REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: GERARDO USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.135, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.077 y de este domicilio.
JUICIO: Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ARGELIS LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.742 y de este domicilio, contra decisión dictada el día 8 de octubre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.135, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo impartió la aprobación al informe del perito avaluador consignado en actas el día 11 de agosto de 2014, quedando firme y definitivo el valor dado al inmueble objeto de dicho informe, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO 78/100 (Bs.7.799.351,78) (sic), y en consecuencia desestimó la impugnación realizada por la parte actora, en el escrito fechado 13 de agosto de 2014.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo impartió la aprobación al informe del perito avaluador consignado en actas el día 11 de agosto de 2014, quedando firme y definitivo el valor dado al inmueble objeto de dicho informe, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO 78/100 (Bs.7.799.351,78) (sic), y en consecuencia, desestimó la impugnación realizada por la parte actora, en el escrito fechado 13 de agosto de 2014; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha trece (13) de febrero de 2014, se celebró acto conciliatorio entre las partes, quienes una vez realizadas las conversaciones pertinentes ante el Juez de este Despacho, y no llegando a un acuerdo, el Tribunal ordeno oficiar al Colegio de Ingeniero del Estado Zulia, en el sentido de que remitiera una terna de tasadores y proceder a insacular el práctico que realizaría en el inmueble ubicado en la calle 76, entre avenidas 3G y 3H, Edificio Gran Sasso, No. 2-A, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para darle continuidad al proceso, dicha acta fue firmada por las partes y sus abogados asistentes, en señal de aceptación.
Es por lo que en fecha veinte (20) del mencionado mes y año, se libró oficio bajo en No. 170-14, dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, en el sentido antes señalado. En fecha doce (12) de mayo de 2014, según comunicación SOITAVE No. 051/002/2013, emanada del nombrado colegio, fueron postulados como terna los profesionales solventes y activos de la sociedad los Ingenieros: Ninoska Vera, Juan Suárez y Cristóbal Belloso.-
Siguiendo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se llevó a cabo el acto mediante el cual se leyó la terna de expertos propuestos por el Colegio de Ingenieros, procediéndose a insacular la papeleta, resultando seleccionado ante las partes, el Juez y la Secretaria del Tribunal, el ciudadano JUAN SUAREZ, a quién se ordenó notificar para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes a su notificación a prestar juramento de Ley en señal de aceptación.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, según se evidencia de la exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificado el ciudadano Juan Suárez; quien presentó juramento el día díez (sic) (10) del mismo mes y año, quien una vez cumplidas las formalidades, rindió informe en fecha once (11) de agosto de 2014, siendo justipreciado el inmueble en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 78 CENTIMOS (Bs. 7.699.351,78).-
De la revisión y estudio de esta sub-incidencia, y dando prioridad al compromiso de las partes en respetar el acuerdo al que llegaron conforme al acto conciliatorio de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, de acogerse estrictamente al resultado del informe del perito avaluador designado y habiendo este dado cumplimiento a la labor para la cual fue facultado, todo en observancia a las voluntades de las partes, este Tribunal de conformidad con la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, le imparte la aprobación al referido informe del perito avaluador en los términos explanados; quedando firme y definitivo el valor dado al inmueble objeto de dicho informe, expuesto por el valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO 78/100 (Bs. 7.799.351,78), fuerza de lo decidido, se desestima la impugnación realizada por la parte actora, en el escrito que ha dado origen a la presente providencia. Así se declara.-
(…Omissis...)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 18 de octubre de 2013, fue presentado informe por el perito avaluador NELSON ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.473, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 15.794, en el cual se arrojó como valor del apartamento identificado con el N° 2A, ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.850.000,00).
El día 11 de agosto de 2014, fue consignado en el expediente, informe emitido por
el perito avaluador JUAN B. SUÁREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.017.293, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 103.079, en el cual se determinó como valor del inmueble ut retro indicado, el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.799.351,78).
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ARGELIS LUZARDO, identificadas en actas, realizó formal impugnación al informe del perito avaluador, consignado en autos el día 11 de agosto de 2014.
El día 8 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 15 de octubre de 2014, por la demandada, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO, presentó los suyos, en los términos siguientes:
Señaló, que en el libelo de la demanda se estableció una estimación referencial de los bienes que conforman la comunidad de gananciales objeto de partición, entre ellos, dos inmuebles que fueron los únicos sometidos a un avaluó realizado por un perito experto designado por el Tribunal a-quo, bajo el procedimiento de rigor previsto en el Código de Procedimiento Civil, resultando designado en primer término, como perito, el Ingeniero Nelson Romero, quien presentó al Tribunal de la causa su respectivo informe en fecha 18 de octubre de 2013, y mediante su experticia, a través de los mecanismos y parámetros técnicos requeridos para su elaboración, estimó el valor de la vivienda unifamiliar tipo apartamento ubicado en el edificio denominado Residencias Gran Sasso, en el monto de UNO MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), el cual no presentó gran diferencia con el valor referencial indicado en la demandada por el actor, quien lo estimó con un valor de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). Adujo, que el mencionado experto estimó en el referido informe, el valor del otro bien inmueble, conformado por un local comercial ubicado en el Centro Profesional Villa Consuelo, en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 578.000,00), igualmente cercano al valor estimado en la demanda por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 300.000,00).
Indicó, que el referido avalúo fue objetado por el apoderado judicial de la parte actora, pero únicamente respecto del valor de la vivienda unifamiliar tipo apartamento, que constituye -según su dicho- la única residencia de su mandante y su hijo, y a consecuencia de ello, el perito Ingeniero Nelson Romero, fue instado a presentar una aclaratoria de su informe, y en la misma, mantuvo los resultados en cuanto a los valores de su peritaje, por haber sido estimados de manera correcta; lo cual, conllevó a que el accionante insistiera en sobrevalorar el bien, presentado una serie de publicaciones impresas extraídas de páginas de internet de ofertas de inmuebles provenientes de algunas inmobiliarias, con fundamento en las cuales solicitó que se designara un perito distinto para la realización de un nuevo avalúo, recayendo tal labor en el Ingeniero Juan Suárez, quien presentó su informe en fecha 11 de agosto de 2014.
Refirió, que el informe presentado por el nuevo experto Juan Suárez recayó sólo sobre el inmueble tipo apartamento, distinguido con el No. 2A, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, estimando su valor en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.899.351,78), monto superior al informe avalúo objetado, del que se desprenden -según su criterio- todas las condiciones desfavorables del aludido bien, es decir, condiciones de mantenimiento y conservación no óptimas, aunado a la edad de la estructura física del inmueble (15 años), que impiden que éste pueda ser vendido a un precio tan alto como sí podría venderse un bien de lujo o u inmueble nuevo entregado en gris, puesto que, no solo debe tomarse en cuenta la zonificación, sino las condiciones físicas estructurales y de conservación del bien.
Aseveró, que otro hecho que resulta contrario a la equidad que impera en la distribución y partición de los bienes en el juicio de marras, es que, todos y cada uno de los bienes deben ser estimados en su valor actual para que el partidor haga una justa adjudicación de los haberes, a lo que adicionó, que en el informe in comento no se siguieron los parámetros del anterior, ya que el avalúo presentado por el Ingeniero Nelson Romero fue practicado sobre los dos bienes inmuebles, anteriormente mencionados, resultando este último informe presentado por el Ingeniero Juan Suárez, según su apreciación, incompleto, al tomar en cuenta un sólo bien (apartamento) sobrevalorándolo y dejando a un lado la actualización del valor del local comercial que también forma parte de los activos a partir. Manifestó, que en el último informe de avalúo, el resto de los bienes (vehículos) y prestaciones, se mantienen en el valor referencial irrisorio estimado en la demanda y con valores no actualizados.
Alegó, que a pesar de que a través de un acto conciliatorio acordaron las partes en juicio, regirse por la labor y resultas del informe consignado por el perito, no le da a éste un carácter firme, ya que el mismo, presenta objeciones en cuanto a la técnica y referencias utilizadas para determinar el valor del inmueble. En tal sentido, singularizó los siguientes hechos como fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 8 de octubre de 2014:
1.- En el informe de avalúo consta una nota en la cual el perito afirmó que el apartamento presenta una gran cantidad de daños, los cuates, a pesar de explicarlos no determina si esos daños disminuyen, como en efecto lo hacen, el monto del valor del inmueble, haciendo omisión total de los mismos.
2.- El perito seleccionó para la comparación o fuentes, inmuebles que se encuentran en zonas y parroquias diferentes a las del apartamento en cuestión, por lo cual, el monto puede variar, dependiendo de la ubicación de los mismos, siendo por ello, que los referidos inmuebles no pueden ser considerados adecuados para ser muestras.
3.- El perito no especificó bajo qué parámetros realizó la depuración de las muestras que se utilizaron para hacer los cálculos.
4.- Cuando el perito indicó uno de los aspectos más importantes para determinar el valor del inmueble, es el factor de la ubicación, explicó que se basó en una calificación del 1 al 10, la cual se basó a su vez, según su dicho, en un criterio personal del perito, al colocarle el número que éste considerare apropiado, comprometiendo así el valor real debido.
5.- En la parte gráfica del avalúo se pueden observar montos respecto de los cuales no se especifica de donde provienen, por tanto, los últimos datos que se toman en cuenta para el cálculo son dudosos, ya que, no se puede determinar si corresponden o no con los resultados reales.
6.- Se puede observar en las tablas de muestras cuál es el costo del metro cuadrado de cada inmueble, correspondiente según el monto de la venta; así, al realizar un promedio de las muestras depuradas, arroja como resultado, un monto aproximado de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23,533,30) por cada Mts2, por consiguiente, no se sabe de dónde se saca dicha cantidad, la cual estima excesiva.
7.- El inmueble es comparado con muestras depuradas de apartamentos nuevos o en
gris que pueden considerarse de lujo, sin tomar en cuenta que los apartamento suelen tener una vida útil económica de 60 años y que la condición o edad actual del inmueble objeto de partición es de 15 años de uso. Por ende, aseguró que el precio determinado es excesivamente alto, e incluso mayor que el correspondiente al de un apartamento de menor edad de construcción y en mejores condiciones.
8.- Se contradice en dicho avalúo el principio de sustitución, ya que hay viviendas nuevas o en mejor estado en precios menores o iguales, por ello, considera que pueden ser más atractivas en el mercado.
9.- El monto determinado es excesivo en comparación con los otros avalúos anteriormente realizados al apartamento, el cual aumentó en menos de un (01) año, el valor del inmueble en un doscientos por ciento (200%) del valor que se le habla dado.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se desestime la decisión recurrida y el avalúo aprobado por el Tribunal de la causa, ya que el mismo además de no cumplir con los formalismos técnicos necesarios para ser adecuado a la realidad, fue realizado -según su criterio- con una tendencia de valoración excesiva del inmueble, pese, a que en el mismo reconoce el perito todas las fallas y desperfectos que posee el apartamento, causándose con ello un gravamen irreparable a su representada, en razón, da no ser su precio real, sobrevalorado frente al resto de los bienes que no fueron estimados ni para la fecha del avalúo ni en la actualidad, violando flagrantemente -según su apreciación- las porciones equitativas que le corresponden a cada uno de los ex cónyuges, favoreciendo sólo a una de las partes de manera excesiva, y además causando el perjuicio de desposeer a su poderdante de su única vivienda.
Solicitó se anule el avalúo impugnado y se realice uno nuevo en el que se incluya el local comercial ubicado en el Centro Empresarial Villa Consuelo, que también fue avaluado en el informe-avalúo inicial, todo ello en aras de salvaguardar los derecho de su representada, así como los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cita, así como los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Consignó conjuntamente, pruebas documentales.
Se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la demandada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo impartió la aprobación al informe del perito avaluador consignado en actas el día 11 de agosto de 2014, quedando firme y definitivo el valor dado al inmueble objeto de dicho informe, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO 78/100 (Bs.7.799.351,78) (sic), y en consecuencia desestimó la impugnación realizada por la parte actora, en el escrito fechado 13 de agosto de 2014.
Aunadamente, se obtiene de actas que la demandada ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que debe realizarse nuevo avalúo por no haber sido incluido en el efectuado por el perito Juan Suárez, el local comercial ubicado en el Centro Empresarial Villa Consuelo, en el que tampoco se actualizaron los valores de los demás bienes objeto de partición, vale decir, vehículo y prestaciones sociales, todo lo cual vulnera, según la accionada, principios constitucionales ineludible, máxime que el avalúo impugnado no cumple con los formalismos técnicos necesarios para ser adecuado a la realidad, puesto que sobrevaloró -según su apreciación- el inmueble tipo apartamento, distinguido con el No. 2A, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso. En tal sentido, aseguró que si bien es cierto que en un acto conciliatorio acordaron las partes en juicio, debe regirse por la labor y resultas del informe consignado por el perito, no le da a éste un carácter firme, ya que el mismo presenta objeciones en cuanto a la técnica y referencias utilizadas para determinar el valor del inmueble señalado.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, procede esta operadora de justicia a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de tal contexto, se hace oportuno traer a colación lo expresado por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 270, en relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales:
“(…Omissis…)
La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.
(…Omissis…)”
A este tenor, y en virtud de la naturaleza del juicio sub litis, se hace necesario precisar que la partición está referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, el cual es el juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se encuentran estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 04-2305, la cual estableció:
(…Omissis…)
“(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).
(…Omissis…)”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, expediente Nº 06098, señaló, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(…Omissis…)”
En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Dentro de este marco, dispone el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento de partición, lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y
fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
En tal sentido, se observa del expediente que el Tribunal de la causa ordenó oficiar en fecha 13 de febrero de 2014, al Colegio de Ingeniero del Estado Zulia, en el sentido de que remitiera una terna de tasadores y proceder a designar el práctico que realizaría el avalúo en el inmueble ubicado en la calle 76, entre avenidas 3G y 3H, Edificio Gran Sasso, No. 2-A, en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para darle continuidad al proceso; acta que fue firmada por las partes y sus abogados asistentes, en señal de aceptación, como dejó asentado el Tribunal a-quo en la decisión recurrida. Seguidamente, el día 20 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa libró oficio bajo en No. 170-14, dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, en el sentido antes señalado, y en fecha 12 de mayo de 2014, según comunicación SOITAVE No. 051/002/2013, emanada del Colegio de Ingenieros, fueron postulados como terna, los profesionales solventes y activos de la sociedad los Ingenieros: Ninoska Vera, Juan Suárez y Cristóbal Belloso, resultando electo el día 26 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, el ciudadano Juan Suárez, a quién se ordenó notificar para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a prestar juramento de Ley en señal de aceptación.
Posteriormente, como se obtiene de la decisión sometida a consideración de esta Juzgadora Superior, en fecha 9 de julio de 2014, fue notificado el ciudadano Juan Suárez, quien presentó juramento el día 10 de julio de 2014, y quien, una vez cumplidas las formalidades de ley, presentó informe en fecha 11 de agosto de 2014.
Ahora bien, se constata del expediente facti especie que el informe emitido por el perito avaluador Juan Suárez, recayó exclusivamente sobre la vivienda unifamiliar tipo apartamento, signada con el N° 2A, situada en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, ubicada en la calle 76 (antes Marvez), entre calles 3G y 3H, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, observa esta Sentenciadora Superior que en el informe en referencia fue expuesto de manera detallada, la identificación de los propietarios del bien, identificación y ubicación del mismo, titularidad del inmueble, área y valores de éste, lugar y fecha del avalúo y el método utilizado para su práctica, esto es, método de mercado del apartamento (comparación directa/regresión lineal múltiple). Aunadamente, se verifica que el perito avaluador indicó en su informe, las condiciones generales del inmueble, factores de localización del mismo, aspectos físicos (cálculos y mediciones), estableció las definiciones pertinentes, formación del valor, y las respectivas conclusiones, en las que precisó que el avalúo es la demostración de lo que ocurre en el mercado para el inmueble objeto del mismo, con esas características, en ese lugar y con las condiciones macroeconómicas del momento, arrojado como valor de dicho bien la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.699.351,78). Por tal motivo, colige esta suscrita jurisdiccional que el informe rendido por el perito Juan Suárez, identificado en actas, cumple con los requerimientos de Ley, para su validez.
Sin embargo, la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ impugnó dicho avalúo, por el hecho de no haberse incluido en el mismo, el local comercial ubicado en el Centro Profesional Villa Consuelo, respecto de lo cual resulta impretermitible precisar, que como bien señaló dicha parte en su escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada, el primer avalúo presentado por el Ingeniero Nelson Romero, identificado en autos, perito avaluador designado por el Tribunal a-quo, quedó firme en todos los aspectos salvo, en el valor del apartamento signado con el N° 2A, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, ubicado en la calle 76 (antes Marvez), entre calles 3G y 3H, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que, se esclarece que el avalúo realizado por el nuevo perito, ciudadano Juan Suárez, sólo debía recaer sobre éste último, resultando en consecuencia improcedente dicho alegato. Argumentos estos que sirven de fundamento para desestimar el alegato de la demandada, relativo a que el resto de los bienes objeto de partición, se mantienen en el valor referencial estimado en la demanda y con valores no actualizados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera, se verifica de las actas procesales, específicamente de la decisión recurrida y de lo expuesto por la demandada-recurrente en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia, que las partes interactuantes en la presente causa acordaron el día 26 de junio de 2014, fecha en la cual celebraron un acto conciliatorio ante el Tribunal a-quo, acogerse estrictamente al resultado del informe del perito avaluador designado.
Por consiguiente, en atención al principio de autonomía de voluntad de las partes, ya que los ciudadanos GERARDO USECHE RINCÓN y ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ de común acuerdo allegaron a la conclusión de acogerse a lo que el perito designado arrojare en su avalúo, y precisado como ha sido en líneas pretéritas que el informe emitido por el Ingeniero Juan Suárez cumple con los requisitos de ley para su validez, esta Arbitrium Iudciis declara firme y definitivo el valor otorgado al inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2A, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, ubicado en la calle 76 (antes Marvez), entre calles 3G y 3H, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, equivalente a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.699.351,78), y se declara improcedente la impugnación al avalúo presentado por dicho profesional el día 11 de agosto de 2014, efectuada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, precisa esta Juzgadora Superior que el Tribunal a-quo erró en la sentencia apelada al señalar la suma arrojada en el avalúo, presentando además en dicha decisión, disparidad entre el monto expresado en letras y en números, respecto de lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en estos casos debe prevalecer la cantidad manifestada en letras (decisión de fecha 12 de junio de 2003, Expediente N° AA20-C-2002-000413, ponente Carlos Oberto Velez). Producto de lo cual, podía la parte demandante, ante tal situación, ejercer recurso de apelación, no obstante sólo la demandada ejerció dicho medio de impugnación. En derivación de ello, es menester traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Por consiguiente, precisa esta administradora de justicia que, al no haber ejercido el accionante el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la demandada, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad MANTIENE FIRME la cantidad indicada por el Tribunal de la causa como valor del apartamento signado con el N° 2A, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, ubicado en la calle 76 (antes Marvez), entre calles 3G y 3H, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, esto es, SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.699.351,51), por ser éste el monto expresado en letras en la decisión objeto de revisión por este Tribunal Superior, máxime que, no puede desmejorarse la posición del apelante. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la partes interactuantes en la presente incidencia cautelar, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de octubre de 2015, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderada judicial ARGELIS LUZARDO, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 8 de octubre de 2016, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada al avalúo presentado por el perito avaluador Juan Suárez, el día 11 de agosto de 2014, y en consecuencia SE DECLARA firme y definitivo el valor otorgado al inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2A, situado en la segunda planta del Edificio Residencias Gran Sasso, ubicado en la calle 76 (antes Marvez), entre calles 3G y 3H, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, equivalente a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.699.351,51).
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-154-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/Sc
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