Expediente N° 12.772 S2- 151-16



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de diciembre de 2016
206º y 157º

Visto el anterior escrito presentado, en fecha 08 de diciembre de 2016, por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PÉREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., por medio del cual solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo contempla:
(…Omissis…)
“PRIMERO: NULA la sentencia, proferida en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la pretensión invocada por la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINO LÓPEZ y la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), por concepto de daños materiales, más lo que se determine con ocasión de la indexación monetaria ordenada.
SEXTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), del monto total condenado a pagar en el punto quinto del presente dispositivo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), en consecuencia, se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo pertinente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.”
(…Omissis…)

En tal sentido, fundamentó el referido representante judicial su solicitud, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito, respetuosamente, de este Tribunal se sirva aclarar y ampliar el siguiente punto dudoso contenido en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de noviembre del corriente año (…)
En consecuencia, en principio, mi representada ha sido condenada a pagar la suma de Bs. 244.773,76, de los cuales, la suma de Bs. 23.725,oo debe pagarlos la firma C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo que el monto neto de la condena impuesta que debe cancelar mi representada es por la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.048,87), producto de deducir al monto total ordenado pagar, Bs. 244.773,76, la cantidad que debe pagar la firma C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Ahora bien, motivado a que la suma total ordenada pagar, Bs. 244.773,76, ha sido ordenada que sea ajustada por inflación o indexada, es cierto y manifiesto que la cuota parte de dicha suma representada por el monto de Bs. 23.725,oo, estando incluido en dicho monto, va a ser objeto de indexación.
En virtud de lo expuesto, solicito se aclare y amplíe el fallo en el sentido de especificar si una vez indexada la suma ordenada pagar de Bs. 244.773,76, de la suma así resultante la firma C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL deberá pagar únicamente la cantidad de Bs. 23.725,oo o el porcentaje que esta última cantidad represente en el monto total indexado, siendo, en consecuencia, dcho monto indexado de Bs. 23.725,oo la cantidad que deberá pagar C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”.
(…Omissis…)

Esta Arbitrium Iudiciis a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”.
(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, este órgano jurisdiccional de segunda instancia, comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.

De esta manera, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.

En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada de forma extemporánea y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, colige esta Sentenciadora Superior que en caso de ser publicada la decisión de forma extemporánea, debe ordenarse la notificación de las partes, en este sentido, a los efectos de solicitar la aclaratoria del fallo, las partes pueden hacerlo el mismo día o al día siguiente de la notificación.

Así pues, en el caso bajo análisis, el fallo fue proferido en fecha 10 de noviembre de 2016, fuera del lapso establecido, razón por la cual fue ordenada la notificación de las partes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, las partes se dieron por notificadas los días veintiuno (21) de noviembre y seis (6) de diciembre de 2016, teniendo las partes las fechas martes seis (6) de diciembre y miércoles siete (7) de diciembre de los corrientes, para solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al haber sido solicitada, el día ocho (8) de diciembre de 2016, la aclaratoria del fallo, la misma es considerada extemporánea. No obstante a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 649, de fecha 01 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, ha expresado:

“Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
(…Omissis…) (Negritas y subrayado de este Tribunal ad-quem)

De lo antes expuesto, se evidencia que a pesar de ser solicitada la aclaratoria del fallo de forma extemporánea, el Juez debe garantizar la ejecución de la sentencia proferida, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales, realizando un análisis del caso en concreto para determinar si es requerido aclarar el fallo para asegurar la ejecutabilidad del mismo. De esta forma, considera esta Arbitrium Iudiciis procedente realizar la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 10 de noviembre de 2016, con la finalidad de asegurar su ejecución, en caso de resultar definitivamente firme la misma, en consecuencia, se ADMITE la solicitud de aclaratoria del fallo presentada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PÉREZ MORA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, se desciende a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “ACLARATORIA DE UN PUNTO DUDOSO”, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y en este orden de ideas, es menester traer a colación decisión N° 2 de fecha 09 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”

En atención a lo anteriormente expuesto, se aclara en esta oportunidad, con la finalidad de esclarecer los puntos dudosos presentados por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PÉREZ MORA, la sentencia N° 129 dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por este Tribunal Superior, en el entendido de que a la parte demandada se le condenó al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), correspondiéndole pagar solidariamente a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ el monto de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 221.048,76), y a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.725,00).

Ahora bien, en la decisión objeto de la presente aclaratoria, se ordenó expresamente la indexación monetaria del monto condenado a pagar, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), consecuentemente, a cada uno de los demandados les atañe el pago de los montos ut supra referenciados, en proporción de la cantidad que resulte después de la indexación ordenada sobre cada una de ellas.

Por los fundamentos expuestos, QUEDA ASÍ ACLARADA la decisión definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de noviembre de 2016, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), hora de despacho, se publicó la anterior aclaratoria, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-151-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/S3