REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.765
DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de abril de 2003, bajo el Nº 76, tomo 749-A, y transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro el día 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009 A y que como se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de junio de 2009, Nº 39.193 mediante resolución se autoriza la fusión por absorción de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, EUGENIO A. ACOSTA URDANETA Y AARÓN ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.674, 51.709, 51.962, 4.377, 142.954, 51.660, 29.164 y 33.753, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS y RAFAEL ÁNGEL MELEAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.917.452 y 1.820.434, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, AIRA CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO Y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente
JUICIO: Cobro de bolívares por Intimación
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 26 de junio de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS y RAFAEL ÁNGEL MELEAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.917.452 y 1.820.434, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la prescripción de la acción de la demanda, condenando en costas a la parte actora. Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la prescripción de la acción de la demanda de cobro de bolívares por intimación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, siendo que el artículo 479 del Código de Comercio, es aplicable al régimen del pagaré por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, norma en la cual se establece la prescripción de todas las acciones contra el aceptante por el transcurso de tres (03) años desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario. Observa el Tribunal que el primer pagaré signado con el número 4492, fue librado el 14 de octubre de 2008, con fecha de vencimiento para su pago de noventa días consecutivos a la fecha de emisión, es decir, venció el día 14 de enero de 2009 y el segundo signado con el número 4567, fue librado el 07 de noviembre de 2008, con fecha de vencimiento para su pago de noventa días consecutivos a la fecha de emisión, es decir, venció el día 07 de febrero de 2009, y considerando la fusión por absorción de Standford Bank BancoUniversal C.A., por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A., la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 04 de junio de 2009, esa fusión constituyó un acto interruptivo de prescripción, lo cual se debe entender que a partir del 04 junio (sic) de 2009, comenzó a correr el lapso de tres (03) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante, y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece: “ se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…), Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Considerando lo expuesto, se evidencia de autos que la demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2011, y el codemandado Rafael Ángel Melean Parra, se dio por citado tácitamente en fecha 05 de diciembre de 2012 y en fecha 14 de enero de 2013, el codemandado Rafael Ángel Melean se dio por citado personalmente, y como no consta en autos prueba alguna que acredite que la parte demandante haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, así como tampoco aportó pruebas que evidenciara que el deudor haya presentado varias comunicaciones solicitando la negociación del crédito, aunque existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de alguna manera que se interrumpió la prescripción, conforme con el articulo 1.969 del Código Civil, y siendo que comenzó a correr el lapso de prescripción el día 05 de junio de 2009, y el último de los citados fue el día 13 de enero de 2013, ciertamente ha transcurrido mas de tres (03) años de prescripción de la acción previsto en el artículo 479 del Código de Comercio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Prescripción de la Acción de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEÁN CASAS y RAFAEL ANGEL MELEÁN PARRA.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo declaró de oficio su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS y RAFAEL ÁNGEL MELEAN PARRA, ambos previamente identificados, por cuanto, según se desprende del contenido del auto proferido por el mismo, se estableció en el documento fundante de la acción, que el domicilio especial sería la ciudad de Caracas, razón por la cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de
En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., ambos plenamente identificadas, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo el Tribunal a-quo proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora y ordenó la remisión del expediente en original a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conociera del recurso de regulación de competencia planteado en la presente causa.
El día 09 de junio de 2011, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa con ocasión al recurso de regulación de la competencia interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia, ordenando al Tribunal a-quo, continuar conociendo la presente causa.
En día 12 de julio de 2011, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.
En día 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa le dio entrada, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando intimar a los ciudadanos RAFAEL MELEAN CASAS y RAFAEL MELEAN PARRA, antes identificados, para que pagaren a la parte actora apercibidos de ejecución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la intimación del último de los demandados.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos relativos a las copias fotostáticas de la demanda y la orden de comparecencia, los gastos de transporte y la dirección de los demandados para la práctica de la intimación.
El día 02 de abril de 2012, el alguacil natural del Tribunal a-quo, consignó dos (02) exposiciones mediante las cuales indicó que le fue imposible practicar la intimación personal de los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitó se procediera a la citación por carteles de los demandados.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano RAFAEL MELEAN PARRA, plenamente identificado, co-demandado en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal a-quo se abstenga de ordenar la citación por carteles, por cuanto no se habían agotado todas las diligencias que la Ley ordena para la citación personal, pues no basta –según infiere- que el alguacil haya dado cuenta que no pudo conseguir a los demandados en el Edificio Torre Cristal, dirección ésta suministrada por la parte actora, para considerar infructuosas las gestiones atinentes a la citación personal.
El día 06 de diciembre de 2012, el co-demandado RAFAEL MELEAN PARRA, antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la extinción de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según afirma, han transcurrido mas de 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones relativas a la practica de la citación del demandado, por cuanto desde la fecha en que el alguacil natural del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido encontrar a los demandados, hasta la fecha en que la parte actora procedió a solicitar la citación cartelaria, transcurrieron mas del referido lapso, arguyendo por demás que, el alguacil del Tribunal a-quo no agotó las diligencias tendentes a la citación personal de los demandados.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dejó establecido que, en virtud de la intervención en el procedimiento por parte del ciudadano RAFAEL MELEAN PARRA, éste se encontraba intimado, operando para su persona la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, con el relación al escrito presentado por el referido ciudadano, RAFAEL MELEAN PARRA, mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, el Tribunal a-quo declaró improcedente dicha defensa por cuanto estableció que la parte actora dio cumplimiento, dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda, de la presentación de diligencias en las que hizo entrega de los medios y recursos al alguacil necesarios para el logro de la citación del demandado, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó intimar al co-demandado RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA y RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, el primero en defensa de sus propios derechos e intereses por su condición de abogado en ejercicio, y asistiendo al segundo, mediante la cual se dieron por citados y confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, AIRA CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, ut supra identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de los demandados de autos, procedieron, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular oposición a que se refiere dicha disposición para que surta los efectos legales a que se refiere el artículo 652 ejusdem
En fecha 30 de enero de 2013, los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ y AIRA CASTEJON MENDEZ, apoderados judiciales de los demandados, consignaron escrito de contestación a la demanda mediante la cual alegaron, en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto arguyeron que la pretensión deducida versa sobre una presunta línea de crédito que el demandante, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., dijo haber otorgado a los demandados y sobre la emisión de dos (02) pagarés emitidos por los demandados a favor de dicha entidad bancaria, sin embargo, según se desprende del aludido escrito de contestación, los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, esto es, los dos (02) pagarés antes referidos, versan sobre negocios celebrados entre los demandados, ciudadanos RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA y RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, y la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, todos anteriormente identificados, por lo que, según afirmaron, no hace acreedora a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, del crédito contenido en los aludidos documentos que acompañan el libelo de la demanda.
Aunado a ello, alegaron de forma subsidiaria y para el supuesto negado que el tribunal deseche la excepción de falta de cualidad antes referida, la existencia de una absoluta falta de fundamento de la causa de pedir, por cuanto el demandante, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamentó la causa de pedir de la demanda sobre una relación jurídica que no lo vincula en forma personal y directa con los demandados, en razón de que los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda se encuentran constituidos por dos (02) pagarés que fueron librados por los demandados a favor de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL., y no a favor de la sociedad mercantil demandante, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda.
Además, alegaron el quebrantamiento del principio de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba, ya que dichos pagares no son idóneos, conducentes ni pertinentes para demostrar la pretendida relación jurídica por parte del actor, sino por el contrario, desvirtúan el fundamento de la pretensión por cuanto de su contenido se desprende que la condición de acreedora la tiene atribuida una persona jurídica distinta al demandante en la presente causa.
Finalmente, a todo evento y con carácter subsidiario, alegaron la prescripción de los referidos pagarés, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 ejusdem, afirmando que todas las acciones derivadas del pagaré prescriben a los tres (03) años contados desde su vencimiento, los cuales han transcurridos desde la fecha de los respectivos vencimiento de los mismos, hasta el día de la intimación de los demandados. Por último solicitaron se declarara sin lugar la pretensión ejercida y se condenara en costas a la parte actora.
En fecha 03 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, antes identificado, presentó escrito de informes mediante el cual manifiestó que, la fusión por absorción que se realizó de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,, como se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2009, Nº 39.193, lo que origina que la primera de ellas desaparezca jurídicamente al extinguirse su personalidad y que se produzca la sucesión a titulo universal de las relaciones patrimoniales de la sociedad mercantil absorbida, STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, quien es sustituido pasiva y activamente en las diversas relaciones jurídicas como titular, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Asimismo, alegan que, una vez determinado lo anterior, deja en evidencia la legitimación activa de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. por ser el verdadero titular del crédito y en consecuencia, titular de la pretensión y activamente legitimado para deducirla en el proceso.
Por otro lado, producto de la referida fusión por absorción, los derechos de la sociedad mercantil absorbida pasan de pleno derecho al patrimonio de la empresa absorbente, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., operando dicha sustitución –según aduce- por ministerio de Ley, lo cual se denomina confusión patrimonial.
De igual forma, infiere que el argumento sostenido por la parte demandada con relación a la inconducencia e impertinencia de los documentos acompaños con el libelo de la demanda, resulta absolutamente infundado, puesto que de conformidad con los artículos 1.163 y 1.166 del Código Civil, que incluyen como partes del contrato a los causahabientes, que en este caso sería, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., causahabiente contractual de la sociedad mercantil fusionada, STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL.
Finalmente, con relación al alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, el representante judicial de la parte actora afirma que, con la fusión por absorción de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, se produjo la interrupción de la prescripción, comenzándose a computar nuevamente luego de dicha fusión, y habiendo operado posterior a ella la prescripción de derecho, por mandato expreso del artículo 483 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento de la suscripción del contrato (03-11-2001), el deudor hizo llegar varias comunicaciones solicitando la negociación del crédito, lo cual evidencia que no solo se interrumpió la prescripción de Ley, sino que –según afirma, el deudor mismo también lo hizo.
En fecha 03 de junio de 2013, los apoderados judiciales de los demandados, abogados en ejercicio RENE MENDEZ ALVARADO y AIRA CASTEJON MENDEZ, anteriormente identificados, consiga escrito de informes en la presente causa mediante el cual alega que dicha excepción de falta de cualidad opuesta por ellos en la contestación de la demanda, debe ser resuelta de forma principal, dando por reproducida la argumentación por ellos realizada con relación a la falta de cualidad de la parte actora.
Expresaron, que con ocasión a la postura procesal asumida por la parte demandada, mediante la cual negó los hechos y el derecho invocado por la parte demandante, obligaba al demandado a demostrar la titularidad del derecho pretendido, lo cual no hizo en la oportunidad procesal correspondiente, demostrando –según infiere- la imposibilidad del demandado de traer a juicio los instrumentos necesarios.
En fecha 13 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, RENE MENDEZ ALVARADO y AIRA CASTEJON MENDEZ, consignaron escrito de observaciones, mediante el cual aducen que los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes constituyen una reforma extemporánea del libelo de la demanda, por cuanto, estando fundada la pretensión de cobro de bolívares en una presunta línea de crédito que la demandante, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, afirma haber otorgado, ella misma, a los demandados en la presente causa, y sobre la emisión de dos pagarés que alega fueron emitidos a favor de ella por los demandados, lo cual fue objeto de rechazo en el escrito de contestación de la demanda, aduciendo que dichos documentos acompañados al libelo de la demanda versan sobre cuestión distinta al objeto de la pretensión de cobro ejercida, en razón de que los mismos fueron celebrados entre los demandados y la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, razón por la cual el demandante pretende traer a juicio nuevos alegatos para hacer ver que los instrumentos accionados se derivan de la fusión entre ella y la entidad bancaria STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, y que por efecto de ello debe tenerse a BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, como titular de dichos documentos, generando variación inapropiada de los términos en que quedó constituida la relación procesal.
Indicaron, que por todo lo expuesto, el demandante abandonó la condición de acreedora originaria del derecho subjetivo con el cual postuló la demanda para presentarse ahora como cesionaria del derecho subjetivo pretendido, lo cual –según alegan- supone una condición derivada absolutamente distinta a la afirmada en el libelo de la demanda, lo cual atribuye las consecuencias de temeridad y mala fe que la Ley presume en el caso que se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, o cuando maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa, lo cual ocasiona, según sus dichos, al desistimiento de la acción primitiva.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado a-quo, profirió sentencia definitiva en la presente causa, en los términos suficientemente explanados en el capítulo segundo del presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Tribunal de la causa; la cual fue admitida en ambos efectos el día 19 de junio de 2015, y ordenó la remisión del expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Juzgado Superior, correspondiendo a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento del presente recurso de apelación.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, en los siguientes términos:
Expresaron que las defensas que ejercieron en la oportunidad de interponen en la contestación de la demanda, tenían un orden lógico procesal, esgrimidas en primer lugar, por la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, para que fuese resuelta con carácter previo en la sentencia de mérito, en segundo lugar la falta de fundamentación jurídica de la pretensión ejercida para ser decidida junto al mérito de la causa, y por último, la prescripción del derecho de crédito accionado, invocado de manera subsidiaria a las anteriores defensas opuestas.
Afirman que el Tribunal a-quo hizo caso omiso de ello y procedió a declarar sin lugar la pretensión con base a la defensa de prescripción ejercida subsidiariamente, dejando pendiente en la decisión lo atinente a la falta de cualidad que según la Ley, la doctrina y la jurisprudencia constituye un incidente de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, lo cual , según aduce, vicia de nulidad el fallo, sin embargo, desde el punto de vista argumentativo de las razones aducidas por el juez a-quo para declarar la prescripción resultan ajustadas a derecho.
Sin embargo, aducen que como quiera que contra dicha sentencia sus representados no tienen derecho a apelar por haber sido favorecidos, solicitan por medio de los informes presentados ante esta segunda instancia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y proceda a pronunciarse previamente sobre la defensa de inadmisibilidad opuesta.
Por otra parte, alegan que, en el supuesto de negada la excepción de falta de cualidad opuesta, solicitan se resuelva la defensa relativa a la falta de fundamentación de la causa de pedir, con base a las mismas alegaciones invocadas en el escrito de contestación de la demanda.
Además, de forma subsidiaria para el caso de ser desechadas las defensas antes referidas, solicitan se declare la prescripción del derecho reclamado por el actor, invocando los mismos alegatos con relación a esto esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.
Asimismo, alegaron que, una vez determinado lo anterior, deja en evidencia la legitimación activa de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., por ser el verdadero titular del crédito y, en consecuencia, titular de la pretensión y activamente legitimado para deducirla en el proceso.
Finalmente, los apoderados de la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta Jurisdicente Superior, aducen que, el cambio de título de la pretensión se traduce en el propósito del demandante de abandonar la condición de acreedora originaria del derecho subjetivo con el cual postuló la demanda, para presentarse ahora como cesionaria del derecho subjetivo pretendido, con ocasión a su alegato contenido en los informes presentados por su persona en primera instancia, donde infiere ser el acreedor de dicho crédito en virtud de la fusión por absorción de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte demandante en el presente juicio, lo que ocasiona una manifestación de los efectos previstos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele a dicha conducta los efectos de la temeridad y mala fe que la Ley presume para el caso que se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas o que maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa, lo que trae como consecuencia, según sus dichos, el desistimiento de la acción primitiva, por cuanto consideran que la presunta fusión aparece como un asunto totalmente ajeno a la controversia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la prescripción de la demanda de cobro de bolívares por intimación y condenó en costas a la parte demandante.
Del mismo modo, ante la ausencia de informes por ante este Juzgado ad-quem por la parte actora-recurrente, este arbitrium iudiciis infiere que la apelación interpuesta por la demandante deviene de su disconformidad respecto de la decisión apelada, siendo su interés que la misma sea revocada, por lo tanto, quien hoy decide realizará una revisión íntegra del criterio sustentado por el Tribunal de la causa a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el caso en concreto.
En este sentido, la parte demandada, aun cuando no es la parte recurrente del fallo proferido por este Tribunal de Alzada, consignó escrito de informes mediante el cual arguyeron, en primero lugar, lo relativo a la defensa de falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda, solicitando que la misma sea considerada previamente por esta Jurisdicente superior; de igual forma alega la absoluta falta de fundamento de la causa de pedir, y, de ser desechado por este Órgano Jurisdiccional las referidas defensas, solicitó de manera subsidiaria y eventual la prescripción del derecho objeto del presente juicio, y, finalmente, alegó el desistimiento de la acción por la parte demandante al abandonar la condición de acreedora originaria del derecho subjetivo para presentarse ahora como cesionaria del derecho subjetivo pretendido, en virtud de considerar que estableció un nuevo alegato en su escrito de observaciones presentadas en primera instancia, referente a la fusión por absorción de STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, analizar lo referente a la excepción de falta de cualidad opuesta por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en su escrito de contestación de la demanda.
Dentro de este contexto, es menester precisar lo relativo al vicio de incongruencia, el cual, según decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307, de fecha 9 de noviembre de 2004, expediente Nº 03-0957, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“Ahora bien, la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de lo plantado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.”
De lo anterior se deduce, primeramente, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; asimismo, debe basarse en la pretensión deducida y en las excepciones o defensas opuestas. De manera que, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
Ahora bien, el principio de exhaustividad se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, como bien lo ha estableció nuestro máximo Tribunal de Justicia en diversas decisiones. Motivo por el cual, resulta forzoso citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
Dentro de este marco, precisa esta Juzgadora Superior, luego de realizar un minucioso análisis a las actas procesales, que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión, en la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada de forma subsidiaria y eventual. En tal sentido se obtiene de la decisión recurrida, que la Sentenciadora a-quo, no realizó pronunciamiento alguno sobre la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, bien para desecharla o bien para considerar admisible la misma, limitándose a declarar prescrito el derecho objeto de la presente demanda; sin embargo, la falta de cualidad constituye un incidente de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva por ser un presupuesto de la misma y, por ende, de estricto orden público, pudiéndose declarar la misma aún de oficio, es por ello que, ineludiblemente el Tribunal de la causa debió, primeramente, pronunciarse sobre la misma, lo que, en consecuencia, determina la configuración del vicio in examine, infringiendo lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, colige esta Jurisdicente Superior que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que se suprimió de la misma el pronunciamiento con relación a la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, tomando en consideración que la misma puede ser verificada de oficio por ser de orden público, esta Sentenciadora considera acertado en derecho declarar, de oficio, la NULIDAD de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandante:
Junto al escrito libelar consignó los siguientes medios de pruebas:
• Original de Pagaré Nº 4492, de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS.
• Original de Pagaré Nº 4567, de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS.
Los precitados documentos constituyen originales de instrumentos privados, emanados por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, y suscritos por la parte demandada en la presente causa, por tanto, al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima y valora en toda su fuerza probatoria. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia Certificada de Contrato de Línea de Crédito directa y rotativa, suscrito por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 91, tomo 168 y por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 96
El antedicho instrumento, de acuerdo a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado, por la parte demandada en la presente causa, se estima en todo su valor y eficacia probatoria. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de cálculo de intereses emanado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 23 de Noviembre de 2010, arrojando una deuda total de Bs. 118.427,45
• Original de Consulta de estados de cuenta Nº 111-5-2200172638, del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS, desde la fecha 9 de octubre de 2008, hasta el día 31 de octubre de 2008, emanado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL.
• Original de recibo de desembolso, control de prestamos, Nº 1112814492, de fecha 19 de octubre de 2009, del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS, emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 100,000.00.
• Original de calculo de intereses emanado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 23 de noviembre de 2010, arrojando una deuda total de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 60.971,11).
• Original de Consulta de estados de cuenta Nº 111-5-2200172638, del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS, desde la fecha 06 de noviembre de 2008, hasta el día 30 de noviembre de 2008, emanado de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL.
• Original de recibo de desembolso, control de prestamos, Nº 1112814567, de fecha 19 de octubre de 2009, del ciudadano RAFAEL MELEAN CASAS, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40,000.00), emanado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL.
Los precitados documentos constituyen originales de instrumentos privados, emanados de la parte demandante, por tanto, al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima y valora en toda su fuerza probatoria. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia Simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual se autoriza la fusión por absorción de STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Observa esta Juzgadora que al constituir copia simple de un instrumento que deriva de un organismo público, y no habiendo sido impugnado ni tachado por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA
Conclusiones
Verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS y RAFAEL ÁNGEL MELEAN PARRA, para que ésta última, pagara la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 224.248,20), derivada de dos (02) pagarés que fueron emitidos a su favor por los aludidos demandados, y por concepto de intereses moratorios, intereses compensatorios, honorarios profesionales y costas y costas procesales.
Por su parte, la parte demandante en su escrito libelar alega que, interpone formal demanda de cobro de bolívares por intimación en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN CASA, antes identificado, en su carácter de deudor principal, y en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA, en su condición de garante de dicha obligación, por las cantidades por ellos adeudadas que se derivan de dos (02) pagarés comerciales signados con los Nos. 4492 y 4567, los cuales consignó junto al escrito libelar, de fechas 14 de octubre de 2008 y 07 de noviembre de 2008, respectivamente, que se otorgaron con cargo a la línea de crédito que le concedió el banco.
Indicó que, según costa en documento privado que su representada, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó dos (02) pagarés al ciudadano RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, antes identificado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el primero, y por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) el segundo, para ser utilizados como capital de trabajo, en los montos, oportunidades y modalidades conforme a las condiciones generales establecidas en el documento.
Adicionalmente, en su escrito de informes presentado ante el Tribunal a-quo, hace referencia a la fusión por absorción de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en fecha 04 de junio de 2009, autorizada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, la cual acompaña con el referido escrito de informes, con los cuales acredita la legitimación activa su representada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en la presente causa, y en consecuencia la conducencia y pertinencia de los instrumentos fundamentales de la pretensión, y sobre la inexistencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, por cuanto alega que aun habiendo operado la prescripción de derecho, por mandato expreso de la Ley, infiere que el deudor mismo hizo llegar varias comunicaciones solicitando la negociación del crédito, lo cual produce la interrupción del lapso de prescripción.
Por su parte, la demandada en la etapa legal correspondiente, alegó, que en el presente juicio existe una falta de cualidad de la parte actora, por cuanto señaló que los documentos acompañados al libelo de la demanda versa sobre cuestión distinta, es decir, sobre negocios entre los demandados y la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, los cuales son absolutamente diferentes a aquellos que la parte actora manifestó haber celebrado directamente con los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS y RAFAEL ÁNGEL MELEAN PARRA, parte demandada, razón por la cual, según afirman, mal podía el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., allegar a los autos la prueba escrita del derecho deducido junto con el escrito libelar.
Por otro lado, de forma subsidiaria, alegaron la absoluta falta de fundamento de la causa de pedir, fundamentándose en que la interpretación sistemática de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a duda que en el proceso civil, por regla general, la causa de pedir o título de la pretensión viene dada por la congruencia entre la indicación especifica de la relación jurídica que según el actor lo vincula con el demandado y la prueba documental anticipada en la cual se apoya dicha relación producidos junto con el libelo, por lo tanto, no es posible en este caso considerar que la causa de pedir se encuentre jurídicamente configurada, que el proceso se encuentre válidamente constituido y que exista para el actor la posibilidad de obtener una sentencia favorable.
Además, arguyeron que, aunado a lo anterior, consideran que los documentos fundamentales acompañados con el libelo de demanda no son idóneos, conducentes ni pertinentes para demostrar la pretensión de la parte actora, es decir, que la pretensión de cobro de bolívares ejercida está referida inequívocamente a dos (02) pagarés que la parte actora, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, alega que fueron librados por el deudor a su favor, cuando lo cierto es, que –según su decir- dichos pagarés fueron librados a favor de una entidad bancaria distinta a la demandante.
Finalmente, la parte demandada señaló que, en el caso de autos, se constata que de un simple cómputo entre las fechas de los vencimientos de los pagarés y la fecha de la intimación de los demandados, permite verificar que transcurrió el término útil para el ejercicio de tal acción, sin que dicho lapso se hubiese interrumpido la prescripción por alguno de los medios legales permisibles, sin que pueda ser considerado por la parte actora, que los referidos pagarés fueron emitidos con ocasión a una línea de crédito sometida a un lapso mayor de prescripción.
PUNTO PREVIO I
DE LA CUALIDAD
Ahora bien, en virtud de la petición realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad de la parte demandante, es menester para esta Juzgadora Superior resolverla, previo pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, con ocasión a que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda.
Así pues, se hace pertinente para esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde expone:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, explanó:
(…Omissis…)
“I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
(…Omissis…) (Negritas de esta Juzgadora Superior)
De lo antes trascrito, se evidencia que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, que quien intente una demanda debe afirmarse titular del derecho debatido, como efectivamente lo hizo la parte actora en su escrito de demanda.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Jurisdicente Superior que la misma fue alegada por la parte demandada en el devenir del juicio en primera instancia y ante este Órgano jurisdiccional mediante el escrito de informes; en este sentido, en el caso de autos se desprende que, la presente causa versa sobre demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS y RAFAEL ÁNGEL MELEAN PARRA, con fundamento en dos (02) pagarés otorgados por la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, y librados por los aludidos demandados; ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 04 de junio de 2009, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, se autorizó la fusión por absorción de la referida sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante de autos, lo que origina una confusión o unión jurídico contable de los patrimonios de la sociedad disuelta con la subsistente, es decir, se extingue la personalidad jurídica de la sociedad absorbida y sus bienes, activos y pasivos son integrados totalmente a la sociedad subsistente, en este caso, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia, ésta ultima posee la cualidad activa para demandar, como efecto demandó a los referidos ciudadanos, con el objeto de exigir el pago de los títulos valores antes referidos, suscritos por los aludidos ciudadanos, con la entidad bancaria absorbida por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Una vez puntualizado lo anterior, esta Oficio Jurisdiccional para a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Dilucidado lo anterior, es menester esgrimir lo referente a la excepción de prescripción interpuesta por el accionado que, como se ya señaló, la demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, y en los informes y observaciones presentados en primera instancia y ante esta Superioridad, alegó la prescripción del derecho deducido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 487 ejusdem.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por el autor ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, de la Universidad Católica Andrés Bello, 2008, lo siguiente:
(…Omissis…)
“El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”.67 Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagarè: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme a lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito.”
(…Omissis…)
Así pues, de lo ut supra transcrito se desprende que, en materia mercantil, los títulos valores constituidos por pagarés, representan promesas de pago personales, mediante los cuales el librador se obliga a cancelar lo indicado en la misma, distinta a las letras de cambio, donde el emitente de las mismas ordena a otra persona el pago de la suma establecida en la letra de cambio
Por otro lado, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los Títulos Valores, tomo II, 2012, sostiene, con relación a la prescripción de las acciones cambiarias lo siguiente:
(…Omissis…)
La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley (Maduro Luyando).
Conforme a la orientación que se siguió en La Haya, el sistema adoptado en materia de caducidad y prescripción se basa en la circunstancia de que el portador pierde su derecho de regreso de no observar determinadas formalidades dentro de los términos perentorios; pero una vez cumplida tal exigencia, la acción queda sujeta no a un nuevo término de caducidad, sino, únicamente, al de prescripción. (…)
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, el artículo 487 del Código de Comercio, establece con relación a los pagarés, lo siguiente:
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
El endoso
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto
La prescripción.
En efecto, el artículo 479 del Código de comercio, al cual remite expresamente el precitado artículo, establece que:
Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
(…) (Negrillas de este Juzgado Superior)
Así pues, es pertinente recalcar que de las disposiciones legales transcritas se evidencia, con relación a la prescripción de los títulos valores constituidos por pagarés, que se deberá aplicar el mismo tratamiento establecido para las letras de cambio por remisión expresa del artículo 487 del Código de Comercio, esto es, tres (03) años contados a partir desde la fecha de su vencimiento.
De igual forma, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone que:
Artículo 1.969: “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”
Dentro de este contexto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Expediente Nº 00-577, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente Nº AA20-C-2002-000984, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida incurre en la violación por falta de aplicación de los artículos 1.952, 1.967 y 1.969 del Código Civil, al haber declarado la prescripción extintiva de la obligación cambiaria. Sin embargo, sólo estructura una fundamentación respecto a la presunta infracción del artículo 1.969 del Código Civil, al señalar que cuando el apoderado de la demandada compareció e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, en el procedimiento por solicitud de ejecución de hipoteca intentado conjuntamente con la vía ejecutiva, esa actuación encuadraría dentro del supuesto previsto en esa norma, referente a “...cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación...”,; dejando sin explicar las razones que tiene para denunciar como infringió los otros dos artículos.
En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
“...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Subrayado de la Sala).
(…)
Respecto a ello, en el sub iudice, se observa: a) que la decisión emanada del tribunal de la cognición, el 30 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento conjunto (sic) de solicitud de ejecución de hipoteca y vía ejecutiva, por lo que la comparecencia del abogado apoderado de la demandada realizada en fecha 20 de junio de 1997, en la que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones realizadas desde la introducción de la demanda en ese juicio fueron anuladas, por lo que no eran válidas, y se debe tener como inexistentes, sin que puedan generar consecuencia alguna. b) que el accionante se dio por notificado de dicha decisión mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998; c) que para ese momento no había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por disposición expresa del artículo 487 eiusdem; d) que contra dicho fallo, no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme, y en consecuencia, inexistentes todas y cada una de las actuaciones anuladas por esta decisión; e) que el demandante intentó el “nuevo juicio”, el 8 de diciembre de 1998, quedando citada la demandada, el 12 de mayo de 1999, fecha para la cual si había transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 479 del Código de Comercio y, f) que no hubo protocolización de la demanda ni se citó a la accionada antes del vencimiento del lapso trienal para la prescripción de la acción cautelar.
Por lo antes expuesto, la Sala observa, que al haber quedado definitivamente firme la decisión que declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio, ordenando su reposición al momento de interponer nuevamente la demanda, dentro de las cuales –obviamente- se encontraba la comparecencia del abogado apoderado de la demandada, éstas eran inexistentes, por lo que no se puede interrumpir la prescripción con una actuación inexistente, motivo por el cual se concluye que el ad quem, no violó por falta de aplicación el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que, como antes se estableció, no hubo protocolización de la demanda ni citación del demandado dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 479 del Código de comercio. (…)
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior)
Derivado de lo anterior, se desprende que, el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, establece una obligación para el demandante, con el fin de que dicha actuación interrumpa la prescripción, cuando señala que, para que la demanda judicial, produzca la interrupción in commento, deberá registrarse ante la oficina correspondiente antes de agotarse el lapso de la prescripción, esto es, copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia del demandando, salvo que la citación del demandado se haya practicado antes de la expiración del lapso de prescripción.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente Superior, que en el caso sub iudice, fue admitida la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en fecha 19 de septiembre de 2011, observándose que aún cuando el cual el Tribunal a-quo ordenó la intimación de los demandados, fue infructuosa la practica de la misma; sin embargo, en fecha 05 de diciembre de 2012, el co-demandado RAFAEL MELEAN PARRA, consiga escrito mediante el cual, tácitamente, se tiene como citado en el presente juicio, y, por último, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, el co-demandado RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, se da por citado, notificado y emplazado en la presente causa.
Consecuencialmente, colige esta Superioridad que, los pagarés que constituyen el fundamento de la presente causa, fueron otorgados, el primero de ellos en fecha 14 de octubre de 2008, y 07 de noviembre de 2008, respectivamente, con fecha de vencimiento para su pago de noventa (90) días consecutivos para ambos pagarés, contados a partir de la fecha de su emisión, es decir, los mismos vencieron el día 12 de enero de 2009 y 05 de febrero de 2009, correspondientemente, comenzándose a computar el lapso de tres (03) años a que se contrae el artículo 1.969 del Código Civil antes mencionado, desde el momento en que tuvo lugar la fusión por absorción de STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, es decir, 04 de junio de 2009, hasta la fecha en que efectivamente consta en actas el escrito mediante el cual el co-demandado RAFAEL MELEAN PARRA, se tiene como citado tácitamente en el presente juicio, esto es, el día 05 de diciembre de 2012, en virtud de que una vez admitida la demanda se ordenó la intimación de los aludidos demandados, resultando infructuosa la misma, y siendo que en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, era necesario que el demandante, en aras de interrumpir válidamente el lapso de prescripción de la acción, procediera a registrar en la oficina correspondiente, la aludida demanda por el interpuesta junto con la orden de comparecencia de los demandados, lo cual no consta en actas, por lo tanto, al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.
Delimitado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, desde la fecha 04 de junio de 2009, hasta el día 05 de diciembre de 2012, transcurrieron más de tres (03) años, aunado a que no se evidencia correspondencia o acto alguno entre las partes que haga presumir la interrupción de dicho lapso, lo cual, si bien fue alegado por la parte demandante, no consta en autos prueba de tal afirmación, por lo que se origina la PRESCRIPCIÓN del derecho objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 487 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, declarada como ha sido la prescripción del derecho objeto del presente juicio, esta Jurisdicente Superior considera inoficioso entrar a analizar las demás excepciones opuestas en la contestación de la demanda, relativas a la falta de fundamento de la causa de pedir y el quebrantamiento del principio de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba, así como el resto de los puntos controvertidos que pudieren dirimirse en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, con los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por esta Jurisdicente Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, y habiéndose declarado NULA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa, dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada de autos, y consecuencialmente, CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN del derecho objeto de la presente demanda, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL MELEAN PARRA y RAFAEL ANGEL MELEAN CASAS, declara:
PRIMERO: NULA la precitada sentencia, dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, proferida por el otrora JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia definitiva, de fecha 18 de septiembre de 2013, proferida por el otrora JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ y AIRA CASTEJON MENDEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEAN PARRA y RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS.
CUARTO: CON LUGAR la prescripción del derecho objeto del presente juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL MELEAN CASAS y RAFAEL ÁNGEL MELEAN PARRA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-147-16, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/S5
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