REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 13.083
PARTE QUERELLANTE: ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: Abogado en ejercicio GERARDO USECHE VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.456.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERESADO: GERARDO USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.135, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: Abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS.
JUICIO: Amparo en 1° grado.
FECHA DE ENTRADA: 21 de noviembre de 2016.

Ocurre la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado GERARDO USECHE VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.456, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión interlocutoria dictada el día 17 de octubre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 57.447, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN contra la querellante, y que originó subasta de fecha 14 de noviembre de 2016.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de noviembre de 2016, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. Y en fecha 21 de noviembre de 2016, previa verificación de los requisitos de Ley, se admitió la Querella de Amparo Constitucional, en virtud de lo cual, este Tribunal Superior ordenó las correspondientes notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, al Juez presuntamente agraviante, y a las partes intervinientes en el juicio primigenio al presente proceso de amparo, en su carácter de terceros con interés.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se inició el día jueves quince (15) de diciembre de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) en la Sala de Audiencias No. 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, siendo suspendida a los efectos del análisis de las pruebas presentadas en la aludida audiencia y proceder a dictar el dispositivo correspondiente, en el cual se declaró improcedente la pretensión de Amparo Constitucional, por lo que, con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar el extenso de la decisión dictada en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional, verifica esta Juzgadora que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que resulta admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la pretensión postulada lo soporta la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, en el hecho de considerar que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la resolución de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente No. 57.447, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.135, contra la querellante, ut supra identificada, y que originó la subasta de fecha 14 de noviembre de 2016, infringió los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1) tutela judicial efectiva, 2) debido proceso, 3) derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada repuesta, 4) adecuación de la ley, y 5) imparcialidad de los funcionarios públicos. Citó diversos criterios jurisprudenciales al respecto.

En este orden de ideas, la referida subasta recae sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio Gran Sasso, en la calle 76 entre avenidas 3g y 3h del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Prima facie, en su escrito de Amparo Constitucional expresó la identificación de la agraviada, quien es la parte querellante, anteriormente identificada, y el agraviante, abogado ADAN OSWALDO VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.991.792, quien actualmente desempeña el cargo como Juez Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, señaló la competencia en la presente causa, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, fundamentó los motivos por los cuales no incurre en las causales de inadmisibilidad contempladas 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, destacó que la decisión, objeto del presente recurso, fue dictada en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano GERARDO JOSE USECHE RINCÓN, contra la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, ambos precedentemente identificados, en este sentido, indicó que la parte actora persigue la obtención de líquido monetario correspondiente a su cuota parte, como fue establecido en el libelo de la demanda, por su lado, la parte demandada ha perseguido el pagar dichos montos para quedar en posesión del inmueble que constituye su vivienda principal y la del hijo en común que tuvieren durante el matrimonio, es decir, el inmueble que se pretende subastar, constituye una vivienda unifamiliar; en este sentido, el día 22 de junio de 2015, se realizó el escrito de partición de la comunidad dictado por el ciudadano ALFREDO FERRER NUÑEZ, el cual en fecha 4 de diciembre de 2015, fue ratificado por el Tribunal de la causa, siendo que el único bien que queda sin partir por ser indivisible es el inmueble objeto de la subasta, antes identificado.

En este orden de ideas, arguyó que el valor asignado en la mencionada partición asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.654.063,21), del mismo modo, al ciudadano GERARDO JOSE USECHE RINCÓN le corresponde pagar un monto de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.891,53), cantidad que representa la diferencia del precio de los bienes adjudicados a su favor, de igual forma, a cada un de las partes le corresponde el pago del cincuenta por ciento (50%) de los emolumentos y honorarios del partidor, que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.731,21). En base a este hecho, en fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, por intermedio de apoderado consignó cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente identificada con el No. 01020347330000117333, por el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.978.787.99), que se corresponde con el cincuenta por ciento (50%) restante del valor del inmueble, previamente señalado, que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE SIETE MIL CON TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEISCIENTOS CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.827.031,605), con ocasión a que la parte querellante ostenta el otro cincuenta por ciento (50%); la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.891,53), monto a favor de la parte demandante, ciudadano GERARDO JOSE USECHE RINCON; y por concepto de honorarios profesionales y emolumentos del partidor, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.865,85), producto de la división del cincuenta por ciento (50%) del monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 129.731,21) solicitado por el partidor, siendo éste un pago, el cual está vinculado y determinado por la actuación judicial que determinó el Juez al darle valor de decisión firme a la partición, por lo tanto, nada tiene que ver con la voluntad de la contraparte en obtener un monto mayor, con ocasión a que el propósito del juicio era partir una comunidad civil como el matrimonio, no una institución mercantil, donde procede a solicitar ajustes inflacionarios, írritos, y procura obtener mayor lucro.

Aunadamente, singularizó que respecto al punto del pronunciamiento del Tribunal de la causa en determinar y clasificar el pago como un “Ofrecimiento” no se presenta ningún argumento que permitan determinar dicho pago como otra institución distinta, pues la consignación realizada, contiene todos los elementos de un pago como lo son una obligación válida, en este caso el mandato de partición, con un monto definido y vinculante, y la intención de extinguir la obligación, llamada también la intención de pagar, en virtud de que se efectuó con el fin de cumplir cabalmente con el contenido de la partición, realizada en fecha 22 de junio de 2015.

En este sentido, manifestó que se evidencia un especial énfasis en proseguir a toda costa con la subasta del inmueble, en beneficio de la parte actora; igualmente, carece de argumentación la sentencia interlocutoria mencionada, en razón de que el juez incurre en citra petita al no pronunciarse respecto a las actuaciones señaladas como faltas a la probidad, y honradez, la comisión de actuaciones temerarias y alegaciones de hechos falsos efectuadas por el abogado de la parte actora, así pues, el tribunal al no ordenar un proceso disciplinario contra el abogado, por cuanto era su deber hacerlo de oficio, y aún más existiendo una petición de parte, de esta manera, con esta actuación indicó que se evidencia un claro proteccionismo y parcialización a favor de la parte demandante.

Aunadamente, alegó la existencia de diversas irregularidades cometidas en el transcurso del proceso, que vulneran el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia cometidos en contra de la parte demandada. En este orden de ideas, señaló que en fecha 18 de octubre de 2013, se efectuó el primer avalúo practicado el ingeniero Nelson Romero Díaz, posteriormente, el día 21 de octubre del 2013, la parte demandante por intermedio de su abogado, impugnó dicho avalúo; con respecto a esto, el Tribunal resolvió, en fecha 25 de octubre de 2013, ordenando una aclaratoria y justificación del avalúo del inmueble, la cual fue realizada por el perito el día 13 de noviembre de 2013, y en la que ratificó su contenido y decisión.

Una vez lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, solicitó el nombramiento de un nuevo perito para realizar un segundo avalúo, a lo cual, el Tribunal de la causa ha debido declarar firme el Justiprecio, conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, en vez de ordenar un llamamiento a las partes, lo que ocurrió por medio de auto fechado 16 de enero de 2014, de modo que, escuchó una impugnación de la aclaratoria del avalúo ya previamente impugnado por la misma parte, ordenando nuevamente una reunión entre las partes y el perito el día 27 de enero de 2014, en dicho acto las partes acuerdan suspender la causa hasta la fecha 13 de febrero de 2014, resultando que al no llegar a un acuerdo las parte, el Tribunal ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia a fin de que se remita una terna de tasadores para realizar un segundo avalúo, evadiendo la obligación de emitir un pronunciamiento sobre si declaraba con lugar la impugnación o si dejaba firme Justiprecio del avalúo, el cual contenía todos los fundamentos para ser firme y válido.

En este orden, en el escrito de Amparo se indicó que el hecho anteriormente pormenorizado, constituye un acto decisorio en beneficio directo de la parte demandante, violando el principio de adecuación a la ley contenido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución. Ahora bien, el segundo avalúo, realizado por el ingeniero JUAN SUÁREZ, asignó un precio superior al inmueble objeto de valuación.

Así las cosas, argumentó la parte querellante que en fecha 13 de agosto de 2014, impugnó formalmente dicho avalúo, luego la parte demandante presentó una diligencia, donde alegó que las partes en acto conciliatorio delante del Juez aceptaron, según sus dichos, que el valor que diere el experto al inmueble objeto de la partición seria aceptado, en este punto, precisó que la firma de las actas se realiza para avalar la presencia de los presentes e intervinientes y confirmar el contenido de lo actuado, sin implicar una aceptación, compromiso o aprobación de lo decidido, dicho acuerdo nunca existió, resultando falso e inexistente el testimonio ante el Tribunal, no obstante, señaló que de haber sido cierto que se realizare tan irrito acuerdo de Aceptar estrictamente el valor del avalúo, este pedimento tendría que haber sido rechazado por el Juez, por versar este acuerdo en la disposición de un derecho irrenunciable como lo es la renuncia a los recursos procesales. De esta forma, precisó jurisprudencia relativa al debido proceso, las garantías procesales, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Ahora bien, pormenorizó que el Juez escuchó la apelación en un sólo efecto del auto, de fecha 08 de octubre de 2014, por lo tanto, abrió la posibilidad que de resultar con lugar la apelación, el justiprecio que fue tomado como firme y usado en la partición de la comunidad de gananciales, devendría nulo, trayendo como consecuencia la nulidad de la partición y todo acto después de ella, siendo el caso, el Juez debió, según su decir, suspender la causa hasta tener la resulta de la apelación y justiprecio firme, cosa que no ocurrió, siendo esta situación varias veces denunciada por la parte demandada, procediendo, el día 23 de septiembre de 2015, a homologar la partición realizada por el partidor ALFREDO FERRER NÚÑEZ, sin esperar la resulta de la apelación y desestimando sin conocer nuevamente el contenido de la oposición a la partición que hiciere la demandada, por haberse basado en un justiprecio impugnado y apelado para el inmueble, el cual no está firme, asimismo, el Juez procedió a iniciar la publicación de carteles, en fecha 11 de octubre de 2016, y la subasta el día 14 de noviembre de 2016, en este orden, trajo a colación jurisprudencia que establece con respecto a la naturaleza de los reparos y objeciones formulados contra el informe del partidor, conforme a esto, indicó que el precio del primer avalúo UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.850.000,00) y el segundo avalúo por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.699.351,78), el cual fuere impugnado y es objeto de apelación, encontrándose a la espera de sentencia, supera con creces el requisito de norma de ser una lesión que exceda la cuarta parte de los derechos de la objetante, incluso cuando se le suma el monto por ajuste inflacionario el cual eleva el precio de SIETE MILLONES SEISCCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.699.351,78) a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.654.063).

Ahora bien, señaló la inobservancia del Juez en lo relativo al derecho a la defensa y a la doble instancia, ya que al ejecutar la subasta pública en fecha 11 de agosto de 2016, la parte demandada introdujo escrito alegando que el justiprecio no está firme y que sin éste no se puede hacer una subasta del inmueble que sea válida, y que, de hacerla, ésta será nula, a lo que el Tribunal se pronunció expresando que la apelación era a un sólo efecto y que por ello no suspendía el proceso y que por ello procedía a la subasta del inmueble. Del mismo modo, precisó que es requisito imprescindible para la validez del tercer cartel, contar con un justiprecio firme y válido, en este caso, hasta que conste en actas la decisión de la apelación, no se tendrá justiprecio firme para poder rematar el inmueble.

Seguidamente, manifestó que al justiprecio se ha anexado el monto por concepto de indexación o ajuste inflacionario, el cual, no es compatible con la naturaleza del caso en marras, en virtud de que se trata de una partición de comunidad conyugal que es por su naturaleza una institución civil y no comparte un ánimo de lucro como lo hacen las instituciones mercantiles, aunado a esto, la indexación no fue solicitada al momento de la demanda, debiendo el Tribunal de la causa rechazar dicha solicitud por ser contraria al orden público, y acarrear un vicio en el proceso y en las decisiones del mismo de la falsa y errónea aplicación de una norma que no es aplicable para el presente caso, con relación a este punto señaló lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a los juicios especiales de partición y la solicitud de indexación o ajuste inflacionario.

Continuando con lo antes explanado, refirió la violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6, 8 y 9 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza , en virtud de que las decisiones tomadas por el Juez no fueron conforme a derecho.

Asimismo, manifestó que el inmueble, objeto de la presente subasta, es usado como vivienda principal, de igual manera, la parte demandada ha manifestado su intención de quedar en propiedad del inmueble, por ello al aumentar únicamente el valor de este inmueble en particular, la ciudadana ELBA VILLENA debía pagar más por el mismo, mientras que la parte demandante recibió los demás bienes a precio sin indexar, materializándose un desequilibrio entre las partes y los bienes asignados a ellas, asimismo, arguyó que a todos debe de aplicárseles el mismo tratamiento económico de ajustar sus precios en razón de la inflación, o por el contrario, a ninguno se le debe de aplicar, en este estado, trajo a colación las disposiciones normativas relacionadas a la igualdad procesal.

En otro orden de ideas, en el escrito de amparo señaló que el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY induce al Tribunal a movilizar la fuerza pública para forzar la entrada y práctica de un peritaje, alegando que la parte demandada evitaba la entrada del experto práctico, cuando en esa oportunidad, aun no se había designado experto para tal fin. Destacó que en etapa temprana del juicio, la parte demandada procede, a consignar el pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes menos el bien principal, siendo que correspondía al tribunal homologar dicho pago bajo la figura del convenimiento por cumplir con los montos solicitados por la parte demandante. Subsiguientemente, alegó que el Tribunal dio entrada a la demanda siendo manifiestamente incompetente para ello en razón de la minoría de edad del hijo en común de los ex cónyuges. Arguyó que la subasta del inmueble, que constituye vivienda principal, rompe con el derecho constitucional a la vivienda digna, contenido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Indicó que al Tribunal de la causa le correspondía pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación y se pronunció respecto a una medida cautelar innominada solicitada al Tribunal Superior, violando de esta manera las competencias de las autoridades, al igual que, retraso las distribución del recurso de apelación ejercido.

Posteriormente, señaló los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, precisando las disposiciones normativas y jurisprudenciales. Ahora bien, solicitó la procedencia in limine litis de la pretensión de Amparo Constitucional, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud.

Finalmente, promovió las pruebas documentales pertinentes para sustentar la pretensión de Amparo Constitucional, y solicitó la admisión del Amparo contra la subasta realizada en fecha 14 de noviembre de 2016, de la sentencia interlocutoria No. 369, publicada en fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al igual que, se reestablezca, breve y sumariamente, la situación jurídica infringida, al anular la subasta con la finalidad de de evitar mayor lesión, la decisión in limine litis del presente amparo.

Aunado a esto, solicitó que sea declarado nulo el monto anexado por indexación y que, del monto correspondiente, sea devuelto a la parte querellante, se ordene la remisión en original del expediente de causa signado con el No. 57.447 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la remisión de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente se de apertura a la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

CUARTO
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

En fecha 15 de diciembre de 2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), día y hora previamente fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, por su lado, la parte querellante si compareció, en este sentido, al momento de realizar su exposición oral, puntualizó los hechos denunciados en el escrito de amparo, señalando que en el transcurso del proceso ocurrieron una serie de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, del mismo modo, el Tribunal a-quo negó el pago por el precio vinculante, mientras que le correspondía declarar suficiente o insuficiente dicho pago, y no considerarlo un ofrecimiento, retrasó la apelación por un mes y ejecutó la subasta del inmueble, asumiendo el criterio de que la apelación era oída en un sólo efecto, de esta manera, alegó que no se esperaron las resultas del Tribunal Superior.

En este orden de ideas, denunció la parcialidad del Juez de la causa y fraude procesal en la subasta del inmueble; indicó que la solicitud de indexación es usura por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, debido a que, la comunidad conyugal es una institución civil que no percibe lucro. Seguidamente, enfatizó que no existió ningún acuerdo entre las partes y que el Tribunal de manera unilateral ordenó un nuevo avalúo del inmueble; por último, ratificó la nulidad de la partición y de la subasta.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, asistiendo al tercero interesado, ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, quien expresó que no se desprenden argumentos de valor para que proceda el amparo, ya que la parte querellante alegó cosas que no van inmersas a un amparo constitucional, de igual forma, señaló que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, el amparo fue interpuesto con los mismo hechos que el recurso de apelación, y que el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN no buscaba ninguna ventaja.

En este estado, se abrió la audiencia a pruebas, ratificando la parte querellante las pruebas presentadas con el escrito de amparo, y el asistente judicial del tercero interesado, antes identificado, presentó medios probatorios documentales. Luego de esto, tomó la palabra la Jueza Provisoria a los fines de realizar determinadas precisiones a los intervinientes, otorgándose el derecho de palabra a la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, quien pidió que se respete su hogar y que el precio pagado por el inmueble lo consiguió con mucho esfuerzo, y al ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, quien arguyó que ha sido un proceso muy largo, en el cual no se ha podido llegar a ningún acuerdo, inmediatamente, los asistentes judiciales de las partes intervinientes presentaron sus respectivas conclusiones.

Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público, abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA expuso la opinión de la institución que representa, señaló en primer lugar que la incomparecencia del Juez, presuntamente agraviante, no implica una aceptación de los hechos, asimismo, apuntó que el análisis del juicio primigenio no se realiza en sede constitucional, al igual que, el fraude procesal es recurrible por la vía ordinaria, por último, indicó que no se configura el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo, y solicitó que sea declarado improcedente el Amparo ejercido.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el querellante, instaura la pretensión de amparo constitucional contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente No. 57.447, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, que dio origen a la subasta de fecha 14 de noviembre de 2016.

Quedando así delimitado el objeto de la pretensión de Amparo Constitucional, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolverlo:

De los medios probatorios

La parte querellante consignó los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, presentada con el escrito de Amparo Constitucional.

Observa esta Juzgadora Superior que el presente medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, por lo tanto, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, en consecuencia, de éste se desprende la identidad de la parte querellante. Y ASÍ SE VALORA.

• Legajo de copias simples constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, consignado con el escrito de Amparo.

Aprecia esta Sentenciadora que el presente medio probatorio constituye copia simple de documentos que reposan en un expediente judicial, por lo tanto, es valorado de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE VALORA.

• Escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado GERARDO USECHE VILLENA, con firma y sello de recibido el día 8 de noviembre de 2016, consignado en fecha 21 de noviembre de 2016 por la parte querellante.

Considera esta Juzgadora Superior, que el medio de prueba bajo análisis constituye original de un documento privado emanado de la misma parte promovente, por lo tanto, no le genera plena convicción a esta Sentenciadora acerca de su contenido, razón por la cual se desestima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Legajo de copias certificadas constante de treinta (30) folios útiles, correspondientes al expediente signado con el No. 57.447, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 2016, consignado con el escrito de Amparo Constitucional.
• Legajo de copias certificadas constante de veintisiete (27), sesenta (60) y ciento treinta y nueve (139) folios útiles, correspondientes al expediente signado con el No. 57.447, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2016, presentado el día 21 de noviembre de 2016 por la parte querellante.
• Legajo de copias certificadas constante de cuarenta (40) folios útiles, correspondientes al expediente signado con el No. 57.447, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016, presentado el día 09 de diciembre de 2016 por la parte querellante.

Aprecia esta Sentenciadora que los referidos instrumentos constituyen copias certificadas de actuaciones que reposan en el expediente signado con el No. 57.447, por emanar de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, al no haber sido impugnados, tachados de falso, ni desconocidos por la parte interesada, hace fe a esta Superioridad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En la oportunidad de presentar las pruebas en la audiencia constitucional el tercero interesado presentó:

• Legajo de copias certificadas constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, correspondientes al expediente signado con el No. 57.447, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016.

Observa esta Juzgadora Superior que el referido medio de prueba constituye copias certificadas de actuaciones que reposan en el expediente signado con el No. 57.447, por emanar de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, al no haber sido impugnado, tachado de falso, ni desconocido por la parte no promovente, hace fe a esta Jurisdicente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

En primer lugar, es menester para esta Arbitrium Iudiciis señalar que la parte querellada, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, Juez a cargo del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo debidamente notificado, no acudió a la audiencia pública y oral, sin embargo, no opera el supuesto previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, es decir, la aceptación de los hechos, de conformidad con la sentencia No. 7, de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresó:

(…Omissis…)
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal Superior)

De lo antes citado, se desprende que en los casos de Amparo Constitucional contra sentencias, la incomparecencia del Juez quien profirió el fallo objeto del recurso, no comporta una aceptación de hechos, en consecuencia, al ser ejercido el presente Amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la incomparecencia del Juez no comporta, como se expresó precedentemente, la admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez hecha la consideración que antecede, esta Juzgadora desciende a considerar los supuestos alegados por la parte querellante, en aras de determinar la procedencia del Amparo interpuesto, en este sentido, la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, señaló que la resolución de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente No. 57.447, infringe 1) tutela judicial efectiva, 2) debido proceso, 3) derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada repuesta, 4) adecuación de la ley, y 5) imparcialidad de los funcionarios públicos, todos estos principios y derechos garantizados en la Constitución Nacional, en los artículos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley”.

De lo antes expuesto se evidencia que toda persona tiene acceso a los órganos jurisdiccionales, en aras de proteger sus derechos e intereses, asimismo, el Estado garantiza constitucionalmente el debido proceso y la igualdad entre las partes, éstos derechos presuntamente vulnerados, fueron denunciados a través de las vías ordinarias por la parte querellante, tal y como fue expresado en la audiencia oral y pública, y en el escrito de Amparo.

Ahora bien, la parte querellante interpone Amparo Constitucional contra sentencia, por lo tanto, es menester traer a colación el artículo 4 de la Ley de Amparo, el cual establece con respecto a la procedencia de los amparos contra decisiones judiciales, en este sentido consagra:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En concordancia con el artículo antes citado, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, Págs. 497-498, señala que:

(…Omissis…)
“Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de el ha hecho la Corte Suprema, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder -vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público –como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa –(usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal Superior)

De lo antes expuesto, se desprende que para la procedencia de los amparos contra decisiones judiciales, el Juez debe haber actuado fuera de su competencia, lo que implica actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, en este orden ideas, en el presente caso se constata de las copias certificadas del expediente, que fueron consignadas ante este Tribunal Superior en Sede Constitucional, que el Juez de la causa no incurrió en dicho supuesto, es decir, no realizó actos fuera de sus competencias, que comportan la violación flagrante de derechos constitucionales. En este orden de ideas, con respecto a la continuación de la ejecución de la decisión que dio lugar a la subasta, de fecha 14 de noviembre de 2016, en virtud del principio de continuidad de la ejecución del fallo, es necesario señalar que el Tribunal a-quo era el competente para pronunciarse con respecto a la admisión de las apelaciones y los efectos en los que ésta sería oída, teniendo las partes en caso de inconformidad, la posibilidad de ejercer el recurso de hecho correspondiente.

En relación a la delación efectuada por la querellante referida a que el Juzgador de la causa no haya denunciado al abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, por las presuntas violaciones de la ética laboral en el transcurso del proceso, no comporta una violación al principio de imparcialidad, con ocasión a que el Juez es quien tiene conocimiento de las diversas actuaciones de las partes que surgen durante el proceso, correspondiendo a su discrecionalidad tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, en los casos que se ameriten. Por su parte, con respecto a que el Juez de la causa consideró el pago realizado por la parte querellante como un ofrecimiento, constata esta Juzgadora Superior, que este hecho es objeto de un recurso de apelación ejercido, además de constituir una situación que puede ser reparada, en caso de ser vulnerado algún derecho, por el mecanismo de ordinario ejercido, en cuanto no evidencia esta Juzgadora la violación a un derecho constitucional que amerite una reparación inmediata.

De esta manera, se concluye que la parte querellante presentó en su escrito de amparo alegatos que demuestran su inconformidad con el criterio seguido por el Juez de la causa, y que van dirigidos a cuestionar su valoración respecto a los hechos objeto del litigio y las disposiciones normativas en las cuales fueron sustentadas las decisiones tomadas a lo largo del juicio por partición de comunidad conyugal, que sigue el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN en contra de la hoy querellante, las cuales a su vez fueron objeto de apelación.

En este orden de ideas, se ha evidenciado que el Juez de quien emanó la decisión sometida en amparo, no actuó fuera de su competencia ni dictó una resolución u ordenó un acto que lesione algún derecho constitucional, aunado a que esta Superioridad observa que no han operado las vulneraciones de orden constitucional alegadas, pues ya se ha establecido en la normativa y en la jurisprudencia el procedimiento a seguir en los casos de partición de la comunidad conyugal y la continuidad de la ejecución del fallo, las cuales fueron a juicio de este Tribunal seguidas, sin que pueda evidenciarse una violación fragante al debido proceso o a tutela judicial efectiva, por el contrario se aprecia que los alegatos planteados van dirigidos a la disconformidad con la decisión de mérito, que sin prejuzgar el fondo puede ser reparado en caso de alguna vulneración por el medio ordinario de impugnación ejercido.

Además de lo expuesto, en el presente caso, es conveniente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 909, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand, el cual establece:

(…Omissis…)
“En este orden de ideas, puede apreciarse que el accionante precisamente antes de interponer la presente acción de amparo, ya había cuestionado la decisión impugnada, al punto de que en fecha 15 de junio de 2000 ejerció recurso de casación contra la misma, el cual fue negado posteriormente, razón por la cual interpuso recurso de hecho contra esta decisión, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil el 3 de agosto de 2000.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (vid. sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Simón Camarán), la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia que sea utilizada por los accionantes una vez que los mismos hubiesen hecho uso de las vías judiciales ordinarias.
Así, no pudiera justificarse la naturaleza breve y sumaria de la acción de amparo, si le estuviera permitido a los accionantes ejercer las vías judiciales ordinarias y tramitarse en consecuencia las mismas por los procesos correspondientes, para luego -en caso de que su pretensión no sea resuelta satisfactoriamente- presentar nuevamente su controversia ante los órganos jurisdicciones pero alegando la urgencia que amerita la existencia de un amparo. Por tanto, si un accionante acude a la vía ordinaria es porque estima que la misma es la adecuada para restablecer su situación jurídica infringida y no pudiera plantear posteriormente la misma controversia a través del amparo.
En este orden de ideas, el estimar que el amparo pudiera servir para la resolución de una controversia que ya fue analizada debidamente a través de los procesos ordinarios donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales -entre ellos el derecho a la doble instancia- convertiría al amparo en un elemento que alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo se constituiría en una tercera instancia y en un arma de ataque para todas aquellas sentencias que de una u otra manera no favorezcan a los accionantes, pudiendo crearse así una idea de inestabilidad de las decisiones judiciales”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

De conformidad con lo antes trasncrito, aprecia esta Jurisdicente que en el escrito de amparo y en la audiencia constitucional, la parte querellante solicitó la nulidad de actuaciones anteriores y posteriores a la decisión de fecha 17 de octubre de 2016, que originó a la subasta de fecha 14 de noviembre de 2016, la cual es objeto del presente Amparo Constitucional. Por lo tanto, se evidencia que dichas denuncias versan sobre normas y hechos ocurridos en el transcurso del proceso y relativos a la impugnación del justiprecio, los cuales ya fueron presentados ante la segunda instancia, de lo que se desprende que la parte querellante ha utilizado la Sede Constitucional como una tercera instancia, con la finalidad de que resuelva las controversias planteadas, en la oportunidad correspondiente en la segunda instancia.

En tal sentido y con base a las anteriores argumentaciones anteriores, resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO USECHE VILLENA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, precisa esta Juzgadora Superior, que el día 24 de noviembre de 2016, ante la solicitud realizada por la parte querellante, este Tribunal Superior profirió decisión mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la subasta de fecha 14 de noviembre de 2016, en este sentido, en virtud de la improcedencia del presente Amparo Constitucional, por los motivos precedentemente expuestos, es menester para esta Jurisdicente revocar la aludida medida, en consecuencia, se ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales correspondientes.

Con respecto a la condenatoria en costas, considera esta Juzgadora Superior oportuno traer a colación el artículo 33 de la Ley de Amparo, el cual reza:

“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.

De lo expuesto anteriormente, colige esta Arbitrium Iudiciis que en el Amparo sub examine, si bien, es improcedente por los motivos expuestos anteriormente, el mismo no fue interpuesto de manera temeraria, dado que se videncia un agotamiento de los recursos ordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que originó la subasta del día 14 de noviembre de 2016, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN en contra de la ciudadana ut supra identificada. En consecuencia, se SUSPENDE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la subasta, de fecha 14 de noviembre de 2016, decretada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 24 de noviembre de 2016; y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. No hay condenatoria en costas por los argumentos antes reseñados. Y ASÍ SE DECLARA.


SEXTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.427, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que originó la subasta de fecha 14 de noviembre de 2016, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.135, contra la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, ut supra identificada, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que originó la subasta del día 14 de noviembre de 2016, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN en contra de la ciudadana ut supra identificada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la subasta, de fecha 14 de noviembre de 2016, decretada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 24 de noviembre de 2016.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-157-16. Asimismo, se libró oficio signado con el No. S2-395-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS