REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: LUIS RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.547, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS, ENDERSON HUMBRIA VERA, NOLEIDA MORENO PETIT DE PRIETO y MINELA CEDEÑO OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.312, 111.552, 137.593, 40.861 y 47.725, respectivamente.
DEMANDADOS: MARITZA BRACHO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2003, bajo el N° 12, tomo 1-A, y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD CODEMANDADA: MIGUEL UBAN RAMÍREZ, WILLIAM JOSÉ MEDINA, LORENA PARRA TERÁN y NORIMA CARRASQUERO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.759, 56.631, 57.277 y 105.867, respectivamente.
JUICIO: Tacha de Falsedad de Instrumento y Nulidad de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 27 de abril de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.547, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.312, contra decisión de fecha 12 de febrero de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO y NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por el recurrente ut supra identificado, en contra de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2003, bajo el N° 12, tomo 1-A, y del mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, nulos y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de marzo de 2014, así como todas las actuaciones del presente proceso posteriores al referito auto, todo ello en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 341 y 78 eiusdem.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, nulos y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de marzo de 2014, así como todas las actuaciones del presente proceso posteriores al referito auto, todo ello en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 341 y 78 eiusdem; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Como puede observarse, en la presente causa al determinar la parte accionante en su escrito libelar que demandaba la tacha del documento identificado en la parte narrativa de este fallo, cuyo propósito legal es anular la eficacia probatoria del instrumento, y además, solicitó la misma parte se decretara la nulidad de un documento contentivo de venta de inmueble, se encuentra englobando entonces dos (2) pretensiones cuales son: la tacha de instrumento poder y la nulidad de venta.
Sin embargo, frente a una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encuentra especialmente determinado su procedimiento en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, considerando incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, luego de citar la doctrina nacional, que “la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso”.
Mientras que la acción para declarar nulo un documento de venta, no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.
En derivación, las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documento por vía principal y de nulidad de venta, expuestas por la parte actora en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, en otras palabras, el derecho constitucional al debido proceso.
Lo anterior sin lugar a dudas configura la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, por tener procedimientos incompatibles entre sí, lo cual origina la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 eisudem, comportando una situación que perturba la correcta tramitación del juicio por ser en efecto contraria a dicha disposición expresa de la ley.
En efecto, de la jurisprudencia contenida en sentencia N° 0407 del 21 de julio de 2009 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0629, se evidencia que la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público por lo que el juez puede declararla de oficio cuando verifique su existencia, en cualquier estado y grado de la causa.
Por tanto, con base a las anteriores apreciaciones, constada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, debe concluir esta Juzgadora en el deber de corregir el detectado vicio contra el orden público que afecta la validez de este proceso, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, y en consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de marzo de 2014, así como también, la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso posteriores al referito auto, todo ello en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 341 y 78 del mismo Código, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis..)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:


Que en fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de Tacha de Falsedad de Instrumento y Nulidad de Documento interpuesta por el ciudadano LUIS LÓPEZ en contra de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., mediante la cual manifestó el actor que conforme a instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 29 de julio de 1991, bajo el No. 58, tomo 76, y posteriormente inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de julio de 2010, bajo el No. 22, folio del 127 del tomo 22 del Protocolo de Trascripción del año 2010, presuntamente los ciudadanos JOSÉ LUIS AGUILERA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ AGUILERA LÓPEZ, ELIZABEHT LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, IVÁN JOSÉ LÓPEZ y CARMEN LUISA AGUILERA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.645.289, 1.649.041, 1.699.547, 5.838.895, 3.646.020 y 5.820.390, respectivamente, confieren poder especial a las abogadas MARITZA BRACHO COLINA y ANA HERNÁNDEZ ORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.824 y 29.055, correspondientemente.

Citó lo establecido por el Notario Público Segundo de Maracaibo del Estado Zulia en la nota de autenticación de dicho instrumento poder, y aseguró al respecto que el contenido de la misma es completamente falso. En tal sentido, invocó a su favor los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA se constituyó mandataria de quien no lo es, puesto que ninguno de los supuestos otorgantes firmó ni se identificó -según su dicho- delante de funcionario alguno con los apellidos AGUILERA LÓPEZ, por no haber asistido al acto del otorgamiento y por no tener esos apellidos en sus cédulas de identidad. Citó los artículos 1, 3, 6, 8, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por los fundamentos expuestos tachó de falso el documento precedentemente señalado.

Por otra parte, expresó que el poder in comento fue otorgado para practicar el inventario correspondiente a los bienes dejados por el de cujus, sin indicarse a cuál causante o herencia hacía referencia, sin embargo, la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA vendió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían a su legítimo padre PEDRO AGUILERA, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el lugar denominado "Antiguo Hipódromo", en jurisdicción del otrora Municipio Santa Lucía del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuya titularidad deviene de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de diciembre de 1944, bajo el No. 216, folio 253 al 252, protocolo 19, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM C.A., representada en ese acto por el ciudadano ANTONIO STORNO, titular de la cédula de identidad N° 9.750.971, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 1, tomo 103, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1621 y correspondiente al Folio Real del año 2.011.

Adujo, que la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA nunca ha sido -según su apreciación- apoderada de los ciudadanos JOSÉ LUIS AGUILERA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ AGUILERA LÓPEZ, ELIZABEHT LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, IVÁN JOSÉ LÓPEZ y CARMEN LUISA AGUILERA LÓPEZ, y, que lo más gravoso es que para el momento de la referida venta, dos de los mandantes u otorgantes del supuesto poder, ciudadanos PEDRO JOSÉ AGUILERA LÓPEZ y ELIZABEHT LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, habían fallecido, por lo que estimó que el poder quedó extinguido. Citó los artículos 1.684 y 1.704 del Código Civil.

Refirió, que el representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM C.A., ciudadano ANTONIO STORNO, el día 23 de mayo de 2012, junto con un grupo de personas armadas y con maquinaria pesada, procedió a destruir la casa donde habitó por más de setenta y nueve años, dejándola en total ruina, a lo que adicionó que dentro de la misma habitaban igualmente sus hijas GERARDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA y JOHANNA ROSALIN AGUILERA TORRES, todo lo cual, consta -según su dicho- en el expediente No. 1C-20902-13, llevado por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 1 de octubre de 2013, dictó sentencia signada con el No. 043-13, condenando al ciudadano ANTONIO STORNO por la comisión del delito de perturbación a la posesión, producto de la admisión de los hechos ocurridos.
Por tales motivos, demandó la nulidad de la venta realizada, contenida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 1, tomo 103, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1621 y correspondiente al Folio Real del año 2.011.

En fecha 4 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y la citación de la parte demanda.

El día 17 de junio de 2014, fue expuesto por el Alguacil del Tribunal a-quo, que en fecha 16 de junio de 2014 notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. Y el día 29 de julio de 2014, fue expuesto por dicho funcionario público que en fecha 28 de julio de 2014, citó a la codemandada MARITZA BRACHO COLINA y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM C.A. en la persona del ciudadano ANTONIO STORNO, quien no firmó la boleta de citación, motivo por el cual, el día 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre 2014, la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM C.A. presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó primeramente, como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de la parte accionada.

Aseveró, que el actor pretende que se declare la tacha de falsedad del instrumento poder identificado en actas, mediante el cual, él y sus hermanos confirieron poder a las abogadas en ejercicio MARITZA BRACHO COLINA y ANA HERNÁNDEZ ORIA, también identificadas en autos, para que los representen en sus derechos e intereses tanto judicial y extrajudicialmente, así como para vender y comprar bienes muebles o inmuebles, entre otras facultades, discriminadas en dicho mandato.

Esbozó, que en ejercicio de dicho poder, la referida abogada MARITZA BRACHO COLINA, actuando como mandataria del actor LUIS RAMÓN LÓPEZ, así como también, en representación de los hermanos de éste, JOSÉ LUIS AGUILERA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ AGUILERA LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, IVÁN LÓPEZ y CARMEN LUISA AGUILERA LÓPEZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2011, anotado bajo el No. l, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.1621 y correspondiente al folio real del año 2011, vendieron a su representada INVERSIONES SPM C.A., un inmueble que era de la propiedad de sus mandantes, quienes a su vez lo adquirieron por herencia dejada por su padre, el causante PEDRO MARÍA AGUILERA VALERIO, según consta de Certificado de Liberación No. 195 ( Expediente 0070-92) de fecha 27 de mayo de 1992, emanado de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda.

Alegó, que el indicado inmueble se encuentra constituido por una extensión de terreno situada en el lugar denominado Antiguo Hipódromo, hoy calle 79 (antes Dr. Quintero), No. 9B-55, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA METROS CUADRADOS (283,80 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, con OCHO METROS (8 mts), calle Dr. Quintero. SUR: Con OCHO METROS Y SESENTA CENTÍMETROS (8,60 mts), con propiedad que es o fue de Ana Teresa de Faria. ESTE: Con TREINTA Y TRES METROS (33) mts, con propiedad que es o fue de Oliva Pérez. OESTE: Con TREINTA Y TRES METROS (33 mts) con propiedad que es o fue de Juan Peña.

Manifestó, que la pretensión incoada sólo se dirige a la apoderada MARITZA BRACHO COLINA, quien representó a todos los comuneros vendedores en la citada venta, y a su representada como compradora del inmueble, empero, el actor olvidó incluir en su demanda -según su criterio- a sus hermanos, puesto que, el poder impugnado atañe a todos sus otorgantes, al igual que la venta accionada de nulidad, por versar sobre un inmueble que fue de la propiedad de todos y cada uno de los comuneros (actor y hermanos). En consecuencia, estima que los efectos legales que dimanan del ejercicio del poder y del documento de venta no pueden ser válidos para unos e inválidos para otros. Citó doctrina y jurisprudencia sobre la falta de cualidad.

Por los motivos expuestos, solicitó se declare inadmisible la demanda de tacha y nulidad incoada en contra de su poderdante, con la debida imposición de costas procesales.

Insistió en hacer valer el instrumento tachado y el objeto de nulidad. Posteriormente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar y aseguró que el actor reconoció en el libelo, que los otorgantes del poder objeto de tacha sí llevan por apellido AGUILERA LÓPEZ, pero tal identificación, según su decir, no consta en la cédula de identidad de cada uno de ellos, así como también reconoció, según su apreciación, que los poderdantes fueron reconocidos por su legítimo padre, pero que en ningún momento incorporaron dicho cambio en su cédula de identidad.

En tal sentido, aseveró que todos los otorgantes del poder impugnado, incluyendo al actor, son hermanos e hijos del causante PEDRO MARÍA AGUILERA VALERIO, quien falleció el día 22 de octubre de 1978, y que de acuerdo a lo expuesto por el accionante, la filiación de algunos hijos fue establecida posteriormente al acta de nacimiento, sin embargo, no especificó cuáles de sus hermanos fueron reconocidos con posterioridad al acta de nacimiento, por lo que, de acuerdo a lo expresado por el demandante, en la oportunidad del otorgamiento del poder, algunos de sus hermanos no tenían el apellido AGUILERA en la cédula de identidad, no obstante, afirmó que fueron reconocidos por su progenitor, antes del otorgamiento del referido poder.

Indicó, que los hechos alegados por el demandante no se subsumen en las causales de ley invocadas como fundamento de la pretensión de tacha, puesto que, en el supuesto negado que en la oportunidad del otorgamiento del poder, la identificación suministrada por algunos de los otorgantes en su cédula de identidad no se correspondiera con la identificación actualizada del cambio de apellido producto del reconocimiento filiatorio que hiciera el padre de los poderdantes posterior al acta de nacimiento, en ningún momento puede conllevar a precisar -según su criterio- que se trata de personas distintas a los otorgantes, por consiguiente, no puede hablarse de falsificación de firma, ni falsa comparecencia ante el funcionario, ya que se trataría en todo caso del mismo otorgante, aunque no se haya actualizado el cambio o incorporación del apellido paterno en la cédula de identidad. Citó los artículos 236 y 1.382 del Código Civil.

Señaló, que no es cierto que para la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta ya habían fallecido dos (2) de los poderdantes identificados en el poder cuya tacha solicitó (PEDRO JOSÉ AGUILERA LÓPEZ y ELIZABETH LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ), pero en el supuesto negado que sea cierto, se trataría de un hecho doloso y probablemente delictual por parte de la apoderada MARITZA BRACHO en perjuicio de sus mandantes y de los terceros de buena fe, cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas a su representada, quien a todo evento desconocía tal circunstancia. Citó los artículos 1.710 y 1.712 del Código Civil.

Adujo, que los mandatarios, quienes son comuneros y vendedores del inmueble antes descrito, recibieron el dinero proveniente de dicho acto de compra venta, motivo por el cual, en caso de duda en el otorgamiento del referido poder, la venta efectuada está más que convalidada, ya que su representada compró legalmente dicho inmueble, y por tanto es la legítima propietaria.

Con fundamentos en las anteriores argumentaciones solicitó se declare inadmisible la demanda.

En lo que respecta a la perturbación de la posesión del inmueble vendido a su poderdante, por el actor y sus hermanos, considera que tal hecho fue decidido en sede penal y resulta impertinentes a la litis aquí trabada.

Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a fin que el ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la validez del instrumento poder, con respecto a su firma estampada en dicho documento y también debajo de la nota notarial, y en consecuencia en la validez del documento de venta celebrado con su poderdante.

En fecha 12 de diciembre de 2014, la codemandada MARITZA BRACHO COLINA, actuando en su nombre y representación en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que el ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ, forma parte de los herederos legítimos del de cujus PEDRO MARÍA AGUILERA VALERIO, quien a su fallecimiento en el año 1969 dejó a sus hijos un inmueble situado en la calle 79 (antes Dr. Quintero) N° 9B- 55, jurisdicción parroquia Santa Lucía, quedando sobreviviente su esposa MÓNICA RAMONA LÓPEZ. Afirmó, que poco tiempo después, el accionante se presentó en el inmueble antes nombrado, con la ciudadana MARÍA LENIS TORRES, con el propósito de quedarse a vivir allí, por cuanto ese era el inmueble del núcleo familiar Aguilera López, lo cual hicieron con el visto bueno de los otros hermanos. Después de muchos años falleció la ciudadana FÓNICA RAMONA LÓPEZ y es cuando todos los hermanos deciden vender el inmueble situado en la calle 79 N° 9B-55, se aperturó la sucesión y le otorgaron el poder objeto de tacha.

Asevera que los hechos expuestos por el demandante son falsos, ya que todos los otorgantes del poder son los herederos legítimos, quienes firmaron dicho instrumento, incluyendo al actor.

Adujo, entre otros aspectos, que el actor y su cónyuge estuvieron de acuerdo con todas las actuaciones realizadas con ocasión del instrumento poder, y que el único que no quiso llevar el apellido AGUILAR LÓPEZ fue el demandante.
En fecha 22 de enero de 2015, la codemandada MARITZA BRACHO COLINA y la sociedad mercantil INVERSIONES SPM C.A., presentaron escritos de pruebas.

El día 28 de enero de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, ratificó su alegato de inadmisibilidad de la demanda expuesto en la contestación, y se opuso a la prueba testimonial promovida por su contraparte.

El día 12 de febrero de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 18 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 19 de mayo de 2015, el abogado MIGUEL R. UBAN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil INVERSIONES SPM C.A., consignó escrito respecto del cual, cabe destacar esta Sentenciadora que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.



QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, nulos y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de marzo de 2014, así como todas las actuaciones del presente proceso posteriores al referito auto, todo ello en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 341 y 78 eiusdem.
Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por el accionante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de actas que la presente causa se contrae a juicio de Tacha de Falsedad de Instrumento y Nulidad de Documento interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ en contra de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A.

En tal sentido, se verifica que tachó el actor, el instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUIS AGUILERA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ AGUILERA LÓPEZ, LUIS RAMÓN LÓPEZ, ELIZABETH LÓPEZ de DOMÍNGUEZ, IVÁN JOSÉ LÓPEZ y CARMEN LUISA AGUILERA LÓPEZ, a las abogadas en ejercicio MARITZA BRACHO COLINA y ANA HERNÁNDEZ ORIA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 29 de julio de 1991, bajo el N° 58, tomo 76, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Asimismo, pretende el actor la Nulidad del Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 1, tomo 103, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1621 y correspondiente al Folio Real del año 2.011.

Respecto a este tipo de pretensiones estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

“…el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

La pretensión de tacha de documento por vía principal se tramita conforme a procedimiento especial previsto en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso
en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”
(Negrillas de esta Superioridad)

En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 Código Civil. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 eiusdem, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ordinal 1 del artículo 1.381 del Código Civil. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 del Código Civil y Ords. 2 y 3 del artículo 1.381 eiusdem).

Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

Consecuencia de lo cual, colige este Tribunal de Alzada que la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso, como lo ha instituido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2008, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En lo que respecta a la pretensión de nulidad de venta, señala el autor José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, 5ta Edición, 2da Reimpresión, Serie Estudios, págs. 368 y 369, lo siguiente:

“La nulidad, sea absoluta o relativa, una vez declarada implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición o ablación de la eficacia de tal contrato que debe remontarse al origen mismo de éste. Para resumir esto en una breve expresión se habla de la eficacia retroactiva de la nulidad”

Según lo expuesto por el autor Manuel Ossorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 28° edición, Editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653, la nulidad viene a constituir la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez; se trata del vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.

El procedimiento para el trámite y decisión de la pretensión de nulidad es el ordinario, consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber establecido el legislador, procedimiento especial a tal efecto.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Negrillas de este operador de justicia)

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Alirio Augusto Castillo Lizarazu en amparo, expediente Nº 03-2283, sentencia Nº 2032, instituyó:


“(…)…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
(Negrillas de esta Jurisdicente Superior)

Dentro de este marco, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 de fecha 22 de junio de 2007, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 06-1795, lo siguiente:

“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0407 de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, de la siguiente manera:

“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

En derivación, es menester puntualizar que la inepta acumulación de pretensiones que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, es materia de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por esta Sentenciadora Superior.

El orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Consecuencia de lo cual, precisa esta Sentenciadora Superior que las pretensiones in examine, vale decir, tacha de falsedad de documento por vía principal y de nulidad de venta, propuestas por la parte actora en contra de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., deben tramitarse por procedimientos diferentes, el especial previsto en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y el ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes eiusdem, respectivamente, por tanto, su trámite de manera conjunta implicaría la infracción del derecho constitucional al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, determina quien aquí decide que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por tener que tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí, las pretensiones incoadas por el ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ, lo cual origina la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 eisudem. Derivado de lo cual, en aras de corregir la subversión procesal acaecida en el caso de marras, SE ORDENA la reposición de la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, y en consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 14 de marzo de 2014, así como también, la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso posteriores al referito auto, todo ello en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 341 y 78 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, y habiéndose declarado la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, resulta forzoso, para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de febrero de 2015, originándose a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO




Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO y NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por el ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ, en contra de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA y de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS LÓPEZ, por intermedio de su apoderado judicial ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de febrero de 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 12 de febrero de 2015, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA la reposición de la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO Y NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ, en contra de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., por ser contraria a disposición expresa de la ley por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia, se declaran NULOS y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 14 de marzo de 2014, así como todas las actuaciones del presente proceso posteriores al referito auto, todo ello en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 341 y 78 del mismo Código.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-150-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/s1