REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.072
PARTE DEMANDANTE: JALED EL EYSAMI AZKOUL Y JUAN CARLOS NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.044.045 y 10.603.257, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO RAMÍREZ, ABRAHAM OJEDA y CRISTIAN MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.672, 210.618 y 224.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO PADRÓN, cuya identificación se desconoce, y la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 48, tomo 78-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETOTAL CARACAS, C.A.: JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, TULIO MÁRQUEZ URDANETA y JOSÉ ALBERTO VARGAS LA ROCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881, 108.155, 22.995 y 249.304, respectivamente.
JUICIO: Querella Interdictal de Amparo Posesorio.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 01 de noviembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogada ANDREÍNA ÁVILA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.757.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 48, tomo 78-A PRO, contra la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO seguido por los ciudadanos JALED EL EYSAMI AZKOUL y JUAN CARLOS NEGRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.044.045 y 10.603.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano FERNANDO PADRÓN, cuya identificación se desconoce, y la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 48, tomo 78-A PRO.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser esté el Juzgado Superior, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito suscrito en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada ANDREÍNA ÁVILA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A., se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
“Recuso formalmente a la ciudadana MARTHA ELENA QUIVERA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Fundamento la presente recusación en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Jueza recusada ha emitido opinión al fondo de la presente controversia al prejuzgar sobre la cualidad de poseedor de la parte actora, señalando expresamente lo siguiente en el auto de admisión dictado en este proceso en fecha 7 de Octubre de 2016: “…Ahora bien, de un detallado análisis de las declaraciones efectuadas por los querellantes en su escrito libelar, en adminiculación al cúmulo probatorio consignado junto al mismo, infiere este Tribunal que de sus alegaciones se colige efectivamente la existencia de una posesión materializada y continua por parte de su representada sobre un inmueble constituido por un área de terreno comercial .. omissis … y que aunado a ello, sobre la prenombrada posesión se verifican hechos presuntivos de perturbación que limitan el ejercicio de referido derecho de sus beneficiarios, a saber, la parte querellante en la presente pretensión …” (Subrayado y negrillas de quien suscribe). Siendo el caso que, mi representada ha alegado y demostrado en autos ser la única propietaria y poseedora del inmueble objeto del pretendido interdicto de amparo, lo cual precisamente es objeto del thema decidendum en la presente causa, resulta por demás evidente que ya la Jueza recusada ha emitido opinión en la presente causa dando por demostrado y por sentado, en esta etapa preliminar del proceso en la cual ni siquiera se ha citado a uno de los codemandados, que la parte actora ha materializado una posesión materializada y continuada sobre el referido inmueble, lo que hace procedente la causal de recusación que hago valer en este acto. (Negrilla y Resaltado del recusante)
(…Omissis…)”
En el informe rendido por la Jueza Provisoria recusada, Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, diarizado en fecha 21 de octubre de 2016, expuso:
“(…Omissis…)
En virtud de la recusación formulada por la abogada Andreína Ávila Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., en este acto procedo a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: Expone la parte recusante en la causa, que de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ejerce formal recusación en mi contra, sustentándola en que esta Juzgadora se pronunció sobre el fondo de la litis, al momento de dictar el auto de admisión, en fecha 07 de octubre de 2016, el cual dispone “Ahora bien, de un detallado análisis de las declaraciones efectuadas por los querellantes en su escrito libelar, en adminiculación al cúmulo probatorio consignado junto al mismo, infiere este Tribunal que de sus alegaciones se colige efectivamente la existencia de una posesión materializada y continua por parte de su representada sobre un inmueble constituido por área de terreno comercial … y que aunado a ello, sobre la prenombrada posesión se verifican hechos presuntivos de perturbación que limitan el ejercicio de referido derecho de sus beneficiarios, a saber, la parte querellante en la presente pretensión…”.
Ante las referidas manifestaciones esgrimidas por la identificada abogada, debo permitirme referir lo que esbozo a continuación:
En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de octubre de 2011, se establecen como requisitos de admisibilidad de la recusación, entre otros la motivación de la misma, la cual definen de la siguiente manera:
“De la admisibilidad:
(…omississ…)
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
(Resaltado propio)
De esta forma, no es suficiente invocar un extracto del texto de admisión de la demanda, sino que es necesario tal como lo señala la precitada sentencia “la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.” En virtud de lo anteriormente señalado no queda más que negar y rechazar dicho argumento por no estar bien fundamentado, tal como lo exige la ley patria y la jurisprudencia, y en caso de que se considerase correctamente realizado, esta Juzgadora señala que la recusación aquí formulada es infundada y temeraria, por cuanto al dictar el auto de admisión en la causa bajo examen, esta Administradora de Justicia no emitió pronunciamiento al fondo, en virtud de que en el decreto del interdicto de amparo a la posesión se puede aplicar por analogía lo establecido en relación a las medidas preventivas o cautelares, es decir, su fundamentación no implica opinión sobre el pleito principal, sino más bien viene a ser un requisito para el decreto, en el caso bajo examen del interdicto de amparo a la posesión, es decir, evitar la perturbación que el querellante alega sufrir, sin tener al menos indicios o motivos por los cuales dictar dicho decreto, se trataría de una falta de motivación del mismo. En este sentido, es menester señalar que esta Juzgadora utilizó el término “colige”, no con el propósito de afirmar que la parte querellante tiene un derecho, sino más bien como un indicio o presunción del mismo.
Así las cosas, una vez fijado mi criterio, niego y rechazo lo alegado por la abogada Andreína Ávila Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., quien funge como parte recusante, en razón de que mi actuación como Jueza ha estado apegada a la normativa civil, y a los principios constitucionales. Asimismo, por cuanto mis actividades propias como Jueza están dentro del marco de la legalidad, actuando en todo momento con imparcialidad y ajustada a derecho, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR.
(…Omissis…)
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
De un estudio pormenorizado de las actas que en original conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal a-quo dictó auto instando a la parte actora a indicar los datos de identificación de la parte demandada sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., así como la persona sobre la cual debería practicarse la citación y que indicara el monto de la demanda en Unidades Tributarias (U.T).
El día 28 de septiembre de 2016, los ciudadanos FAISAL COTECH KANAFI, en su carácter de apoderado del ciudadano JALED EL EYSAMI AZKOUL; y JUAN CARLOS NEGRETE, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.672, presentaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016, los abogados ANDREÍNA ÁVILA CASTILLO y FERNANDO BARALT BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., presentaron escrito de contestación de la demanda.
El día 07 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto de admisión de la demanda decretando el amparo a la posesión ejercida por la parte querellante.
En fecha 13 de octubre de 2016, la abogada ANDREÍNA ÁVILA CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito apelando la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada ANDREÍNA ÁVILA CASTILLO, apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de recusación a la Jueza MARTHA ELENA QUIVERA, fundamentándola en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según su apreciación- la misma ha emitido opinión al fondo de la controversia al prejuzgar sobre la cualidad de poseedor de la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2016, en descargo de esta recusación, la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza Provisoria del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia, presentó diligencia negando y rechazando dicho argumento de recusación por cuanto –según su alegato- no esta bien fundamentado, indicando que la recusación formulada es infundada y temeraria, ya que al dictar el auto de admisión en la causa bajo examen alegó no emitir pronunciamiento al fondo, en virtud de que en el decreto del interdicto de amparo a la posesión se puede aplicar por analogía lo establecido en relación a las medidas preventivas o cautelares, es decir, que su fundamentación no implica opinión sobre el pleito principal, sino que más bien viene a ser un requisito para el decreto, por lo cual alega que no tendría sentido dictar un decreto de amparo a la posesión sin tener al menos indicios o motivos por los cuales dictar dicho decreto, asimismo alegó y que su actuación como Jueza ha estado apegada a la normativa civil, y a los principios constitucionales.
En la oportunidad procesal correspondiente a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la parte recurrente invocó el mérito probatorio de las actas procesales, especialmente la contenida en el auto de admisión de la demanda, la cual solicitó sea valorado como elemento objetivo de convicción para declarar procedente la recusación en contra de la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.
Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)
En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:
“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.
En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, más concretamente se fundamenta en lo atinente a que la Jueza recusada Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, ha emitido opinión al fondo de la presente controversia al prejuzgar –según lo alegado por el recusante- sobre la cualidad de poseedor de la parte actora.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad juzgar si en efecto, en el presente caso, los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual se establezca que la Jueza recusada ha emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.
Por virtud de que la Jueza recusada, negó y rechazó de manera determinante y categórica el adelanto de opinión a que se refieren los tópicos alegados y vinculados al caso facti especie, evidencia quien decide, que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte recusante sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A. comprobar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la recusación devenida por la codemandada sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A., resulta como consecuencia de que la misma considera que la Jueza recusada emitió opinión al fondo de la controversia al prejuzgar sobre la cualidad de poseedor de la parte actora, haciendo mención especifica a lo expuesto por dicha Jueza al señalar: “(…) Ahora bien, de un detallado análisis de las declaraciones efectuadas por los querellantes en su escrito libelar, en adminiculación al cúmulo probatorio consignado junto al mismo, infieste este Tribunal que de sus alegaciones se colige efectivamente la existencia de una posesión materializada y continua por parte de su representada sobre un inmueble constituido por un área de terreno comercial (…)” (Resaltado y Negrilla del recusante).
En ese orden de ideas, esta Jurisdicente llega a la certidumbre, al analizar el escrito contentivo de la recusación, que los términos del mismo, están orientados a manifestar el criterio discordante que tiene la parte recusante por la manera que cumple las actuaciones acertada o desacertadamente la Jueza recusada en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, resulta menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Ahondando aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:
(…Omissis…)
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión (…).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, del contenido del artículo anteriormente transcrito y el criterio jurisprudencial previamente esbozado se evidencia, que para que proceda una querella interdictal de amparo a la posesión sólo será necesario que el querellante demuestre al Juez que conozca la causa la ocurrencia de la perturbación y el hecho posesorio que ostenta, y si del examen hecho por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, éste deberá dictar el decreto provisional de amparo a la posesión del querellante.
Determinado lo anterior, y de una lectura del auto de admisión del cual alega la parte recusante se desprende el adelanto de opinión por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, considera esta Juzgadora que la mencionada Jueza recusada actuó dentro del limite de sus funciones, sin evidenciarse que se haya extralimitado en el uso de sus facultades jurisdiccionales, al haber emitido opinión al fondo de la controversia, al prejuzgar sobre la cualidad de poseedor de la parte actora, ya que la misma debe verificar a prima facie el carácter posesorio de la parte querellante para admitir la querella de amparo interdictal y en consecuencia decretar la medida provisional de amparo a la posesión.
En tal sentido, considera esta Arbitrium Iudiciis, que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, estos no demuestran suficientemente la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, por cuanto del análisis de las actas del caso facti especie, no se concretan elementos que precisen en ésta Sentenciadora la certeza del hecho de haber manifestado opinión la Jueza recusada en el juicio primigenio antes de la sentencia correspondiente, por el contrario se evidencia el análisis que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada debe realizar el Juez preliminarmente para admitir una querella interdictal de amparo a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la Sentencia de mérito, se permite esta Superioridad destacar, que de las copias certificadas remitidas no consta que la Jueza recusada haya emitido opinión al fondo antes de la sentencia correspondiente, y en tal sentido al no haber quedado demostrada dicha causal, le resulta impretermitible a esta Operadora de Justicia declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, seguido por los ciudadanos JALED EL EYSAMI AZKOUL y JUAN CARLOS NEGRETE, en contra del ciudadano FERNANDO PADRÓN y la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada ANDREÍNA ÁVILA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., contra la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-149-16, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. Y se ofició bajo el Nº S2-377-16.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s6
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