REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2016
Año 206° y 157°

Por recibido el anterior recurso de apelación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de cincuenta y un (51) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente.
Comparece el ciudadano José Luis Romero Cobis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.298.901, domiciliado en el estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho Edgar García Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.809, del mismo domicilio.
Pretende el apelante que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, revise los autos de experticia complementaria del fallo dictado en fecha dieciocho (18) y veintinueve (29) de julio de 2016 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, específicamente donde se establece la obligación de cancelar el monto total de la indexación monetaria.
El mencionado fallo de la Jurisdicción Agraria de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008 aduce lo siguiente:
«1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de opción a compra incoada por el ciudadano Alexander José González en contra del ciudadano José Luis Romero Cobis.

2. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO COBIS, plenamente identificado en autos (sic) cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que fue la primera parte del pago recibido.-

3. Se condena la indexación monetaria».

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debemos recordar los tres requisitos concurrentes que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción por razón de la materia.
Se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de resolución de contrato de opción a compra de un fundo denominado “Santa Rosa”. Es el caso que en fecha 28 de agosto de 2007, se realizó un contrato de opción a compra entre él y el ciudadano José Luis Romero Cobis, el precio de la venta fue pactado por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (bs. 130.000,000.00) en dos pagos habiendo cancelado el primer pago, la segunda cuota no logró materializarse.
Establece el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis…)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios
(Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Debidamente adminiculado con el artículo 186 eiusdem, que a la letra de la ley expresa:
«Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales».

De esta manera, en fecha ocho (08) de julio de 2016, fue exhibido informe de experticia complementaria en base a los cálculos presentados por el Banco Central de Venezuela, consistente en la indexación monetaria, por la ciudadana licenciada Zullay Izea, actuando en su carácter de experto. Consecuencialmente, el ciudadano José Luis Romero Cobis interpuso recurso de apelación en contra de los autos de fecha dieciocho (18) y veintinueve (29) de julio de 2016, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual el a quo admitió y ordenó de manera errónea la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
De manera que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se pronunció en fecha veintidós (22) de noviembre de la manera siguiente:
« (Omissis) Este tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCÓN con sede en Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca la presente apelación». (Omissis)

Este Tribunal establece que el elemento de la controversia primitiva es de carácter plenamente agrario ya que se refiere a un fundo denominado “Santa Rosa. En tal sentido el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de esta Superioridad, y a tal efecto señala:

«Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio».

Criterio que ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal, así pues tenemos sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de junio de 2012 la cual estableció lo siguiente:
«El elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conoce y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario».

La competencia para el conocimiento de las causas agrarias se encuentra perfectamente delimitada en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las decisiones dictadas por los Jueces de Primero Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado en contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, este Órgano Superior de los Estados Zulia y Falcón, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.

Resulta para este Juzgador precisar el contenido de la decisión Nro. 1815, de fecha seis (06) de noviembre del año 2006, dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, de nuestro Maximo Tribunal, la cual establecio lo siguiente:
«En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado».( subrayado propio )
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 175 se expresa de la manera siguiente:
«La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde».
Por otra parte, en el marco del procedimiento ordinario agrario, la referida ley especial establece en su artículo 228, en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones que:
«La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario».
Dicho lo anterior, evidencia este Órgano Superior que en el caso sub iúdice, el recurrente ejerció el mecanismo de impugnación de manera genérica es decir prescindió de la técnica procesal que impone no sólo la ley agraria sino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio vinculante y reiterado que obliga al recurrente fundamentar la apelación. Ello así, la diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2016, suscrita por el profesional del derecho JOSE LUIS ROMERO COVIS, antes identificado carece de las razones de hecho y de derecho en que sustenta su apelación ejercida, ya que no basta con señalar:
«Vencido el lapso para solicitar la impugnación de la experticia realizada por un único y solo experto, por lo que conforme al artículo 468, solicitó a declarar firme la experticia consignada. Por su ilegal y contrario a derecho lo decidido por el tribunal en la fecha ya indicada, apelo de los mismos».
Resultando forzoso advertir los vicios que presuntamente adolece la decisión atacada, el justiciable pueda disponer el tiempo y de los medios adecuados y necesarios para la practica de su defensa, y no permitirle conocer pertinentemente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, establecería un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, reprimiéndole, de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
De la misma manera considera esta Superioridad traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional signada con Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:
«En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido».
En consecuencia, no queda duda que resulta de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio del gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, lo contrario acarrea la inadmisión o negativa del recurso ejercido de forma genérica, como es el caso de marras. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentada por el ciudadano José Luis Romero Cobis, ya identificado.
SEGUNDO: declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto del 2.016.
TERCERO: una vez transcurridos el tiempo necesario para ejercer los mecanismos de impugnación se ordena devolver el asunto al tribunal de origen.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. Jorge Luis Camacho García.

LA SECRETARIA,

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 977 en el Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza