numeral 8°, le es atribuida sólo en el ámbito territorial concreto de aquellas entidades locales en las que han sido designados de conformidad con la ley in commento, para ejercer sus funciones. En ese sentido, dispone el artículo 4° de la ley especial antes citada, lo siguiente: “En cada entidad local territorial se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal, considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes, conforme al proceso electoral previsto en la presente ley.”.
Asimismo, el artículo 6° de la referida ley especial define que debe entenderse por entidades locales. Reza la norma citada lo siguiente:
“A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Entidades Locales: Las Comunas, en su condición especial de entidades locales, de acuerdo a la ley que regula la materia, así como las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio.”.

Con fundamento a lo precedente, los Jueces y Juezas de paz comunal tienen un ámbito concreto para el ejercicio de sus funciones, y el mismo está circunscrito a la Comunas, “…parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio.”. Es decir, en un Municipio determinado han de coexistir varios Jueces y Juezas de paz comunal, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que señala: “En cada entidad local territorial o Comuna, de conformidad con la base territorial establecida en la presente ley, se elegirá un Juez o Jueza de paz comunal…”.
Igualmente, es oportuno traer a colación lo establecido en la Disposición Transitoria TERCERA de la ley in commento, que prevé:
“Hasta tanto en las entidades locales territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los Jueces y Juezas de paz comunal, de conformidad con la presente ley, los mismos serán designados en condición de provisorios por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso que no excederá de dos años, y serán postulados por las instancias y organizaciones del poder popular o por iniciativa propia. Los ciudadanos designados y ciudadanas designadas provisionalmente no podrán aspirar en el período inmediato siguiente a ser elegidos Jueces y Juezas de paz comunal.”.

Ahora bien, atendiendo las estructuras regulativas antes citadas, llama poderosamente la atención como la Jueza de la recurrida en su fallo dictamina que “…tiene conocimiento de la existencia y funcionamiento del Juez de Paz Comunal, representado por el ciudadano Jorge Villalobos O., quien tiene ubicado (sic) su oficina en la Avenida 32, Modulo (sic) 26 de Julio, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia. …”; sin dejar constancia que dicho ciudadano haya sido designado conforme a la normativa citada ut supra, bien a través de elección, en los términos establecidos en el antes aludido cuerpo normativo, o como lo establece la antes citada DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, es decir, provisoriamente previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Además, de ser cierta esa “notoriedad judicial” que manifiesta la a quo, cómo le consta que, específicamente, que el ciudadano Jorge Villalobos O., de quien omite toda identificación, fue designado como Juez de paz comunal de conformidad con la vigente ley, con competencia en el ámbito territorial particular del último domicilio conyugal, que según lo declarado en la solicitud es: “…vivienda signada con el numero (sic) 63 A de la calle 7, esquina con avenida 32 del sector Campo Lindo, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas Estado Zulia. …”.
Como se puede evidenciar, no constan en autos elementos objetivos capaces de precisar que, territorialmente, atendiendo el ámbito específico que corresponde a la respectiva entidad local: Comuna, parroquia o cualquiera otra demarcación, de acuerdo a la norma citada ut supra (art. 6° LOJEJPC), exista un Juez o Jueza de paz comunal que tenga la competencia atribuida de conformidad con el numeral 8°, artículo 8° ibidem, para conocer de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento que requieren los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, identificados en autos.
En virtud de lo expresado en el párrafo anterior, tal como se señala en la citada sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en aquellas circunscripciones en las cuales no se hayan designados los Jueces y Juezas de paz comunal conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, deberán conocer de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento los Juzgados de Municipios con competencia en el domicilio conyugal, siempre y cuando no existan hijos menores de 18 años.
Por lo expuesto, dado que en la solicitud de divorcio se señala que los solicitantes fijaron, se insiste, su “…domicilio conyugal en vivienda signada con el numero (-Sic-) 63 A de la calle7, esquina con Avenida 32 del Sector Campo Lindo, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia,…”, y no constar en las actas procesales que en dicho ámbito territorial exista designado conforme a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, bien por elección popular o por designación provisional por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por el solicitante ALBERTO RAFAEL RIVERO, identificado en actas. Por ende, queda REVOCADO lo dictaminado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016; y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado, por ser conforme a las consideraciones expresadas en esta motiva, el órgano judicial que debe conocer de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los antes nombrados ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.




EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por el ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVERO, identificado en actas.
• Queda REVOCADO lo dictaminado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016.
• SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado, por ser conforme a las consideraciones expresadas en esta motiva, el órgano judicial que debe conocer de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los antes nombrados ALBERTO RAFAEL RIVERO y la ciudadana MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, identificada en autos.

En virtud de lo decidido, no se hace especial condenatoria en costas procesales.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO DE JESÚS CHIN M.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECERETARIO TEMPORAL,

RICARDO DE JESÚS CHIN M.
JGN/rc.