REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.737
DEMANDANTE: ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.739.755, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018.
DEMANDADOS: MARISELA JOSEFINA PEÑA Y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.640.205 y 12.492.087, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES y ZULLY MARILLO FERRER MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.545, 7.851 y 153.886, respectivamente.
JUICIO: Nulidad absoluta de documento.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 22 de mayo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.545, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.640.205 y 12.492.087, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, contra resolución de fecha 8 de enero de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de Nulidad absoluta de documento, incoado por la ciudadana, ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.739.755, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, asistida por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, contra los recurrentes antes identificados; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró procedente en derecho y con lugar la pretensión del derecho de propiedad y los atributos derivados del mismo, debido a que se registro unas bienhecurias sobre un inmueble perteneciente a la demandante, el cual ya se encontraba registrado por ante la oficina subalterna del registro de la localidad.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 8 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró procedente en derecho y con lugar la pretensión del derecho de propiedad y los atributos derivados del mismo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la cuestión de mérito, este Tribunal observa que la codemandada MARISELA JOSEFINA PEÑA ha invocado como defensa la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandante para intentar o sostener la acción, señalando que dicha defensa debe prosperar, bajo dos diferentes fundamentos:
Primero: Que el documento que se pretende anular, como lo es el de mejoras o de construcción suscrito por ios demandados, sólo puede ser anulado por las partes que lo suscribieron por las causales previstas en el Artículo 1142 del Código Civil, aparte de que, según se afirma en el escrito de oposición de la cuestión previa a la decisión de fondo, cumple con las exigencias de los Artículos 1140, 1141 y 1155, todos del Código Civil, ya que de acuerdo a los argumentos de los co-demandados, no existe incapacidad legal de las partes o de una de ellas ni existen vicios en el consentimiento, porque -se alega en el escrito de contestación- se cumple con todos los requisitos y formalidades que exige la ley para otorgar documentos públicos; por tanto, al no ser parte la demandante en dicho documento, se argumenta la parte actora carece de cualidad e interés para sostener este proceso, y,
Segundo: Por el hecho cierto que confiesa la demandante de haber vendido las presuntas mejoras señaladas como de su propiedad.
En este sentido, observa el jurisdicente que el demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta como defensa preliminar a la materia de fondo, se limitó a argumentar que su representada si está dotada de cualidad y de interés para incoar la acción, toda vez que si bien es cierto que vendió a terceras personas las mejoras existentes en la zona de terreno, lo fue mediante documento autenticado que no ha sido posible registrar para que adquiera la característica de ser oponible a terceros, lo que a juicio de la actora, le confiere la legitimación al proceso y a la causa.
Por tanto, con vista de los argumentos que fundamentan la defensa previa, como el contenido del rechazo de la parte accionante, este Tribunal pasa a decidir y para ello observa:
En primer lugar, este juzgador, evidencia que la defensa previa alegada por la codemandada MARISELA JOSEFINA PEÑA, ha sido alegada en términos ambiguos e imprecisos, ya que de acuerdo a la hipótesis legislativa del primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son varios los escenarios posibles que contempla el legislador, es decir, por una parte, la falta de cualidad en el actor o en la parte demandada, o la falta de interés en uno o en otro. Por lo tanto, cuando el demandado alega dicha defensa debió especificar y señalar de manera concreta, si la falta es de cualidad en el actor o en el llamado al proceso (demandado), o si se trata de falta de interés (Art. 16 del texto adjetivo civil), en el demandante o en el accionado, es decir, que se trata de cuatro distintas situaciones jurídico-procesáles, que generan la ausencia de legitimación a la causa o legitimación al proceso, pero que la codemandada no especificó si se trata de falta de cualidad en la actora o en la llamada a la causa, o si es falta de interés en la demandante para incoar la acción o falta de interés en la codemandada para sostener el juicio.(…)
En este sentido, los principios fundamentales del régimen inmobiliario registral que, en mayor o menor medida, consagra la Ley de Registro Público y del Notariado son los principios de inscripción, rogación, prioridad, especialidad, tracto sucesivo, legalidad, publicidad registral en sus dos vertientes: publicidad material (legitimación y fe pública registral) y publicidad formal.
En el desarrollo de estos principios se entremezclan los aspectos sustantivos y adjetivos y es por ello que es necesario señalar que en el derecho venezolano, en rigor, no se debe afirmar que exista este principio de inscripción registral de manera expresa para la transferencia del derecho de propiedad, ya que el Código Civil consagra el principio puramente consensualista para el nacimiento de los derechos reales.
Basta el mero consentimiento, sin necesitad de tradición para que la propiedad se transfiera o el derecho real se constituya (Código Civil, Articulo 1.161). Por tanto, si la propiedad se transmite con el solo consentimiento y si el adquirente, no inscribe su título en el Registro, se convierte en propietario o titular del derecho real, pero sin posibilidad de oponerlo a terceros.
Sólo para la hipoteca la inscripción es constitutiva puesto que para que nazca este derecho se requiere como formalidad de solemnidad, su inscripción en la Oficina de Registro competente a tenor del Artículo 1879 del Código Civil. Pero, con respecto a los demás derechos reales inmobiliarios la inscripción no es obligatoria y constituye solamente un requisito de publicidad, es decir, una formalidad establecida por la ley para la oponibílidad del acto frente a terceros, tal como expresamente lo pauta el Artículo 1924 del Código Civil.
Sin embargo, vale la pena detenerse en el significado que podría tener el llamado "principio de inscripción registral" en nuestro derecho y analizar las modificaciones importantes que en esta materia introduce la normativa de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, aplicable al presente asunto por razones temporales de vigencia, toda vez que el documento cuya nulidad se pretende data del nueve (9) de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 24, folio 123 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del mismo año, siendo que la normativa vigente para hoy fecha de la sentencia, apenas fue publicada en la edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 19/11/2014 (Decreto No. 1.422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 17/11/2014).
En sentido estricto, el principio de inscripción se relaciona con los efectos que el mismo determina en la constitución, transmisión, modificación y extinción de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
En efecto, a los fines de precisar la eficacia de la inscripción en el derecho venezolano interesa determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la inscripción es constitutiva o si, por el contrario, legítimamente manifestado en los términos plasmados en los Artículo 796 y 1.161 del Código Civil, es decir, solo consensual, sin que se requiera para ello del cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la del acto o contrato de enajenación. Basta, pues, el mero consentimiento, sin necesidad de inscripción para que la propiedad se transfiera o el derecho real se constituya; es decir, que la propiedad se transmite extra-registralmente y los derechos reales se crean, modifican, transmiten o extinguen también extra-registralmente. Cuando el derecho real accede al registró, el mismo ya existe en el mundo jurídico.(…)
CUESTIÓN DE FONDO
Resuelta como ha sido la defensa invocada como punto previo a la cuestión de mérito, pasa este Tribunal a decidir lo concerniente a la pretensión de nulidad propuesta por la parte actora, con vista de los hechos narrados en el libelo de la demanda y en la contestación consignada por los codemandados y de los elementos probatorios aportados al proceso, por sobre todo en lo concerniente a los documentos consignados por la demandante y la codemandada, respectivamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Colón del Estado Zulia el 18 de Julio de 1989, bajo el No. 32, Protocolo y Torno Primero del tercer trimestre de dicho año, y el que fuera inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Colón el 09 de Marzo de 2010, bajo el No. 24, folio 123 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de 2010.
Antes de entrar a dilucidar la materia de fondo en el presente asunto, observa este Tribunal que los dos documentos en que las partes fincan sus pretendidos derechos de propiedad, tienen ciertas inconsistencias en cuanto a sus linderos y número catastral; sin embargo, los codemandados no han formulado señalamiento alguno en cuanto a las inconsistencias que pudieran observarse, por el contrario, la parte demandada cuando hace referencia al número catastral menciona el número 16-57, pero indica entre paréntesis el mismo número al que alude la demandante, esto es, el 17-43. Por tanto, no encontrándose controvertida la identidad del inmueble objeto del litigio en esta causa, este juzgador considera que la inconsistencia aludida no incide en el dispositivo de esta decisión, toda vez que no existe contención en cuanto a la zona de terreno en referencia ni sobre las mejoras o bienechurías cuya propiedad se discute judicialmente
Este juzgador fija, como premisa mayor para la decisión de esta controversia, que el derecho real tiene efectos absolutos, y que no es usual que los derechos reales coexistan sobre una misma cosa en un plano de igualdad. Cuando se trata del derecho de propiedad, un propietario o un conjunto de propietarios necesariamente excluye a los otros. Cuando se trata de derechos reales compatibles sobre una cosa ajena, en principio, cada uno de ellos tiene su propia posición o rango con relación a los demás.
Por tanto, cuando varios sujetos pretenden el mismo derecho de propiedad sobre la cosa, es necesario determinar cuál de ellos debe prevalecer. Asimismo, cuando coexisten varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos con relación a los restantes. Se impone, pues, un criterio de ordenación de los derechos reales.
En este sentido, dos o varios derechos reales difícilmente pueden coexistir sobre una misma cosa en un plano de igualdad: si hay varias hipotecas, una será primera y otra segunda, y no cabe que haya a la vez dos usufructos idénticos y plenos o dos propiedades. Los derechos deben jerarquizarse, y para eso, para ponerlos en orden, hace falta un criterio de ordenación.
En el derecho civil el rango o preferencia de los derechos reales se establece por la fecha de constitución de los derechos. La regla que reza que el primero en el tiempo, es mejor en el derecho, constituye el criterio ordenador de los derechos reales en el derecho civil, Es decir, el derecho que nace primero, en principio, es preferente a los que le siguen y, en su caso, los excluye.
En el derecho registral esta regla experimenta una modificación: La prioridad se establece no en función de la cronología de los títulos sino de la fecha de los asientos regístrales. Tiene preferencia en materia registral, no quien adquiere antes el derecho, sino quien inscribe antes su adquisición. Quien registra su derecho no tiene, pues que preocuparse de posteriores inscripciones debido a que éstas no le afectan.
Es decir, el principio inmobiliario en virtud del cual el acto registrable que primero ingresa al Registro se antepone, o deviene de rango superior, a cualquier otro acto registrable que, incompatible o perjudicial al ya inscrito, no hubiere tenido todavía acceso al Registro, auque fuese de fecha anterior.
Con base en la Ley de Registro Público y del Notariado y en el Código Civil, es factible definir el principio de prioridad como aquel en virtud del cual los títulos o derechos que acceden al Registro prevalecen en caso de conflicto frente a los títulos o derechos que no han accedido al mismo o sobre los que han accedido con posterioridad, atendiendo a sus respectivas fechas de presentación.
El principio de prioridad encuentra su fundamento en la propia razón de ser del Registro. Si lo que se aspira a través de la publicidad registral es evitar la clandestinidad de las operaciones inmobiliarias, es contra todo el mundo por su publicidad registral, incluso en contra de los declarantes en esta causa. En consecuencia, estima este sentenciador que todo el material probatorio arrimado a las actas, con excepción de los documentos protocolizados ya valorados, devienen impertinentes y no conducentes a la demostración de la pretensión la actora ni a la resistencia de los codemandados y así se establece.
No pasa inadvertido para este sentenciador, la facultad que tiene todo órgano jurisdiccional de decidir acerca de la naturaleza jurídica de la acción incoada ante su oficio de dirimir conflictos intersubjetivos, tomando en cuenta los elementos de hecho proporcionados en el libelo de la demanda, fundantes de la pretensión, así como en la contestación de la demanda como basamento de la resistencia a lo pretendido por el actor, a objeto de dar actualidad al principio de que el juez recibe los hechos y aplica el derecho por conocer el mismo.
En este sentido observa este juzgador que el petitorio de la acción incoada por la demandante, es la de nulidad absoluta del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia, el 09 de Marzo de 2010, bajo el No. 24, folio 123 del Tomo 2 de Transcripción de 2010, mediante el cual los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, declaran las circunstancias de tiempo y lugar de construcción de unas mejoras y bienechurías en la zona de terreno que se dice ser ejido, cuya nulidad tiene como finalidad de que se tenga como efectivo en todo su vigor jurídico el derecho de propiedad alegado por la demandante sobre esas mejoras y, por supuesto, la prevalencia registral que se ha analizado en esta motiva.
Sin embargo, considera este jurisdicente que la naturaleza jurídica de la acción ejercida por la ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS no se corresponde con la pretensión de seguridad que brinda a los administrados la institución del Registro Público Inmobiliario, frente a los terceros, en el sentido de respeto al derecho de propiedad y a los atributos derivados de la misma, que es la esencia de la pretensión de la demandante frente a las mejoras y bienechurías referidas en el libelo de la demanda; por lo tanto, estima este sentenciador que la jurisdicción no puede estar sujeta a la calificación jurídica de la accionante, sino que debe analizar los elementos de hecho y de derecho que conforman el tema a decidir y calificar la situación jurídico procesal con arreglo a los hechos probados y subsumidos en la o las reglas de derecho que resulten aplicables.
Con base a lo expuesto y en atención a la tutela judicial que debe brindar la jurisdicción a los justiciables, estima este sentenciador que la demandante es acreedora de la protección de su derecho de propiedad y de los atributos que se derivan del mismo, sobre las mejoras y bienechurías descritas en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Colón del Estado Zulia el 18 de Julio de 1989, bajo el No. 32, Protocolo y Tomo Primero del tercer trimestre de dicho año, frente al documento que han producido en actas los codemandados, obteniendo con esta sentencia y su firmeza, la segundad jurídica que brinda la institución del Registro Inmobiliaria y los principios reproducidos en la presente sentencia y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO Y CON LUGAR la pretensión de protección del derecho de propiedad y los atributos derivados del mismo, sobre las mejoras y bienchurías a que se contrae el documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Colón del Estado Zulia el 18 de Julio de 1989, bajo el No. 32, Protocolo y Tomo Primero del tercer trimestre de dicho año, frente a cualquier otro registrado con posterioridad a dicha fecha, incluyendo el alegado por ios codemandados en esta causa, e Incluso con efectos de identidad entre los datos de identificación linderos y número catastral, al punto que no ha sido materia de controversia la identidad, ubicación y linderos, del inmueble a que se contraen tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma.
Con la finalidad de hacer efectiva la protección judicial o tutela jurisdiccional, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al ciudadano Registrador Inmobiliario con competencia material funcional en este Municipio Colón, luego de que haya obtenido firmeza por haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada, para que proceda a insertarla íntegramente en los libros o protocolos respectivos de transcripción, y estampe la correspondiente nota marginal en el documento inscrito en la oficina registral a su cargo, 18 de Julio de 1989, bajo el No. 32, Protocolo y Tomo Primero del tercer trimestre de dicho año, notificando a este Tribunal el cumplimiento de lo decidido( …)
(…Omisis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal a-quo admitió la demanda de nulidad absoluta de documento, interpuesta por la ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en contra de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, todos ya identificados con anterioridad, por medio de la cual, expuso que ella conjuntamente con su hermano HIPOCRATES ECHETO VELAZCO, son los legítimos propietarios y poseedores de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar de una sola planta, ubicada en el barrio La Carmela, calle 3, signado con el N° 17-43, de la nomenclatura catastral municipal en la parroquia Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón, con todas sus pertenencias y adherencias, instalaciones y demás bienhechurias internas y externas.

Ahora bien, dicho inmueble se encuentra edificado sobre un terreno ejido tenido como de la administración municipal, y el cual mide treinta metros (30 Mts.) de frente, por setenta metros (70 Mts.) de frente a fondo, lo cual abarca una superficie total de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 Mts.2), los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con ocupación o propiedad que es o fue de la empresa Enelven, hoy denominada CORPOELEC; Sur: con ocupación o posesión que es o fue de la ciudadana EDUVIGES MORENO; Este: su frente la citada calle 3, y Oeste: su fondo con el denominado caño la Isla; igualmente, señaló que el referido inmueble le pertenece a ella y a su hermano según documento de construcción originaria, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1989, lo que representa un lapso de veintitrés (23) años y siete meses (7) transcurridos desde el inserción del mismo en el registro hasta la interposición de la demanda in commento, aunado a una posesión familiar de cuarenta (40) años, de lo cual las mejoras, instalaciones y accesorios han sido realizados por sus propias expensas sobre le descrito inmueble.

Aludió que, es el caso que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.640.205, quien mantenía una relación de concubinato con el ciudadano HELI SAÚL RINCÓN, pariente de su esposo, y a petición de éste por consideración de moral y voluntad convinieron en el transcurso del año 2004, y por un tiempo no mayor de sesenta (60) días, en que ella con su concubino vivieran en dicho inmueble con todas sus adherencias, pertenencias, instalaciones, y demás anexos; del mismo modo, refirió que posteriormente surgieron desacuerdos en el transcurso de la vida concubinaria de los mencionados ciudadanos, en este sentido, el ciudadano HELI SAÚL RINCÓN, se retiró de forma definitiva del ante citado inmueble, pero es el caso que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, siguió habitando el mismo, pero con la constante exigencia de la demandante para que esta abandonara el inmueble, pero sus respuestas siempre fueron que la dejara habitar allí hasta tanto encontrara donde mudarse con todos sus enceres, útiles, al igual que, le diera tiempo de arreglar ciertos documentos, por lo que dejó que la referida ciudadana permaneciera en el referido inmueble por un tiempo prudencial de no mayor a treinta (30) días continuos.

Igualmente argumentó que, debido a que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, nunca procedió a retirarse del inmueble, y aunado a que en cada ocasión tenia una excusa diferente, procedió a ofertarle en venta el inmueble, no obstante, le afirmó en varias ocasiones que no tenia interés alguno en comprarlo, y por lo tanto, procedió a vender el mismo a las ciudadanas DIVIA ECHETO DE SANCHEZ y MARIBEL SANCHEZ ECHETO, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos. 698.982 y 7.775.068, quines son las propietarias de la extensión de terreno restante que hace un área aproximada de: DOS MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.099 Mts.2), según se evidenció de la compra realizada a la Alcaldía del municipio Colón, en fecha 14 agosto de 2011, inscrito bajo el número 2011.7782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.2.3.5.498, el cual corresponde al libro de folio real del año 2011, y las bienhechurias venta que hizo de forma notariada en fecha 14 de abril del 2010, ante la oficina notarial de Santa Bárbara de Zulia, en el municipio Colón del estado Zulia, inserto bajo el N° 37, Tomo 15.

Subsiguientemente, cuando procedieron a trasladarse a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad de proceder a insertar el documento en el referido registro, se constataron de que era imposible hacerlo, por cuanto la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA antes identificada, había registrado el inmueble a través de un documento constituido por unas bienhechurias a fin de que le sirvieran como titulo de propiedad, en fecha 9 de marzo de 2010, es decir, había tramitado todos los documentos de propiedad del inmueble, y registro los mismos basándose en documentos que –según sus dichos- eran alterados, de lo cual mediante una minuciosa investigación realizada pudieron constatar las siguientes irregularidades: 1) Aceptó haber destruido totalmente parte de la estructura de ese inmueble construido sobre horconaduras de madera, techo de zinc, con un ruedo de cemento, construido dentro del mismo terreno, donde se encuentra, esta estructura es especial para riñas de gallos, donde el publico asistente hace apuestas a su ejemplar favorito que interviene en cada jornada; 2) Modifico parcialmente sin consulta alguna la estructura de dicha vivienda familiar, para darle apariencia y lograr con todo ello un titulo de dominio y propiedad, ilegitima, sobre dicho inmueble de vivienda, que es público y notorio –según su criterio- que este inmueble le pertenece a la ciudadana ISMAEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS, y de su pariente el ciudadano HIPOCRATE ECHETO VELAZCO, y que adquirirán con justo titulo debidamente registrado, en el señalado registro en fecha 18 de julio del año 1989.

En este mismo orden, también refirió que sobre le referido inmueble existían dos prohibiciones de demoler, construir, edificar o levantar cualquier tipo de cimentación dentro de los linderos o limites establecidos en dicho inmueble; por lo cual aludieron que hicieron caso omiso a las prohibiciones antes referidas, ya que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, contrató de forma verbal al ciudadano JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.492.087, quien le otorgó un documento de presunta construcción primaria de dicho inmueble destinado a vivienda familiar, el cual asciende a un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000), el cual procedieron a registrado en la Oficina del Registro Público de los Municipios, Colón, Catatumbo, Jesús de María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 9 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 24, folio 123, del Tomo 2.

En este orden de ideas, aludió que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, obtuvo del consejo comunal La Carmela, de la comunidad de Santa Bárbara del Zulia, constancia de residencia en el inmueble, objeto de litigio, por más de veinte (20) años, expedida el día 13 de febrero de 2010, sin embargo, no obtuvo constancia de propiedad sobre el inmueble in commento, ya que la parte demandada la colocó como si ésta fuese una constancia de propiedad otorgada por el referido consejo comunal, la cual fue presentada ante el registro de la localidad, lo que provocó que el consejo comunal La Carmela, emitiera una nueva constancia, en fecha 29 de marzo de 2010, en la que se estableció que éstos no se hacían responsables por el uso que le den a la aludida constancia.

Del mismo modo, la parte actora acompañó a la referida demanda con la constancia de propiedad otorgada por el referido consejo comunal, igualmente el oficio S/N, de fecha 8 de julio de 2010, dirigido al abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el director de Catastro, quien expresó que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, precedentemente identificada, en fecha 18 de febrero de 2010, inscribió un inmueble ubicado en la calle 3, N° 17-43, actualmente 16-57, sector La Carmela, asimismo, afirmó que en el referido oficio se indicó que el día 24 de marzo de 2010, en la dirección, antes descrita, se presentó la familia ECHETO, con documento registrado del inmueble, antes mencionado, que acredita su propiedad y presumió que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, presentó una documentación forjada.

Por otro lado, anunció que es evidente que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, anteriormente identificada, incurrió en el delito de uso de documentos falsos, forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem, aunado a esto estimó que el referido documento, según su decir, sólo constituye una ficción destinada a provocar una ilusión en el pueblo, para inducirlo a creer que se construyó una casa propia, por lo que en realidad este documento inventado, de presunta construcción del inmueble destinado a vivienda familiar, motivo del presente proceso, jamás existió, y por ello tal acuerdo de voluntad para la construcción de una obra contenido en dicho instrumento, está viciado de nulidad absoluta, en todos sus términos, toda vez que se simuló de forma fraudulenta, una nueva obra de vivienda sobre una que ya existía desde el año 1989.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho, la doctrina y jurisprudencia, la parte accionante fundamentó su demanda en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, igualmente, en cuanto al criterio doctrinal aludido en el escrito libelar estableció que la pretensión de nulidad es el medio jurídico, por el cual se demanda la anulación de una obligación o algún derecho, que no reúne todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, de manera pues, en el caso sub examine, la supuesta construcción de la referida vivienda familiar, realizada por el constructor JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, para la propiedad y posesión de la ciudadana MARISELA JOSEFINA HERNÁNDEZ, según el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 9 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 24, folio 123, del tomo 2 del protocolo de trascripción del mismo año, es inexistente, en virtud de que solo se intentó simular dichas bienhechurias, incluyendo los derechos de ocupación del terreno, donde previamente se encontraba construido el inmueble.

Por último, por todos los hechos y fundamentos explanados ut supra, ocurrió a demandar por nulidad absoluta de documento, a la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, así como también al ciudadano JAVIER DE JESÚS CARILLO HJERNANDEZ, ambos anteriormente identificados, el documento aludido precedentemente, contentivo de las bienhechurias, mediante el cual, el segundo de los accionados, declaró que según contrato de obra verbal que celebró con la parte co-demandada, le construyó una vivienda familiar, ubicada en el sector La Carmela, calle 3, N° 16-57, antes 17-43, en la parroquia Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, sobre una extensión de terreno de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (2.162,26 Mts.2); estimó la presente demandan en DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107.000) cada una, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 267.500,00); asimismo, la parte actora se reservó expresamente el derecho de ejercer acciones civiles, mercantiles, penales y de cualquier otra naturaleza, en contra de las personas naturales o jurídicas que de forma directa e indirecta o circunstancialmente puedan estar involucradas en los hechos aquí demandados.

En fecha, 16 de mayo de 2013, el Tribunal a-quo, admitió en cuanto ha en derecho lugar la demanda interpuesta, en virtud de la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de junio de 2013, la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, en este orden de ideas, en fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que practico la citación personal de la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA.

Por otro lado, el día 7 de octubre de 2013, la parte demandada ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNADEZ, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.545, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la falta de cualidad o la falta de intereses en el actor o en el demandante para intentar o sostener el presente juicio, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, aludió que toda vez que el documento que se pretende anular, como lo es el documento de mejoras suscrito entre la demandada la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESUS CARIRILLO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.640.205 y 12.492, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia, solo puede ser anulado por las partes que lo suscribieron, ya que este cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 1.140, 1141 y 1155 del Código Civil.

Igualmente, arguyó que por lo tanto al no ser parte la demandante en el antes referido documento, no existe cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente proceso, aparte del hecho de que la misma parte actora afirmó haber vendido las presuntas mejoras, las cuales se atribuye como de su propiedad, en consecuencia al haberse desprendido de la propiedad de las mejoras antes referidas la parte demandante, menos aun tiene cualidad e interés para demandar y sostener el presente proceso, por lo cual solicitó sea declarada con lugar la defensa de fondo interpuesta.

Asimismo, negó y contradijo por ser falso que la demandante junto a su hermano HIPOCRATES ECHETO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 5.559.583, sean los legítimos propietarios y poseedores del inmueble sub litis ubicado en el sector la Carmela, calle 3, N° 17-43, de la nomenclatura catastral municipal de la parroquia Santa Bárbara del Zulia, municipio colón.

Negó, rechazo y contradijo por ser falso, que el antes referido inmueble le pertenezca según documento de construcción registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 1989, anotado bajo el N° 32, protocolo primero del tercer trimestre el año 1989, por cuanto a que en el anterior documento no se aprecian las mejoras que se atribuye de su propiedad la demandante, y por lo tanto no es demostrativo de la propiedad y posesión que la misma se adjudica, y de las cuales pretendía despojarla.

Negó, rechazo y contradijo, que la demandante haya ejercido posesión sobre el inmueble antes referido, por un lapso de veintitrés (23) años y siete meses (7), posesión esta que trataron de demostrar según con documento registrado y posesión familiar mas de cuarenta años (40), igualmente que los ciudadanos ISABEL MAGALY ECHETO y el ciudadano HIPOCRATES ECHETO, hayan poseído el antes referido inmueble desde el años mil novecientos ochenta y nueve (1989), y que entraran y salieran del mismo con personas, obreros y familiares, sin oposición alguna, en este orden igualmente arguyó que no era cierto que estos ciudadanos, y su grupo familiar dispongan del referido inmueble.
Igualmente aludió, que no es cierto y es falso de toda falsedad, que a petición de un ciudadano de nombre HELI SAÚL RINCÓN y por consideraciones de moral y voluntad, se convino en el transcurso del año dos mil cuatro (2.004) y por un periodo no mayor de sesenta (60) días, entre la demandante y el nombrado HELI SAÚL RINCÓN, que ese ciudadano viviera con esta en dicha casa de habitación familiar, con todas sus adherencias y pertenencias, instalaciones y demás anexidades.

Seguidamente, impugnó el documento de venta realizada por la demandante mediante el cual vendió el referido inmueble a las ciudadanas DILVTA ECHETO DE SÁNCHEZ y MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO, identificadas con cédulas de identidad N° 698.982 y 7.775.068, respectivamente, mediante documento notariado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2.010), ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado, debido a que se esta incurriendo en la venta de una cosa ajena de las bienhechurias que el la demandante se adjudica de su propiedad, y así mismo el cheque recibido motivo de la venta realizada.

Subsiguientemente, negó, rechazo y contradigo que haya alterado el texto de algún documento; y es falso que se haya logrado un titulo de dominio y propiedad ilegitima sobre el inmueble objeto del presente proceso; así como es falso, que sea publico y notorio que dicha vivienda pertenece a ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS y de su familiar HIPÓCRATES ECHETO VELAZCO; así como no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradigo, que dichos ciudadanos adquirieron con justo título las mejoras que después ilegítimamente vendieron a las supuestas compradoras, igualmente aludió como de toda falsedad, que haya actuado de mala fe, con dolo para hacerme de las mejoras de mi legitima propiedad. Es falso de toda falsedad, por lo que lo cual negó, rechazó y contradigo, que el documento de construcción que le fue otorgado por el codemandado JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2.010), inscrito bajo el N° 24, folio 123, Tomo 2 y que acompaño al presente escrito en original constante de tres (03) folios útiles, solo constituya -según los dichos de la demandante- una ficción destinada a provocar una ilusión en el pueblo, para inducirlo a creer en su verdadera existencia de que construyo casa de vivienda propia.

Negó, rechazó y contradigo que dicho documento de construcción que le fue otorgado por el codemandado JAVIER CARRILLO, sea inventado y que jamás existió, asimismo que dicho documento este viciado de plena nulidad absoluta, y que esta haya simulado fraudulentamente una nueva obra de vivienda sobre la que ya existía o existe desde el indicado año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por lo que negó, rechazó y contradijo que le haya causado perjuicios económicos a la demandante.

En tal virtud, negó, rechazó y contradigo que este tratando de simular fraudulentamente, para despojar a la demandante del inmueble construido, ya que éste le pertenecía legal y legítimamente; negó, rechazó y contradigo, que la demandante siempre ha venido realizando y ejerciendo sobre el referido inmueble de vivienda familiar derechos de dominio, propiedad y posesión legitima, por lo que contradigo que la demandante haya ejercido libremente y sin ninguna oposición, un supuesto y negado derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble en forma exclusiva.

Negó, rechazó y contradigo que la demandante haya cuidado el inmueble objeto del presente litigio, que le haya hecho reparaciones y que lo haya tenido bajo su dominio y posesión, Negó, rechazó y contradigo, por carecer de fundamento jurídico alguno, el pedimento de la demandante de que sea declarada con lugar la solicitud de nulidad absoluta del documento de construcción ut supra descrita.
En otro orden de ideas, arguyó que esta tomó posesión del inmueble sub litis, pacíficamente y sin perturbación alguna, conformado por una parcela de terreno en montada, totalmente desocupada y abandonada, situada en la calle 3, N° 16-57 (antes 17-43) del Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, de propiedad municipal, que mide TREINTA METROS (30 MTS) de frente o ancho por SETENTA METROS (70 MTS) de largo o fondo y que según plano de mensura, tiene un área de terreno de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (2.162,26 MTS2) y con los siguientes linderos: NORTE: Deposito de Enelven La Carmela; SUR: Propiedad que es o fue de ZULEIMA DEL CARMEN PORTILLO DE CANQUIZ; ESTE: Vía pública, calle 3; y OESTE: Retiro de siete (07) metros al canal de desagüe.
Igualmente, estableció que al momento de ocuparlo, por la imperiosa necesidad de tener un espacio donde habitar con su familia, encontró las ruinas de lo que parecía ser una media agua y una especie de circo para gallera; allí, con inmenso sacrificio, buscando latas de zinc viejas, pedazos de madera y cartón, así como otros materiales livianos, y levantó un estructura de zinc donde vivir, se aboco a la limpieza del terreno, conectó la luz y el agua, y poco a poco fue mejorando el mismo, sembrando árboles frutales y de sombra.
Asimismo argumentó, que reunió el poco dinero que conseguía trabajando humildemente y con el apoyo a veces de mis familiares, pasando penurias, hasta que a mediado de los años dos mil (2.000) y dos mil ocho (2.008), teniendo ya el dinero suficiente disponible, producto también de la mejoría en su situación económica, contraté a el co¬demandado JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, l áa que construyera una (01) casa de habitación con pisos de cemento, paredes de bloques, friso liso, cinco (05) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, cuatro (04) closets, techos de zinc, con estructura de madera; y colocó en la misma cinco (05) puertas de madera, dos (02) puertas de hierro, siete (07) ventanas de aluminio con vidrio; realizó las instalaciones eléctricas, dos (02) protecciones de puertas, dos (02) protecciones de ventanas de hierro forjado e instaló el cielo raso a dicha vivienda; El precio de dicha construcción, incluidos los materiales empleados y la obra de mano, fue por la cantidad equivalente a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,oo), los cuales cancelé en su debida oportunidad al constructor JAVIER CARRILLO en dinero efectivo y de legal circulación en el País; y no habiéndome otorgado en la fecha de construcción el respectivo documento de obra de las mejoras, me lo otorgó, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades de ley a tal fin, por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2.010), anotado bajo el N° 24, Folio 123, Tomo 2 de los libros respectivos; documento éste que como fue ut supra aludido, fue acompaño al presente escrito en original constante de cuatro (04) folios útiles.

Ahora bien, estableció que a los fines de llenar los requisitos y formalidades de Ley para registrar dicho documento, la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, le otorgó los siguientes documentos: 1) Solvencia Municipal; 2) Inscripción Catastral del inmueble; 3) Autorización para registrar; 4) Plano de Mensura del inmueble; todos estos documentos expedidos en el año dos mil diez (2.010).
Finalmente, ambos co-demandados solicitaron al Tribunal a-quo, que declare sin lugar la demanda incoada, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la imposición de costas y costos a la parte demandante, asimismo solicitaron que el escrito de contestación de la demanda sea agregado a las actas del expediente, previa lectura de la Secretaría, y surta los efectos legales correspondientes, fundamentando el mismo este escrito e invocamos en los artículos 549, 1.140, 1.141, 1.166 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha 8 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que, la parte demandada lo hizo el día 13 de noviembre de 2013, las cuales fueron admitidas, en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal a-quo.

Posteriormente, el día 3 de diciembre de 2013, fue acordada, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso por treinta (30) días de despacho.

En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó resolución mediante la cual, profirió la decisión objeto del recurso de apelación, el cual fue interpuesto el día 05 de febrero de 2015, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada el 22 de mayo de 2015, a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES

Ahora bien, en virtud de la petición realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad e interés, es menester para esta Juzgadora Superior resolverla, previo pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, con ocasión a que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria.

En este sentido, la parte demandada estableció que toda vez que se pretende anular un documento de mejoras de construcción, si bien, el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por los artículos 1.140, 1.141 y 1.155 del Código Civil, éste solo puede ser anulado por las partes que lo suscribieron, con fundamento a las causales previstas en el articulo 1.142 ejusdem, a saber, por incapacidad de algunas de las partes o por vicios en el consentimiento, causales éstas que en modo alguno se cumplen en el referido documento, sin embargo, al no haber sido suscrito por la parte demandante, no existe cualidad o interés en ella para ejercer la presente demanda.

Del mismo modo, arguyó que la parte actora vendió las presuntas mejoras que atribuye de su propiedad y que dieron lugar a la presente controversia, por lo tanto, al no ostentar la propiedad sobre las referidas mejoras, no tiene cualidad ni interés para demandar y sostener el presente juicio, en consecuencia, solicitó al Tribunal a-quo que declarara con lugar la defensa perentoria de fondo alegada.

Así pues, se hace pertinente para esta Juzgadora traer a colación la sentencia N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde expone:

“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 118, de fecha 23 de abril de 2010, explanó:

(…Omissis…)
“I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
(…Omissis…) (Negritas de esta Juzgadora Superior)

De lo antes trascrito, se evidencia que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, que quien intente una demanda debe afirmarse titular del derecho debatido, como efectivamente lo hizo la parte actora en su escrito de demanda.

En este mismo sentido, el autor JOSE MELICH ORSINI, en su obra titulada “Doctrina general del contrato” establece que:

“(…) Como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo, y cuando tal nulidad aparezca ya prima facie al juez, éste deberá constatarla de oficio. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer.
En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho, las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan nisiquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga interés en ello. (…)” Negrillas del Tribunal.

De lo antes citado, se desprende que la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquier individuo que tenga interés en hacer valerla, del mismo modo es menester destacar que, la nulidad de un acto puede ser invocada por cualquier persona, y que la finalidad de ésta es declarar inexiste el acto viciado de nulidad, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará de la nulidad sea comprobada ante un juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.

En ese orden de ideas y haciendo esta Arbitrium Iudiciis un análisis de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos adminiculados con el caso facti especie, se desprende que, la ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS, si tiene cualidad y a su vez, interés para intentar la presente acción, debido a que la pretensión de nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer la misma, como es el caso de marras, aunado a que ésta es de orden público y puede ser declarada por el Juez de oficio cuando este se percate o llegare a considerar que un documento esta afecto de nulidad absoluta, por lo cual esta Operadora de Justicia, desestima la falta de cualidad e interés incoada por la parte demandada. Y así se decide.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 8 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem; Igualmente, se concluyó que la apelación formulada por la parte demandada, deviene de su disconformidad de la decisión recurrida con el motivo de que se efectúe un análisis integro del referido fallo.

Igualmente, colige esta sentenciadora que la presente demanda se contrae a demanda de nulidad absoluta de documento de bienhechurias, debido a que la parte demandada registró un documento de mejoras sobre un terreno de titularidad ajena, el cual constituye el documento impugnado objeto del presente litigio, el cual fue suscrito por los ciudadanos JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, y fue registrado en fecha en fecha 9 de marzo de 2010, por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 24, Tomo 2 del protocolo transcrito en el mismo año.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad pasa a analizar los medios probatorios consignados por las partes contendientes:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar consignó:

• Copia simple de oficio N° ABC-SM-2011-019, de fecha 25 de enero 2011, emitido por el Dr. Nelson Carrillo, en su condición de Síndico Municipal del municipio Colón del Estado Zulia, dirigido a los ciudadanos Mgs. María Antonia Malpica Pinto en su condición de Alcaldesa Bolivariana del Municipio Colón, Ing. Ender Urdaneta, director de Catastro, Daniruth Castro Jefe de División de la Oficina Técnica, con motivo a la solicitud de pronunciamiento entorno al conflicto de intereses suscitado entre las ciudadanas DIVIA ECHETO y MARIBEL ECHETO y la ciudadana MARISELA PEÑA.

• Copias simples de inscripción Catastral del inmueble objeto de la controversia, N° IC-237-23-02-2010, ubicado en la calle 3 N° 16-57 (antes 17, 43) Sector La Carmela.

• Copia simple de comunicado emitido por la dirección de Catastro, dirigida a la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, mediante la cual se le notificó que quedaba terminantemente prohibido levantar o construir cualquier tipo de cimentación dentro de los límites de los linderos establecido del referido inmueble.

• Copia simple de comunicación de fecha 15 de abril de 2010, emanada del comando regional N° 3, destacamento de frontera N° 32, primera compañía dirigida a la Fiscalía XVI del Ministerio Publico del Circuito Penal Judicial del Estado Zulia Santa Bárbara.

• Copia simple de acta de denuncia N° 066 de fecha 14 de abril de 2010, levantada por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, levantada por la ciudadana ECHETO DE VILLALOBOS ISABEL MAGALY, titular de la cédula de identidad N° 2.739.755.

• Copia simple de oficio N° CR-3DF-321-1RA.CIA.SIP:301, de fecha 15 de abril de 2010, emanado por el comando regional N°3 destacamento de frontera N° 32 primera compañía, dirigido al Fiscal XVI del Ministerio Publico del Circuito Penal del Estado Zulia.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, DIVIA ELENA ECHETO De SANCHEZ, HIPOCRATES ECHETO VELAZCO, ISABEL MAGNA ECHETO VELAZCO e ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS.

• Copia simple de inscripción catastral del inmueble sub litis, emanada por la Dirección de Catastro del Municipio Colón, N° IC-482-21-04-2010.

• Copia simple de oficio emanado por el director de Catastro de la Alcaldía de Colón de fecha 8 de julio de 2010, dirigido al ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa esta Juzgadora que al constituir los anteriores medios probatorios, copias simples de instrumentos que derivan de un organismo público, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA

• Tres (3) copias simples de documento de bienhechurias celebrado entre el ciudadano JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ y la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 9 de marzo de 2010, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el cual se dejó constancia de la construcción de unas bienhechurias que consistieron en: demolición de estructuras lisas de concreto, relleno de 75 camionadas barro, nivelación y compactación de terreno; asimismo construyó una cas de pisos de cemento, paredes de bloque, friso liso, cinco cuartos, una sala, una cocina, un comedor, un baño, cuatro closets, techo zinc con estructura de madera, y colocó en la misma cinco pertas de madera, dos puertas de hierro, siete ventanas de aluminio con vidrio, instalación eléctrica, dos protección de puertas, dos protección de ventana de hierro forjado y cielo raso, ubicada en la calle 3, sector la Carmela, parroquia Santa Bárbara Municipio Colón.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia de documento privado de bienhechuria, aunque es pertinente para esta Juzgadora hacer referencia que el presente documento es el instrumento objeto del litigio el cual fue impugnado por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en cuanto al mismo al momento de realizar las conclusiones del presente fallo.

• Copia simple de constancia de residencia de fecha 13 de febrero de 2010, emanada del Consejo Comunal La Carmela de Santa Bárbara del Municipio Colón, del estado Zulia.

• Copia simple de constancia emitida por el antes referido Consejo Comunal en fecha 29 de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de que la carta de residencia emitida por los que conforman el mismo no otorga derecho de propiedad sobre el inmueble.

Aprecia esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye un documento público administrativo por emanar de un Consejo Comunal, dentro de las funciones que le son atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por esta razón se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia simple de documento privado de compra venta de fecha 14 de abril de 2010, suscrito por los ciudadanos ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS e HIPOCRATES ECHETO VELAZCO y las ciudadanas DIVIA ELENA ECHETO DE SANCHEZ y MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, mediante el cual dieron en venta simple a los antes referidos ciudadanos por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Estado Zulia, las mejoras construidas en un lote de terreno municipal, que mide DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS, CON VEINTE METROS CUADRADOS (2.162.26 Mts2), el cual consta de una casa para habitación familia, conformada por: sala, comedor, cocina, baños, dormitorios, closet, puertas y protecciones de hierro, ventanas, techada con zinc y con sus pisos de cemento, ubicado en la calle 3, signado con el, número 17-43, en el barrio La Carmela, Santa Bárbara del Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 37, Tomo 15.

Observa esta Juzgadora que al constituir copia simple de un instrumento que deriva de un organismo público, y no habiendo sido impugnado ni tachado por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA

• Original de documento de deslinde inscrito ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 3 de febrero de 2011, el cual establece que el lote de terreno cuenta con los siguientes linderos: Norte: con ocupación de Enelven, Sur: antes con ocupación de Eduviges Moreno hoy en día ocupado por Zuleima del Carmen Portillo Canquiz; Este: su frente la citada calle 3, y Oeste: su fondo con el caño la Isla, salvando que al momento de redactar el presente documento de compra venta se especificaron los linderos correspondientes a cada una de la compradoras, los cuales serán los siguientes: la ciudadana DIVIA ELENA ECHETO DE SANCHEZ, le corresponde una superficie de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (2.099.26 Mts.2), ubicado en la calle 3, signado con el N° 16-61 (antes 16-57) en el barrio La Carmela, San Bárbara del Zulia, siendo los linderos Norte: que es o fue deposito de ENELVEN la Carmela; Sur: que es o fue de Zuleima del Carmen Portillo de Canquiz y es o fue de Maribel Sánchez Echeto, Este: su frente, con la citada calle 3 y Oeste: su fondo con el caño la Isla, y a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO: le corresponde una superficie de SESETA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00Mts.2) METROS CUADRADOS, ubicado en la calle 3, signado con el N° 16-47 (antes N° 16-57), en el barrio la Carmela, Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, el cual consta de los siguientes linderos Norte: que es o fue de Divia Echeto; Sur: que es o fue de Zuleima del Carmen Portillo de Canquiz; Este: su frente, con la citada calle 3, y Oeste: que es o fue de DIVIA ECHETO.

• Original de documento privado de venta de fecha 14 de abril de 2010, suscrito por los ciudadanos ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS e HIPOCRATES ECHETO VELAZCO, y las ciudadanas DIVIA ELENA ECHETO DE SANCHEZ y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, en el cual se dio venta pura y simple de las mejoras construidas en un lote de terreno municipal, que mide Dos Mil Ciento Sesenta y dos, con Veintiséis Metros Cuadrados (2.162,26), constante de una casa para habitación familiar, compuesta por sala, sala comedor, cocina, dormitorios, baños, closet, puertas y protecciones de hierro, ventanas de aluminio, sobre bases de concreto, con paredes de bloques propias, techada con zinc y con sus pisos de cemento, ubicadas en la calle 3, signado con el N° 17-43m en el barrio La Carmela, Santa Bárbara del Zulia, el cual quedo inscrito bajo el N° 37, Tomo 15.

Los singularizados instrumentos constituyen originales de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos ni tachados, motivo por el cual se valora en toda su fuerza probatoria, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

• Copia simple de la constancia de propiedad emanada del Consejo Comunal La Carmela, de fecha 16 de abril de 2010.

En cuanto a este medio probatorio, emitido por el mencionado Concejo Comunal, esta Juzgadora desecha el mismo puesto que no se encuentra dentro de sus competencias emitir este tipo de constancias, en atención a lo establecido en la Ley de los Consejos Comunales en su artículo 29 numeral 10. Y así se aprecia.

• Copia certificada de documento de bienhechurias celebrado entre el ciudadano ARMANDO GONZALEZ RINCÓN y los ciudadanos ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLAOBOS, e HIPOPCRATES ECHETO VELAZCO, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colón Del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1989, en el cual se dejó constancia de que el antes referido ciudadano construyó en un terreno municipal que mide treinta metros de frente, por setenta metros de fondo, una casa para habitación sobre bases de concreto, con paredes de bloques, techada con zinc y con sus pisos de cemento, compuesta de sala, una pieza para dormitorio y una cocina; como también le construyó en dicho terreno, un galpón sobre horconaduras, con techo de zinc, con ruedo de cemento, especial para peleas de gallos: todo lo cual esta ubicado y construido en la calle 3, signado con el N° 17-43, en el barrio La Carmela, en Santa Bárbara de Zulia, jurisdicción del municipio San Carlos del Zulia del distrito Colón del Estado Zulia, que con sus adherencias y pertenencias, todo esta dentro de los siguientes linderos: Norte, con ocupación de Enelven, Sur: con ocupación de Eduviges Moreno; Este: su frente la citada calle 3, y Oste: su fondo con el caño la isla, y dejo constancia que lo construido por el fue entregado a sus contratantes para su ocupación, desde hace diez años, quines han venido de manera continua, inequívoca y pacifica, el cual quedó registrado bajo el N° 32, Protocolo y Tomo Primero, del Tercer Trimestre del año 1989.

• Original de documento de venta entre la ciudadana MARIA ANTONIA MALPICA PINTO en su condición de Alcaldesa del Municipio Colón, y las ciudadanas DIVIA ELENA ECHETO y MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2011, el cual quedo registrado bajo el N° 2011.7782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3,5.498, y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Los aludidos medios de prueba constituyen original de documentos públicos, por haber sido otorgados por un funcionario público competente, cumpliendo con todas solemnidades y formalidades que requiere la Ley, por lo tanto, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

En la contestación de cuestión previa

• Promovió testimonial de los ciudadanos: NELSON CARRILLO, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón, ENDER URDANETA quien presidía en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón, DANNY CRISTELA DÁVILA GIL y DEHUEL DAVID GIL, CARMEN AMELIA PIRELA VILLASMIL, ARGELIA MARINA MONTIEL DE MORA y JOHANDRY ALBERTO ARRIETA GALBAN, todos domiciliados en el Municipio Colón estado Zulia.

En este mismo orden, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos NELSON CARRILLO, DEHUEL DAVID y ENDER URDANETA, esta Juzgadora establece que fueron contestes en cuanto a que éstos en su carácter de director de la oficina de Catastro y de Voceros del Consejo Comunal La Carmela, estos si emitieron las constancias y cartas avales de apoyo que trajo junto al escrito libelar la parte demandante, la ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO, asimismo, en cuanto a el testimonio del ciudadano JOHANDRY ALBERTO ARRIETA GALBAN, afirmó que el inmueble objeto del presente litigio había sido propiedad de la familia ECHETO, sin embargo, la ciudadana MARISELA PEÑA habita y ha realizado un conjunto de mejoras en el referido inmueble, al igual que tiene conocimiento del conflicto existente entre la mencionada ciudadana e ISABEL ECHETO, en consecuencia, determina esta Operadora de Justicia que debido a que los testimonios referidos no son relevantes para ayudar a la resolución del thema decidemdum se desestiman los mismos en atención al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por otro lado, en lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas CARMEN AMELIA PIRELA VILLASMIL, DANNY CRISTELA DÁVILA GIL, y ARGELIA MARINA MONTIEL DE MORA esta Jurisdicente observa que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto el acto por el Tribunal a-quo, por lo tanto, se desestima con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar celebrada por antes el Tribunal Tercero de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013, en la causa penal, signada con el N° C03-32.792-2013.

Puntualiza esta Juzgadora, que el medio de prueba bajo análisis, constituye copia certificada de acta de audiencia preliminar, de la que se evidencio que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, acusó formalmente a la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, por la presunta comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, la cual fue emitida por el Secretario del Tribunal correspondiente, en este sentido, al no haber sido exigida su confrontación con el original por la parte interesada, hace plena fe para esta Sentenciadora, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

• Promovió factura N° 00-21923700 emitida por Hidrólago C.A, de fecha 28 de agosto de 2013, donde aparece como propietaria del inmueble la ciudadana MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS cliente N° 513.789, correspondiente al inmueble, ubicado en la calle Nº 3 S/N al lado Nº 17-43.

Determina esta Superioridad que las notas de consumo constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se valora.

• Promovió factura N° 0031467748, de fecha 21 de noviembre, emitida por Hidrolago C.A.

Establece esta Sentenciadora Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, en consecuencia deben desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el lapso probatorio consignó:

• Copia simple de documento de imputación fiscal, realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en la causa signada con el N° 24-F16-0797-2012, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

Observa esta Juzgadora que al constituir copia simple de un instrumento que deriva de un organismo público, y no habiendo sido impugnado ni tachado por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, sin embargo estima esta Juzgadora que el mismo no aporta nada al proceso in commento por lo cual, procede a desestimar el mismo. Y así se aprecia

Pruebas de la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

En lo que respecta a la invocación en cuestión, debe resaltarse que la misma no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, esta Juzgadora examinará todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos. Y así se determina.

• Original documento de bienhechurias celebrado entre el ciudadano JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ y la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2010, inscrito por ante Registro Públicos de los municipios colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el N° 24, folio 123, Tomo 2.

Los aludidos medios de prueba constituyen originales de documentos públicos, por haber sido otorgados por un funcionario público competente, cumpliendo con todas solemnidades y formalidades que requiere la Ley, por lo tanto, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Carmela, en fecha 13 de febrero de 2010, en la cual se dejó constancia de que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, reside en esa comunidad desde hace veinte (20) años específicamente.

Aprecia esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye un documento público administrativo por emanar de un Consejo Comunal, dentro de las funciones que le son atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por esta razón se le otorga pleno valor probatorio. Y así se determina.

• Original de inscripción catastral N° IC-237-23-02-2010, del inmueble objeto del presente proceso, emanado de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, refrendado por la demandante y el ciudadano ENDER URDANETA en su carácter de Director de Catastro.

• Original de solvencia municipal N° 078-010, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2010, refrendado por el ciudadano ENDER URDANETA en su carácter de Director de Catastro, donde se declara que el inmueble N° 16-57 de la calle 3 antes calle 3 17-43, sector La Carmela municipio Colón estado Zulia, propiedad de la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA se encuentra solvente con el fisco del municipio Colón del estado Zulia.

• Original de autorización, de fecha 23 de febrero de 2010, N° O.C.A.R.168-010 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano ENDER URDANETA, Director de Catastro, mediante la cual se le autorizó a la parte demandada a registrar las mejoras realizadas en el inmueble sub litis.

• Original de plano de mesura, de fecha 25 de febrero de 2010, del terreno ubicado en el sector La Carmela, calle N° 3, al lado de N° 17-43, de la parroquia Santa Bárbara del Zulia, donde están construidas las mejoras realizadas al inmueble sub litis, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón, donde aparece la ciudadana MARISELA PEÑA como legitima propietaria del inmueble.

Puntualiza esta Juzgadora Superior que los precitados medios de prueba constituyen originales de documentos administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y así se estima.
• Original de documento aval de apoyo, suscrito por los voceros del Consejo Comunal La Carmela, en fecha 28 de abril de 2012, a la demandada como poseedora y propietaria por más de 20 años, del inmueble objeto del presente proceso, emanado del Consejo Comunal, ubicado en el sector La Carmela, en la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia.

En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora establece que el mismo constituye una carta aval de apoyo en el cual se busca dejar constancia de la posesión, no obstante, tal atribución no se encuentra contemplada dentro de las funciones atribuidas expresamente en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en consecuencia no se le puede otorgar el valor probatorio como documento público administrativo, si no que esta Juzgadora lo tiene como un documento privado emanado de un tercero el cual debe ser ratificado, por medio de la prueba testimonial, sin embargo, ésta no fue promovida, por lo tanto debe desestimarse el medio de prueba bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 507 ejusdem. Y así se aprecia.

• Promovió originales de facturas Nos. 768417, de fecha 14 de julio de 2008, 769418, de fecha 16 de julio de 2008, 770371, de fecha 18 de julio de 2008, 773442, de facha 28 de julio de 2008, 773461, de fecha 28 de julio de 2008, 773437, de fecha 28 de julio de 2008, 0041805, de fecha 12 de diciembre de 2008, 194354, de fecha 23 de noviembre del 2001, 00118334, de fecha 14 de agosto de 2010, 00118351, de fecha 14 de septiembre de 2010, 00120174, de fecha 18 de septiembre de 2010, 573981, de fecha 25 de octubre de 2006, 590983, de fecha 13 de diciembre de 2006, 628257, de fecha 2 de mayo de 2007, 631804, de fecha 14 de mayo de 2007. 632568, de fecha 16 de mayo de 2007, 594945, de fecha 8 de enero de 2007, 184363, de fecha 10 de octubre de 2001, 194456, de fecha 23 de noviembre de 2001, 209805, de fecha 5 de febrero de 2002 y 00099259 de fecha 4 de septiembre de 2009, emanadas por la sociedad mercantil El Ebano C.A

• Original de factura N° 65225 de fecha 25 de julio de 2008, emanada de la sociedad mercantil Auto Acrílicos Urdaneta, C.A.

• Originales de facturas N° 9936 de fecha ilegible, N° 5 del mes de mayo de 2007, N° 8968, de fecha 11 de julio de 2007 y la N° 1778 de fecha 25 de octubre de 2006, sin numero de fecha 31 octubre de 2008 y 4906 de fecha 5 de mayo de 2007, emanada por la sociedad mercantil Comercio Juanita, C.A.

• Originales de facturas N° 0011933, de fecha 29 de julio de 2008, N° 071119 de fecha 23 de noviembre de 2001, y 071107, de fecha 22 de noviembre de 2001, emitidas por la sociedad mercantil Ferretería Aranzazu Hnos. C.A.

• Original de factura N° 0703 de fecha 19 de julio de 2008, emanada por la sociedad mercantil Comercial Dávila.

• Original de factura N° 000401 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada por la sociedad mercantil La Casa Del Cielo Razo.

• Original de factura N° 000558 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada por la Cooperativa Concretos del Sur del Lago.

• Originales de facturas Nos 03974 de fecha 9 de diciembre de 2008, 039871, de fecha 9 de diciembre de 2008, emanada por la sociedad mercantil Cerámicas T.C, C.A.

• Original de factura N° 00100203 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada por la sociedad mercantil Ferretería Colón I, C.A.

• Originales de facturas Nos. 00216664 de fecha 16 de agosto de 2012, 00216662 de fecha 16 de agosto de 2012, emitidas por la sociedad mercantil Maderas Romar C.A.

• Original de factura N° 00469 de fecha 17 de junio 2000 y la 0195, de fecha 20 de diciembre de 1992 emitida por la sociedad mercantil Almacén Venezuela C.A.

• Original de factura N° 000161 de fecha 14 de enero de 1997, emitida por la sociedad mercantil Almacén y Mueblería Nasser.

• Original de factura N° 07015 de fecha 23 de agosto de 2001, emitida por la sociedad mercantil Bloquera y Materiales de Construcción 20 de Mayo.

• Originales de facturas N° 5208, de fecha 22 de agosto de 2001, y 7467, de fecha 11 de octubre de 2001, emitidas por la sociedad mercantil Robert C.A.

• Originales de 2 facturas N° 071007 de fecha 21 de noviembre 2001, emitida por la sociedad mercantil Robert C.A.

• Originales de facturas Nos. 5747, de fecha 12 de diciembre de 2006, 5768 de fecha 12 de diciembre de 2006, y N° 6853, de fecha 21 de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil Comercio Juanita C.A.

• Originales de facturas Nos. 0294 de fecha 21 de enero de 1993, factura N° 0195 de fecha 20 de diciembre de 1992 y 5731 de fecha 21 de enero 1993, emitidas por la sociedad mercantil Hermanos Bahsas, S.R.L.

• Original de factura N° 125180 de fecha 24 de marzo de 2003, emitida por la sociedad mercantil Centro Ferretero Mara C.A.

• Originales de facturas Nos. 0858 de fecha 19 de enero de 2010 y N° 0801 de fecha 3 de enero de 2009, emanadas de la sociedad mercantil Jesús Medina G.

• Original de factura de fecha 6 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana Marisela Peña portadora de la cédula de identidad N° 7.640.205.

• Original de factura N° 293, de fecha 2 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana MARISELA PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° 7.640.205.

• Original de factura N° 305, de fecha 3 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana MARISELA PEÑA portadora de la cédula de identidad N° 7.640.205.

• Original de factura de fecha, 4 de septiembre del 2009, a nombre de la ciudadana MARISELA PEÑA.

• Original de factura de contrato N° 198, de fecha 11 de abril de 2007.

• Original de factura N° 284, de fecha 30 de abril del 2007, a nombre de la ciudadana MARISELA PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° 7.640.205.

• Original de factura N° 294, de fecha 2 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana MARISELA PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° 7.640.205.

• Original de factura N° 12104, de fecha 10 de septiembre de 2010, emitida por la sociedad mercantil San Carlos C.A.

• Original de factura N° 0825, de fecha 20 enero de 1996, emitida por las sociedad mercantil Almacén y Mueblería Venezuela.

• Original de contrato de venta de reserva de dominio N° 4857, de fecha 11 de marzo de 1992, emitido por la sociedad mercantil Distribuidora Dadica.

• Original de factura N° 0013884, de fecha 21 de agosto de 2010, emanada por la sociedad mercantil Cerámicas TC, C.A.

• Original de factura N° 00002045, de fecha 21 de agosto de 2010, emitida por la sociedad mercantil Representaciones Los Andes El Vigía, C.A.

• Originales de facturas Nos. 138491, de fecha 25 de octubre de 2006, 138140, de fecha 23 de octubre de 2010 y 138140 de fecha 23 de octubre de 2010, emitidas por la sociedad mercantil Romar C.A.

• Original de presupuesto N° 00038, de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado por la sociedad Ebanisteria y Hogar C.A.

• Original de factura N° 0104870 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado por la sociedad mercantil Ferretería Arci C.A.

• Original de factura N° 00004090, de fecha 3 de septiembre de 2009, emitida por la Cooperativa Concretos del Sur del Lago.

• Original de factura N° 00006749 de fecha 2 de septiembre de 2009, emanada por la sociedad mercantil L.O.

Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Inspección judicial en el inmueble ubicado en el sector La Carmela calle 3 con avenida 17, N° 16-57 antes 17-43, sector la Carmela parroquia Santa Bárbara municipio Colón del estado Zulia, a fin de que se deje constancia de: 1) si existe en la mencionada dirección especificada con el N° 16-57 antes 17-43, 2) se deje constancia de que materiales esta construida dicha vivienda y como esta distribuida, número de cuartos, si tiene porche, cocina, numero de salas sanitarias, garaje, entre otras; 3) identifique las personas que ocupan dicha vivienda y desde cuanto.

En relación a este medio de prueba, se hace pertinente para esta Juzgadora, establecer que el representante judicial de la parte demandada, desistió del mismo puesto que consideró inoficiosa la inspección judicial promovida, ya que su representada MARISELA PEÑA se encuentra en posesión del inmueble sub litis, por lo cual esta Operadora de Justicia desestima el referido medio de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió testimóniales de los ciudadanos DENNYS MORILLO, MIREYA ATENCIO, DIOMAIRA LUISA BRACHO, LORAY BLANCO, NANCY URDANETA, MARISOL UZCATEGUI, GARY CARRILLO, LUISA FRANCO, LARRY CASTRELLÓN RIOS, GLADY BARROSO, BESTALIA LEAL, JUDITH ATENCIO, MAGALY RIOS, MARIALY ATENCIO, DEHUEL AVILA y DANNY AVILA, todos domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos DENNYS MORILLO, MIREYA ANTENCIO, DIOMAIRA LUISA BRACHO, NANCY URDANETA, GARY CARRILLO, LARRY CASTELLÓN RÍOS, MAGALIS RIOS, MARIALY ATENCIO, MARISOL UZCATEGUI, LUISA FRANCO y GLADY BARROSO, esta Juzgadora de las actas procesales evidencia que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto el acto por el Tribunal a-quo, consecuencia de lo cual, se desestima con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto a las declaraciones ofrecidas por los testigos evacuados esta Juzgadora, aprecia que fueron contestes en cuanto a que residieron en el barrio La Carmela, conocen a los integrantes de la familia ECHETO y a la ciudadana MARISELA PEÑA.

Asimismo, afirmaron que el inmueble objeto del presente litigio había sido propiedad de la familia ECHETO, sin embargo, la ciudadana MARISELA PEÑA habita y ha realizado un conjunto de mejoras en el referido inmueble, al igual, que el conflicto existente entre la mencionada ciudadana e ISABEL ECHETO, por lo tanto, es menester para esta Jurisdicente precisar que el medio idóneo para determinar la propiedad no es la prueba testimonial, al igual que, no queda demostrada por este medio, la posesión de la ciudadana antes mencionada, en virtud de que de las testimoniales se evidencia que existe amistad o interés entre los testigos y la parte promovente, razón por la cual se desestiman los mismos en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Conclusiones

Analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506, este Tribunal ad-quem desciende a proferir las respectivas conclusiones, del caso en concreto, para lo cual es menester hacer referencia, primeramente, a los alegatos de las partes contendientes:

Verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de nulidad de bienhechurias interpuesto por la ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del documento de mejoras registrado, en fecha 9 de marzo de 2010, por ante el Registro Público los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 24, Tomo 2.

Ahora bien, alego la parte actora que dicho inmueble se encuentra edificado sobre un terreno ejido tenido como de la administración municipal, ubicado en la calle 3, signado con el Nº 17-43, el cual mide TREINTA METROS (30 Mts.) de frente, por SETENTA METROS (70 Mts.) de frente a fondo, abarcando una superficie total de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con ocupación o propiedad que es o fue de la empresa Enelven, hoy denominada CORPOELEC; Sur: con ocupación o posesión que es o fue de la ciudadana EDUVIGES MORENO; Este: su frente la citada calle 3; y Oeste: su fondo con el denominado Caño La Isla; igualmente, señaló la parte actora que el referido inmueble le pertenece a ella y a su hermano según documento de construcción originaria, debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1989, lo que representa un lapso de veintitrés (23) años y siete (7) meses transcurridos, desde la inserción del mismo en el registro hasta la interposición de la demanda in commento, aunado a una posesión familiar de cuarenta (40) años, de lo cual aludió que las mejoras, instalaciones y accesorios han sido realizados por sus propias expensas sobre el descrito inmueble.

Por su parte, la demandada alegó que la ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO y el ciudadano HIPOCRATES ECHETO, no son los propietarios del inmueble objeto del presente litigio, ni de las mejoras realizadas en éste, adicionalmente, estimó como falso el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 18 julio de 1989, por cuanto éste no contenía las mejoras que se atribuían como de su propiedad los referidos ciudadanos, y por lo tanto no era demostrativo de la posesión y propiedad de éstos.

Del mismo modo, la parte demandada argumentó que actualmente ostenta la posesión del inmueble antes referido, por lo cual se hace menester traer a colación la doctrina y fundamento legal de la posesión.

En este sentido el Código Civil establece:
“Art. 771. —Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Art. 772. —Posesión legítima. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Art. 780. —Presunción de posesión desde fecha de título. La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
ART. 788. —Poseedor de buena fe. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”

A este tenor el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS RELAES”, Quinta edición, Págs. 138 y 139, establece que:
“La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder, y, según alguna parcialidad, la imagen normal y natural del derecho (…)
La posesión es un poder de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no un derecho. Una persona puede comportarse como propietario de un bien, desplegar respecto de la cosa actos materiales de goce y de disposición, sin que esa actividad se conecte a un poder jurídico. (…)
La posesión en sentido usual, significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a el. Ese poder de hecho lo ostenta quien domina la cosa.(…)”

No obstante, de lo antes referido con relación a que la posesión es un poder de hecho definible sobre una cosa, y que si bien la parte demandada lo alega en su escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora establece que en el presente caso la determinación de la posesión no es relevante para la resolución del tema controvertido. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este sentido, pasa este Tribunal ad-quem a analizar la controversia planteada, la cual versa sobre la nulidad de contrato de bienhechurias, por lo que se hace pertinente señalar que la doctrina ha establecido los diferentes tipos de nulidad y los elementos que pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta o de una relativa, en este orden de ideas, la primera de ellas existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque se lesione el orden público o las buenas costumbres o carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, entendiendo por éstos el consentimiento, objeto y causa.

Del mismo modo, el doctrinario JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Pág. 319, establece que:
“(…) como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá no hacerlo, y cuando tal nulidad se aparezca se aparezca ya prima facie al juez, éste deberá decretarla de oficio. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interesa en hacerla valer. En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el Juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. (…)”

En tales términos, el Dr. Juan Garay, en sus comentarios al Código Civil, Volumen IV de las Obligaciones Parte General, Págs. 152 y 153, expresa como efectos de la nulidad, los siguientes:
“(…) se entiende por nulidad a la situación que genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, un contrato o un acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. La nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley. Por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger intereses los intereses del orden publico y de las buenas costumbres, y amenos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surge de la finalidad que persigue (…)”

Asimismo, se hace pertinente para esta Jurisdiciente traer a colación el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece que:

“1.346.- La acción de pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

Al analizar el caso de autos determina esta Juzgadora que el contrato objeto del presente litigio se registró en fecha 9 de marzo de 2010, y que la demanda interpuesta fue admitida en fecha 16 de mayo de 2013, de lo cual se constata que la misma fue interpuesta antes de los cinco (5) años que establece el artículo previamente referido, asimismo vale destacar que la doctrina sostiene que si un acto es nulo o inexistente no necesita de ninguna sentencia que lo declare; sin embargo, como en algunos casos dicho documento puede producir una apariencia de realidad, resulta indispensable su declaratoria, por lo que, deduce esta Operadora de Justicia que la parte demandante la ciudadana, ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS, interpone la pretensión de nulidad, a fin de destruir esa apariencia; de esta forma, es necesario destacar que el contrato anulable produce sus efectos mientras no sea anulado, pero si se llegare a declarar la nulidad por orden de un órgano jurisdiccional este se entenderá como extinto. Y así se aprecia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó junto al escrito libelar, documento de bienhechurías, de fecha 18 de julio de 1989, el cual fue registrado por ante la otrora Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, del cual se desprende que los ciudadanos ISABEL MAGALY ECHETO VILLALOBOS e HIPOCRATES ECHETO VELAZCO, son los propietarios de las bienhechurías realizadas en el bien inmueble ubicado en el barrio La Carmela, calle 3, signado con el Nº 17-43, de la nomenclatura catastral municipal en la parroquia Santa Bárbara del estado Zulia; no obstante, en fecha 14 de abril de 2010, venden dichas bienhechurías a las ciudadanas DIVIA ELENA ECHETO DE SÁNCHEZ y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 698.982 y 7.775.068, respectivamente, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 15º; de la misma manera, constata esta Jurisdicente Superior que mediante documento de compraventa, de fecha 17 de agosto de 2011, registrado bajo el Nº 2011.7782, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.5.498, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, las ciudadanas referidas anteriormente adquieren por parte de la Alcaldía del Municipio Colón la propiedad del inmueble.

Por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia el documento de bienhechurias, objeto del presente litigio, consignado por la parte actora, de fecha 9 de marzo de 2010, quedó registrado bajo el Nº 24, Folio 123, del Tomo 2 del Protocolo de trascripción del mismo año, del cual se colige la propiedad de la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, sobre unas bienhechurías realizadas en el inmueble objeto del litigio. En este sentido, es menester para esta Arbitrium Iudiciis destacar que si bien el referido instrumento se encuentra debidamente protocolizado y merece plena fe, no es menos cierto que dichas bienhechurias, no debieron ser registradas al existir un documento previamente registrado, el cual versa sobre el mismo objeto, todo esto en aras de resguardar el derecho de propiedad, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 15, el cual reza:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este mismo orden de ideas, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, Págs. 228 y 229, establece en cuanto a la propiedad:
“La propiedad, para todas las direcciones de la teoría clásica, es un derecho real pleno goce y deposición (BARASSI y CHIRONI), un derecho real definitivo (doctrina alemana), o un derecho real principal. (…)
Afirma que el derecho de propiedad es exclusivo equivalente a sostener que el propietario se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del mismo, sin requerir, por tanto, la colaboración de otro sujeto. Pero, también, que el titular puede impedir de los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas pertinentes a este respecto.
(…) en este sentido, la propiedad es un derecho completo. El titular puede, en principio, desplegar los poderes más amplios sobre el bien: el dominio otorga un poder ilimitado, soberano, sobre la cosa.
(…) las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden reducirse (comprimirse) a un tercero. El derecho de propiedad no desaparece por ello. Al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal. (…)


De lo antes referido es pertinente para esta Juzgadora Superior traer a colación el artículo 5 de la Ley de Registro Público y Notariado, debido a que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, registró un documento de bienhechurias, posteriormente al registrado por la parte actora, el cual versa sobre el mismo objeto, por lo que se estaría transgrediendo unos de los principios regístrales fundamentales previstos en la ley antes referida, como lo es el principio de prioridad registral, el cual tiene por finalidad proteger los interés de los particulares y los intereses públicos o de la comunidad, y el cual establece que:
“Artículo 5. Principio de prioridad. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”

De lo ut supra citado, es menester destacar que en el derecho registral la prioridad se instituye no en función de la cronología de los títulos sino de la fecha de los asientos regístrales, por lo cual esta operadora de Justicia establece que en esta materia debe tener preferencia no quien adquiere antes el derecho, sino quien inscribe antes su adquisición, entendiéndose esto como quien registra su derecho primero, lo cual conlleva que no tiene que preocuparse por posteriores inscripciones debido a que éstas no lo van a afectar.

En consecuencia, esta Juzgadora establece que debido a los argumentos antes referidos, la efectividad prelativa del principio de prioridad registral en el caso en concreto favorecería a las ciudadanas DIVIA ELENA ECHETO DE SÁNHEZ y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO con relación a la cuestión de mérito, quienes son las propietarias del inmueble signado Nº 17-43, ubicado en la calle 3 del sector La Carmela, municipio Colón del estado Zulia, según documento, de fecha 17 de agosto de 2011, registrado bajo el Nº 2011.7782, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.5.498, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Del mismo modo, las ciudadanas antes mencionadas son las propietarias de las bienhechurías realizadas en el referido inmueble, de acuerdo al documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 15º, en fecha 14 de abril de 2010, suscrito con los ciudadanos ISABEL MAGALY ECHETO VILLALOBOS e HIPOCRATES ECHETO VELAZCO, quienes ostentaban la titularidad del derecho, según documento protocolizado, el día 18 de julio de 1.989, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Otrora Distrito Colón del estado Zulia, y resguardando el derecho de propiedad en él contenido, se le otorga certeza y fuerza jurídica para prevalecer sobre cualquier otro documento registrado en fecha posterior a este. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, de los conceptos doctrinarios y jurídicos, se origina para esta Jurisdicente Superior la imperiosa obligación de declarar CON LUGAR la demanda que por nulidad absoluta de documento, fue incoada por la ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS en contra de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, de lo cual se puede establecer que sin importar quien interponga la demandada, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos, con la nulidad absoluta del contrato, en consecuencia, el juez puede proceder a analizar aun de oficio el cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, en aras de resguardar tanto los intereses de las partes, como de la comunidad.
En este orden de ideas una vez analizados los alegatos, las pruebas y los conceptos básicos doctrinarios, esta Operadora de Justicia llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en cuanto al registro del inmueble objeto de la presente demanda, y que las ciudadanas DIVIA ELENA ECHETO DE SÁNCHEZ y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, son las propietarias del inmueble sobre el cual se contrató indebidamente y se otorgó el documento de bienhechurías sub litis, del mismo modo, precisa esta Juzgadora que la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, no logró probar y no trajo al proceso la cadena documental del instrumento cuya nulidad se solicita, es decir, no se constatan los actos traslativos de propiedad, que le otorgan el derecho sobre la bienhechurias realizadas; como efectivamente lo presentó la parte actora, ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO VILLALOBOS, motivo por el cual se debe declarar nulo el contrato, aunado a que la pretensión de nulidad absoluta puede ser invocada por cualquier persona que tenga un simple interés en hacerla valer, ya que ésta es de orden público y puede ser declarada por el Juez de oficio cuando este se percate o llegare a considerar que un documento adolece de nulidad absoluta, en consecuencialmente, se declara nulo el asiento de registro por el cual se otorgó, es decir, el Nº 24, folio 123 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2010, de fecha 9 de marzo de 2010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, tomando base en los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, así como también, en los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicados al caso sub facti especie, aunado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, se origina la consecuencia de declarar SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRLLO HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO DAVID ARÁMBULO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 60545; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SERGIO DAVID ARAMBULO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, contra sentencia definitiva, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SE CONFIRMA la singularizada sentencia definitiva, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia; SE DECLARA NULO el asiento registral N° 24, folio 123 del Tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2010, mediante el cual quedo asentado el contrato de mejoras objeto del presente litigio, de fecha 9 de marzo de 2010, registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO que sigue la ciudadana ISABEL MAGALY ECHETO DE VILLALOBOS, contra los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRLLO HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO DAVID ARÁMBULO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 60545.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SERGIO DAVID ARAMBULO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA y JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, contra sentencia definitiva, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE CONFIRMA la singularizada sentencia definitiva, de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:

CUARTO: SE DECLARA NULO el asiento registral N° 24, folio 123 del Tomo 2 del protocolo de tráscripción del año 2010, mediante el cual quedo asentado el contrato de mejoras objeto del presente litigio, de fecha 9 de marzo de 2010, registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-148-16, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CARDENAS



















GSR/mac/s4