REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.796
DEMANDANTE: ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.381.043, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA PADRÓN VIDAL, DANIEL CONTRERAS COLMAN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y JESÚS ENRIQUE TUDARES RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.491, 168.780, 40.786 y 46.134, respectivamente.
DEMANDADO: BANESCO SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 11, tomo 78-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NAGEL, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA, GRACE VANESSA USECHE ZABALA y ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 138.381, 145.070 y 25.342, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 30 de julio de 2015
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 11, tomo 78-A Pro, contra sentencia de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.381.043, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., anteriormente identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada, dar cumplimiento al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.221.529,01), correspondiente al monto indicado en el cheque adeudado; asimismo ordenó la indexación de la suma condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Juzgado procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada, dar cumplimiento al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.221.529,01), correspondiente al monto indicado en el cheque adeudado; asimismo ordenó la indexación de la suma condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora presentó al cobro al librado (el Banco) el referido instrumento cambiario, girado contra el banco BANESCO Banco Universal, signado con el No. 009 00062913, emitido en el mes de septiembre (09) de dos mil doce (2.012), el cual no pudo ser efectivo por cuanto fue devuelto con un sello húmedo colocado en su reverso, el cual no consta en actas que haya sido protestado, conforme el ordenamiento jurídico, y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe haberse presentado dentro del lapso que dispone de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su emisión para la aceptación del referido instrumento, de manera que se desprende que la pretensión reclamada por la actora consiste en que la demandada, le cancele por vía ordinaria, la deuda acreditada en el instrumento que acompaña a su escrito libelar referidos a un cheque girado contra el Banco BANESCO Banco Universal, signado con el No. 0099 00062913, emitido en el mes de septiembre (09) de dos mil doce (2.012), el cual fue presentado al librado y fue devuelto, indicándose en ellos la leyenda “dirijase al librador”; tal instrumento, se le confiere mérito probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo. Así se declara.
Ahora bien en cuanto al referido cheque acompañado por la actora en su escrito libelar, por su propia naturaleza, están regidos por el Código de Comercio en sus artículos 489 y ss., (sic) y mediante el cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero. De manera, que el cheque es un título de crédito, su objeto es pagar sumas de dinero y es susceptible de protesto, presentando la particularidad que resulta inadmisible, extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emitan en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en si mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entender la acción emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente. Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes por la cambial. De allí, que a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra o cheque, pero no sostener que ésta por si, pruebe la existencia de un negocio jurídico. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.
(…Omissis…)
Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.-
Conforme a lo antes indicado, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos, que el cheque fundamento de la presente acción haya sido protestado y siendo que en la presenta causa se ha demandado el cobro de una deuda contenida en el cheque antes identificado, por la vía ordinaria, el cual ha perdido su autonomía por carecer de fecha de pago, por no constar la realización del protesto, este efecto cambiario se transforma en accesorio de la obligación como se dice con frecuencia “para facilitar el cobro del crédito” pero no para sustituirlo, pero tal y como lo establece el criterio jurisprudencial habiendo la parte actora en fecha 31 de Marzo de 2.014, consignado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2.012, anotado bajo el N° 58, Tomo 205 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual constituye el finiquito celebrado el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.381.043, recibe de BANESCO SEGUROS, C.A., como indemnización total, integra y definitiva, bajo la póliza Auto Casco 20-25-11404, monto que corresponde al pago de la suma asegurada, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación entre las partes. Así se Decide.-, (sic) de lo cual se configura la demostración por parte de la accionante de la existencia de la relación fundamental y en consecuencia la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se Establece.-
En segundo lugar alega la parte demandada que luego de haber realizado los trámites a fin de gestionar la indemnización derivada del siniestro anteriormente identificado, recibió información por parte de su Gerencia de Seguridad, en la que se desprendía que estaban frente a un siniestro fraudulento, ya que el consentimiento otorgado por BANESCO SEGUROS C.A. en la formación del contrato de seguros con el hoy demandante, fue influenciado por elementos perturbadores, por cuanto se presumía que el vehículo que se pretendía asegurar no estaba dañado, desconocía que para el momento de la contratación (23 de julio de 2011) y, para la fecha del supuesto siniestro (5 de agosto de 2012), el “vehículo asegurado” estuviera dañado, por cuanto la obligación del tomador de la póliza y del asegurado es la de informar con exactitud del estado en que se encontraba el “vehículo a asegurar”, de manera que de estar consciente BANESCO SEGUROS C. A. de esa situación, no hubiese celebrado contratación alguna, de manera que el objeto del contrato no era lícito, toda vez que el bien a asegurar estaba dañado, es decir, no existía a los efectos del mercado asegurador y, además, el mismo no pertenecía al Sr. Chourio ya que, para el momento de pretender contratar la póliza de seguro (23 de julio de 2012), el vehículo pertenecía era a NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, quien lo adquirió de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. por documento de fecha 18 de julio de 2012, por lo que indica que el contrato estuvo fundamentado en una causa falsa, porque se pretendió asegurar un vehículo CON DAÑOS, presentándolo como un bien sin daños y propiedad de un tercero que no es parte del contrato de seguro entre BANESCO SEGUROS C. A. y ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, al respecto observa este Juzgado que el presente alegato esta referido a consideraciones que versan a la validez o no de la póliza de seguros suscrita entre las partes, y de allí poderse configurar el cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas mediante dicha póliza de seguros, sin embargo este alegato realizado por la parte accionante si bien tiene relación con el cobro de bolívares intentado por la parte demandante, no es menos cierto que tales argumentos no son aplicables al presente caso por cuanto al haberse suscrito un finiquito se constata que la empresa aseguradora cumplió conforme a la póliza de seguro contratada y si bien los hechos por los cuales fue suscrita la referida póliza pudieron ser fraudulentos, debió la parte accionada bien reconvenir a la accionante o alegar fraude procesal por vía incidental a los efectos de desvirtuar o anular la póliza de seguros contratada y por consiguiente demostrar que no esta obligada a pagar la cantidad de dinero reclamada.-
(…Omissis…)
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
(…Omissis…)
Conforme a las disposiciones legales antes citadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora que en aplicación de la disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y dado que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte demandada no lograron demostrar desvirtuar la obligación reclamada, a juicio de esta juzgadora debe prosperar la presente demanda, por cuanto la misma no esta referida al cumplimiento de la póliza de seguro contratada sino al cobro de bolívares de un cheque librado por la empresa aseguradora conforme al documento finiquito debidamente autenticado y que antes fue valorado. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, contra la empresa BANESCO SEGUROS, C.A.,(…)
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 30 de abril de 2013, se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., todos antes identificados, mediante la cual la parte actora manifestó que:
Es beneficiario de un cheque de gerencia a cargo de la cuenta corriente No. 0134 0099 76 2120210001 del banco BANESCO Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01), signado con el No. 0099 00062913, emitido –según su alegato- en el mes de septiembre de 2012, sin día visible, librado por orden y cuenta de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.
Alegó, que se dirigió al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia para depositarlo, pero que inexplicablemente dicho instrumento le fue devuelto con un sello colocado en su reverso que indicaba –según su decir- “BOD BANCO Occidental de Descuento DEVOLUCION DE CHEQUE DE OFICINA 116 FECHA 10/10/12…”.
Estableció que posteriormente, presentó el cheque ante la entidad bancaria BANESCO Banco Universal para su cobro, resultando inconforme en virtud del bloqueo ordenado por el obligado a pagar, a lo cual indicó –según su dicho- ser el cheque devuelto por ambas entidades bancarias, dejando clara constancia de la falta de pago para la fecha de su presentación al cobro, y que el día en que tenía que ser pagado fue devuelto por haber sido frustrado el pago, según la entidad bancaria por ordenes de BANESCO SEGUROS C.A.
En atención de lo antes referido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, procedió a demandar a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., ya identificada, para convenga en pagar a la parte actora, la cantidad de DOS CIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01), monto del cheque vencido y no pagado.
En fecha 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia haciendo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal de la causa para la práctica de la citación.
El día 01 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal a-quo mediante diligencia expuso al Tribunal acerca de la imposibilidad de practicar la citación por no haber localizado a los representantes de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.
En fecha 08 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, solicitando al Tribunal de la causa librar carteles de citación a los fines de practicar la citación de la parte demandada, solicitud que fue proveída en fecha 11 de julio de 2013.
El día 30 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal a-quo fijar en la sede social u oficina de la empresa demandada un cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída el día 02 de octubre de 2013.
En fecha 12 de noviembre 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal de la causa designar defensor Ad Litem a la parte demandada en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia para darse por citada la misma, solicitud que fue proveída en fecha 20 de noviembre de 2013, designando como defensora Ad Litem a la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943.
El día 08 de enero de 2014, el alguacil del Tribunal a-quo presentó diligencia informando al Tribunal de la causa haber practicado la notificación a la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ el día 02 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le informó que fue designada defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2014, la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de defensora Ad litem de la parte demandada recaído en su persona, realizando el juramento de Ley.
El día 14 de enero 2014, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL presentó diligencia solicitando al Tribunal los recaudos para practicar la citación a la defensora Ad Litem de la parte demandada, solicitud que fue proveída en la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.070, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó diligencia dándose por citada de la presente demanda.
El día 20 de febrero de 2014, los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830 y 145.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial.
En cuanto a la cuestión prejudicial opuesta alegaron, que cursa ante la Fiscalía Cuadragésimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia denuncia presentada por su representada en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual hace del conocimiento al Ministerio Público de hechos cometidos en perjuicio de dicha empresa, a la cual se le inició una investigación correspondiente.
Arguyeron que tal denuncia se encuentra estrechamente vinculada con la presente demanda, por lo cual –según su dicho- es necesario esperar un pronunciamiento definitivo por parte de la Fiscalía para evitar decisiones contradictorias.
Indicaron que la parte actora debió haber cumplido con su carga de precisar en el libelo de la demanda las razones que motivaban el pago del cheque a su favor, por lo cual –según su decir- su representada no puede ser obligada a pagar en virtud de manifiesta ausencia de causa de la obligación.
Alegaron, que el pago de la referida indemnización estuvo motivado –según su dicho- en la supuesta ocurrencia del robo del vehículo del demandante, ocurrido en fecha 05 de agosto de 2012.
Indicaron que en fecha 05 de agosto de 2012, su representada fue informada a través del servicio de atención al público 0500-CONTIGO, por parte del demandante, que su vehículo había sido robado, presentando declaración formal del siniestro el día 10 de agosto de 2012.
Alegaron lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, fundamentándose en que luego de haber realizado los trámites a fin de gestionar la indemnización derivada del siniestro, su representada recibió información por parte de su Gerencia de Seguridad, indicándole que se desprendía un siniestro fraudulento.
Asimismo, opusieron la nulidad del contrato, conforme al artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguros, y en consecuencia, la improcedencia de la indemnización a ser pagada a favor del demandante.
Igualmente, opusieron como defensa a favor de su representada, la exoneración de responsabilidad, conforme a lo establecido en el numeral 5° de la cláusula 10 de las Condiciones Generales del Contrato de Automóvil Integral de Banesco Seguros, por estar en el presente caso –según su decir- ante una reclamación que resultó ser fraudulenta u engañosa.
A este tenor, con fundamento a los artículos 1.141, 1.146, 1.155, y 1.157 del Código Civil, y 30 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, opusieron la nulidad absoluta de la póliza de seguros suscrita en fecha 23 de julio de 2012, entre el demandante y su representada.
Por último, solicitaron se declare sin lugar la acción intentada por la parte demandante y se le condene en costas.
En fecha 05 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que el procedimiento que cursa ante la fiscalía no guarda relación alguna con las pretensiones explanadas en el libelo de la demanda, solicitando al Tribunal de la causa, declarara sin lugar la cuestión previa.
El día 17 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito alegando que la parte actora admite la existencia de la cuestión prejudicial opuesta por su representado, solicitando al Tribunal de la causa declarar con lugar la misma.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo dictó decisión haciendo una síntesis narrativa de las actuaciones llevadas en el proceso y declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar haciendo acto de presencia la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oponiéndose a la cuestión previa formulada por haber sido declarada sin lugar y a las pruebas presentadas por la parte demandada, alegando que las mismas no guardan relación de ninguna naturaleza con la litis. Y de la misma manera hicieron acto de presencia los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificando en todo y cada una de las partes de su escrito de contestación a la demanda, solicitando al Tribunal fijar los límites de la controversia y que la acción intentada sea declarada sin lugar y condenada en costas la parte actora.
En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal a-quo dictó auto fijando los límites de la controversia y abrió un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
El día 08 de abril de 2014, los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito ratificando todas y cada una de las pruebas documentales y de informes promovidas en el escrito de contestación; el día 11 de abril de 2014, presentaron escrito consignando pruebas documentales;
En fecha 14 de abril de 2014, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.
El día 21 de abril de 2014, los abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito oponiéndose a la admisión de ciertas pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, estableciendo que las mismas no eran ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la audiencia oral, con excepción con la prueba de inspección judicial promovida, ordenando oficiar a las entidades solicitadas por la parte actora; de la misma manera admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El día 13 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito impugnando ciertas pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, fue agregado a las actas oficio de fecha 1 de septiembre de 2014, recibido de la entidad BANESCO Banco Universal, a fin de dar respuesta a la información solicitada por el Tribunal a-quo.
El día 19 de septiembre de 2014, fue agregado a las actas oficio de fecha 30 de junio de 2014, recibido de la entidad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a los fines de informar lo peticionado por el Tribunal de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2014, fue recibido oficio de fecha 22 de septiembre de 2014 de la entidad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, informando lo solicitado por el Tribunal a-quo.
El día 18 de diciembre de 2014, fueron agregados a las actas oficios de fecha 21 y 15 de agosto de 2014 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines de informar lo peticionado por el Tribunal de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, fue agregado a las actas oficio de la misma fecha, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Estado Zulia, a los fines de informar al Tribunal de la causa lo peticionado.
El día 20 de mayo de 2015, se llevo a efecto la Audiencia Oral mediante la cual el Juez de la causa dictó decisión al caso de marras, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO.
En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal de la causa extendió por escrito la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2015, declarando con lugar la demanda, ordenó a indexación al demandante y asimismo condenó en costas a la parte demandada, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada el día 11 de junio de 2015, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto según auto de fecha 17 de junio de 2015, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
Los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, actuando en representación de la parte accionada sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., presentaron escrito de informes en el cual establecieron que su representada opone la caducidad de la acción de la parte actora, por no haber ejercido el protesto del cheque conforme a los artículos 492 y 451 del Código de Comercio.
Indicó que el sentenciador de primera instancia sostiene que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes.
Alegó que dicha sentenciadora en la motivación de la sentencia dejó constancia de que no consta en actas que el cheque haya sido protestado, siendo éste –según su alegato- un hecho fundamental para el ejercicio de la acción cambiaria intentada por el actor, y que sin embargo, posteriormente, la misma afirmó que se desprende que la pretensión reclamada por la actora consiste en que le cancele por vía ordinaria, la deuda acreditada en el instrumento que acompaña a su escrito libelar, aduciendo que la misma se contradice al decir tales afirmaciones.
En virtud de ello, alegó que en el presente juicio la parte actora ejerció acción cambiaria, de la cual no alega de donde deriva el cheque que recibe de su representada.
Alegaron que la sentencia recurrida incurre en una motivación contradictoria, ya que -según su dicho- para ejercer la acción cambiaria es necesario el protesto del cheque por falta de pago, hecho que arguye ser inexistente en el caso de autos.
Establecieron que el Tribunal a-quo incurrió en error de interpretación al suplir -según su alegato- argumentos no invocados por la parte actora, indicando que la misma no ejerció la acción causal, sino la acción cambiaria.
Indicaron, que el hecho de que la parte actora no haya ejercido el protesto del cheque no significa la misma haya ejercido la acción causal, y que en el libelo de la demanda no hay referencia a una negociación entre el actor y la demandada que diera origen a la emisión del cheque, razón por la cual considera que la misma ejerció la acción cambiaria.
Arguyeron que el Tribunal a-quo se apoyó en un documento público calificado como finiquito, el cual fue consignado por la parte accionante –según su dicho- extemporáneamente, en la celebración de la audiencia preliminar, lo cual consideran que no fue un documento fundante de la acción, y en consecuencia debió ser declarada inadmisible y así lo solicitan a esta Superioridad, al igual que sea declarada sin lugar la acción ejercida por el demandante.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, en la oportunidad para presentar los escritos de informes ante este Juzgado Superior, presento los suyos alegando lo siguiente:
Primeramente realizó un breve resumen sobre los antecedentes de la presente causa.
Alegó, que la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., parte demandada en el presente proceso, recurre desconociendo que el sentenciador al momento de dictar fallo creó la norma jurídica individual y concreta mediante el proceso, para regular las conductas de las partes en conflicto, concluyendo en acoger la pretensión del demandante y rechazar los argumentos del demandado.
Señaló, que al observar que el contrato suscrito entre su representado y la parte demandada no fue revocado, el mismo tiene fuerza de ley entre ellos, y que por razones desconocidas luego la parte demandada decidió evadir el pago del siniestro, dejando sin efecto el cobro del cheque.
Alegó, que el sentenciador de primera instancia acogió las pretensiones invocadas por su representado, encontrando fundadas las afirmaciones de hecho y de derecho, resultándoles verdaderas y debidamente probadas en el proceso.
Contradijo los argumentos explanados por el recurrente, en virtud de alegar que el documento fundamental de la presente acción es el cheque que corre inserto en las actas, alegando que el concepto por el cual se emitió –según su decir- fue como forma de pago.
Posteriormente, en la oportunidad procesal para presentar escritos de observaciones, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:
Los abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones en el cual establecieron que la parte actora no aportó elementos nuevos en su escrito de informes, y que la misma se dedica a efectuar una aclaración del proceso y no hace referencia a la sentencia de primera instancia.
Asimismo enfatizó en que la parte accionante en su escrito de informes sostiene el criterio que alega la parte demandada en cuanto a que el cheque que corre inserto en las actas es el documento fundamental de la presente acción, lo cual lo lleva a deducir que la misma ejerce la acción cambiaria y no la acción causal como lo estableció el Tribunal a-quo.
Asimismo la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de observaciones estableciendo que de las pruebas aportadas durante el proceso se evidencia la póliza de seguro suscrita entre la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A. y su representado, y que la misma quedó establecida por un lapso desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2013.
Que, de los medios probatorios aportados por las partes se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., tuvo conocimiento que su representado fue víctima de un siniestro en tiempo hábil, y que la misma –según su decir- convalidó y aceptó en forma expresa los hechos narrados en las actas procesales.
Señaló, que la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A. al momento de asegurar el vehículo asumió la obligación de indemnizar de acuerdo con lo contenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencias de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, por lo que –según su dicho- resulta malicioso que luego de celebrar dicho contrato de seguro ahora la parte demandada pretenda no pagar el siniestro.
Alegó, que indudablemente la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., conoce el vínculo o relación entre los hechos que originaron la emisión del cheque como forma de pago, y que la misma pretende darle apariencias de factores desconocidos mediante maniobras o actos engañosos con el objetivo de evadir el pago.
Asimismo, arguyó que su representado aceptó el cheque como instrumento cambiario, con el objetivo de recibir el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VENTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01), el cual –según su alegato- fue el precio convenido en el finiquito que –según su dicho- fue redactado y suscrito por la parte demandada, y que en virtud de que dicho instrumento cambiario fue presentado para su cobro dentro de la fecha correspondiente, su lapso de prescripción sería de tres (03) años, lo que indica –según su decir- la apreciación errónea de la parte demandada al plantear la caducidad de la acción.
Indicó, que el protesto es necesario para interponer la acción cambiaria ejecutiva y penal, y que la alegación fundamental de la parte demandada es que su representado no cumplió con los requisitos necesarios del protesto para darle carácter de título ejecutivo, y que –según su dicho- este no es necesario ya que la acción es cambiaria, razón por la cual no fue interpuesta la vía ejecutiva sino la ordinaria.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha, 9 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada, dar cumplimiento al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs.221.529,01), correspondiente al monto indicado en el cheque adeudado; asimismo ordenó la indexación de la suma condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo, condenando en costas a la parte accionada quien resultó plenamente vencida en dicha decisión.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda incoada por su persona.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Original de cheque de gerencia a favor del ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, a cargo de la cuenta corriente 0134 0099 76 2120210001, del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01).
La prueba que antecede se estima como original de un documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de poder general conferido por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO a los abogados ZAIDA PADRÓN VIDAL, DANIEL CONTRERAS COLMAN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y JESÚS ENRIQUE TUDARES RÍOS autenticado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 26 de octubre de 2012, bajo el No. 94, tomo 137, de los libros de autenticaciones respectivos, del que se desprende la representación judicial de dichos abogados respecto del demandante.
La prueba que antecede se estima como original de un documento privado, en este sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte surte pleno valor probatorio en el juicio a fin de dar por demostrada la representación que ejercen a favor de la parte demandante los abogados que allí se mencionan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, en su oportunidad de hacer oposición a las cuestiones previas opuestas por el demandado, promovió:
• Copia certificada de documento privado contentivo de finiquito suscrito entre el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO y la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el No. 58, tomo 205, de los libros de autenticaciones respectivos.
Observa esta Sentenciadora Superior, que el aludido medio de prueba fue promovido por la parte demandante de manera incidental, en virtud de la oposición de cuestiones previas propuesta por el demandado, y de acuerdo con el principio de exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituye copia certificada de documento privado. Y ASI SE ESTABLECE.
Posteriormente, en la fase probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil promovió:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA
• Ratificó la prueba promovida junto al libelo de la demanda referida a original de cheque de gerencia librado por BANESCO SEGUROS C.A., a nombre del ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, a cargo de la cuenta corriente 0134 0099 76 2120210001, del banco BANESCO Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01).
• Ratificó la prueba promovida en la oportunidad de la contestación de la cuestiones previas que constituye copia certificada de documento privado contentivo de finiquito suscrito entre el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO y la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el No. 58, tomo 205, de los libros de autenticaciones respectivos.
Estos medios de prueba ya fueron valorados con anterioridad, por lo tanto, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Promovió prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), a fin de que informara: a) si en el mes de septiembre de 2012, el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, se dirigió a las instalaciones de ese instituto bancario, con el fin de depositar en su cuenta personal con código de cliente No. 0116011621 el cheque No. 62913, emitido por el Banco BANESCO Banco Universal; b) si el 10 de octubre de 2012, dicha entidad bancaria procedió a devolverle al ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO el cheque con un sello húmedo colocado en su reverso donde puede leerse, entre otras cosas “BOD BANCO Occidental de Descuento DEVOLUCIÓN DE CHEQUE OFICINA 116 FECHA 10/10/12” (Cita) y que con anterioridad había sido depositado en su cuenta personal con código de cliente No. 0116011621; c) informe las razones que llevaron al Banco Occidental de Descuento (BOD) a devolverle al depositante ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, el cheque de gerencia No. 62913 de fecha 25 de septiembre de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01) girado en contra de BANESCO Banco Universal C.A., y depositado en su cuenta con código de cliente No. 0116011621.
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal a-quo libró oficio signado con el No. 00278-2.014; del cual se obtuvo respuesta el día 18 de diciembre de 2014 mediante oficios sin número de fecha 15 y 21 de agosto de 2014, indicando que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO efectivamente depositó en la oficina Zona Industrial de su institución financiera, un cheque de gerencia distinguido con el No. 00062913, emitido por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Mediante oficio de fecha 21 de agosto 2014 indicó:
Que el mencionado cheque fue devuelto el día 10 de octubre de 2012, y que sin embargo, el mismo no tiene en su reverso el sello húmedo, por cuanto, presentado vía cámara de compensación electrónica la cual se procesa bajo el sistema de truncamiento de cheques, es decir, de forma digital.
Asimismo, indicó que el motivo de la devolución del cheque de gerencia No. 00062913 fue por defecto de firma o sello.
Finalmente, anexó en dos (02) folios útiles copia simple de anverso y reverso de referido cheque de gerencia, a los fines de su verificación.
En consecuencia, al ser presentado como fue el informe solicitado, y con ocasión de que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Promovió prueba de informes referida a que se oficie al banco BANESCO Banco Universal, a fin de que informara: a) si el cheque No. 62913 emitido a favor de ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, fue presentado por el mismo para su cobro ante BANESCO Banco Universal; b) cual fue la causa por lo que resulto inconforme el pago o el bloqueo ordenado por el obligado en pagar.
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal a-quo libró oficio signado con el No. 00279-2.014; del cual se obtuvo respuesta el día 18 de septiembre de 2014, mediante oficio sin número de fecha 1 de septiembre de 2014, indicando que el mencionado cheque presentado al cobro no pudo ser cancelado en virtud de que el cliente que ordenó su emisión, sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., alertó acerca de la presunta comisión de un fraude en relación a ese pago, y que la misma informó que la investigación penal del caso era conducida por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo del abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRÍ y está identificada con el No. MP-128.287-13.
En consecuencia, al ser presentado como fue el informe solicitado, y con ocasión de que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada
Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda:
• Original de poder general conferido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA YÉPEZ SANTIAGO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., a los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NAGEL, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA, GRACE VANESSA USECHE ZABALA y ANA MORELLA GONZÁLEZ, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el No. 23, tomo 283, de los libros de autenticaciones respectivos, del que se desprende la representación judicial de dichos abogados respecto del demandante.
La prueba que antecede se estima como original de un documento privado, en este sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte surte pleno valor probatorio en el juicio a fin de dar por demostrada la representación que ejercen a favor de la parte demandada los abogados que allí se mencionan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de documento privado contentivo de solicitud de procedimiento de investigación realizado por BANESCO SEGUROS C.A., dirigido a la Fiscalía General de la República, realizado en fecha 21 de marzo de 2013.
• Copia simple de oficio emitido por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Estado Zulia, signado con el No. 24-F48-0785-2013 en fecha 04 de abril de 2013, dirigido al gerente o administrador de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.
• Copia certificada por la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el No. 02, tomo 410, de documento privado contentivo de finiquito, suscrito entre el ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
• Copia certificada por la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el No. 02, tomo 410, de documento privado contentivo de Certificado de Registro de Vehiculo otorgado al ciudadano FABRIZIO SAPUTLLI MICHETTI.
• Copia certificada de documento privado de compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y el ciudadano NICOLA GEORGE EUGEN ONESCU SILVA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el No. 26, tomo 81, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Copia certificada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el No. 26, tomo 81, de documento privado contentivo de Certificado de Registro de Vehiculo otorgado al ciudadano FABRIZIO SAPUTLLI MICHETTI.
• Copia certificada de documento privado de compraventa, suscrito entre los ciudadanos LENIN JOSÉ SOTO CUICAS y ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2012, bajo el No. 59, tomo 102, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Copia simple de documento privado contentivo de solicitud de póliza de seguro, realizada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.
• Copia simple de documento privado contentiva de recibo de prima del ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.
Las pruebas que anteceden se estiman como copias simples y copias certificadas de documentos privados, que al no haber sido impugnadas por la contraparte, surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Condiciones Generales de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de la póliza de seguro de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A.
La prueba que antecede se estima como original de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contra parte, surte pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Posteriormente, en la fase probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil promovió:
• Ratificó las pruebas acompañadas junto al libelo de la demanda.
Estos medios de prueba ya fueron valorados con anterioridad, por lo tanto, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que informara si por ante ese despacho cursa denuncia presentada por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., distinguida con el No. MP-128.287.13, en relación a una serie de inconsistencias que hacen presumir que el vehículo MAZDA, versión ITOURING AUTOMÁTICO, modelo del vehículo: 6, año 2008, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial de motor L310280449, placa AA408WJ, no es el mismo presentado ante BANESCO SEGUROS C.A., ni el mismo sobre el cual se realizó la inspección previa a la contratación de la póliza.
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal a-quo libró oficio signado con el No. 00280-2.014; del cual se obtuvo respuesta el día 11 de febrero de 2015, mediante oficio signado con el No. 24-F48-0297-2015, indicando que la investigación signada con el No. MP-128.287-13 esta concluida mediante solicitud de sobreseimiento de fecha 05 de agosto de 2014, por el plan de descongestionamiento del Ministerio Público del Estado Zulia.
Asimismo anexó dicha solicitud de sobreseimiento.
En consecuencia, al ser presentado como fue el informe solicitado, y con ocasión de que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Promovió prueba de informes referida a que se oficie a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a fin de que informara: a) todo lo relativo a la indemnización realizada a favor del ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, titular de la cédula de identidad No. 14.869.392, por la cantidad de Bs. 218.160,00 en virtud del siniestro registrado bajo el No. 064-562062363, donde el vehículo del referido ciudadano marca MAZDA, versión ITOURING AUTOMÁTICO, modelo del vehículo 6, año 2008, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial de motor L310280449, placa AAG75SN, se vio involucrado; y b) se sirviera a remitir al Tribunal a-quo los soportes fotográficos y documentales en los que se indique y detalle el estado del vehículo indicado en virtud del siniestro ocurrido.
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal a-quo libró oficio signado con el No. 00281-2.014; del cual se obtuvo respuesta el día 19 de septiembre de 2014 y el día 24 de septiembre de 2014, mediante oficios sin número de fecha 30 de junio y 22 de septiembre de 2014, indicando que el vehículo clase automóvil, marca MAZDA, modelo MAZDA/MAZDA, año 2008, color plata, tipo sedan, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial de motor L310280449, placa AA675SN, uso particular, propiedad del ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, titular de la cédula de identidad No. 14.869.392, según certificado de registro de vehículo No. 294113859FCGG86388004043-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 10 de agosto de 2010, aparece en los archivos de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, que se encontraba asegurado bajo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres No. 64-56-2219202, contratada por el mencionado ciudadano, y que bajo la póliza de seguro de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., le fue reportado daños causados al mencionado vehículo en fecha 18 de junio de 2011, al volcar en una curva cuando iba circulando por la carretera del sur sentido Puerto Ordaz – Maturín, debido a que la vía se encontraba mojada, y que ese reporte fue identificado como siniestro No. 64-562062363.
Que dicho siniestro en virtud de los daños que se le causaron al vehículo asegurado, en fundamento a lo dispuesto en las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro, se determinó que el mismo se trataba de una pérdida total, por lo que el asegurado debía entregar todos los recaudos que le fueron requeridos para que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL procediera a indemnizar la suma asegurada contratada en la mencionada póliza.
Que una vez entregados los recaudos por parte del asegurado, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., procedió a indemnizar al ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, por la suma asegurada mediante documento de indemnización y subrogación de derechos autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, el dia 06 de diciembre de 2011, bajo el No. 02, tomo 410.
Que al haber pasado a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos los derechos del vehículo asegurado por subrogación, en virtud de haber indemnizado la suma asegurada, la misma procedió a dar en venta el vehículo con daños, al ciudadano NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de julio de 2012, bajo el No. 26, tomo 81.
Anexó: a) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo otorgado al ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI; b) copia simple de cuadro de póliza de seguro del ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI; c) copia simple de finiquito suscrito entre el ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, d) copia simple de documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y el ciudadano NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, e) recibo de finiquito emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a nombre del ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, f) copia simple de fotografías del mencionado vehículo objeto de un presunto siniestro, contenidas en tres (03) folios útiles.
En consecuencia, al ser presentado como fue el informe solicitado, y con ocasión de que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de 3 fotografías contenidas en dos (02) folios útiles de las que se evidencia la presunta comisión de un siniestro.
La prueba que antecede se estima como copia simple de documento privado, por otro lado, observa esta Sentenciadora Superior, que la aludida de prueba constituye un medio de reproducción, el cual no fue promovido en cumplimiento del artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta Juzgadora la desestima. Y ASI SE ESTABLECE.
Conclusiones
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas, se hace imperativo para esta Arbitrium Iudiciis esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., fundamentando el mencionado ciudadano, en que el mismo es beneficiario de un cheque de gerencia a cargo de la cuenta No. 0134 0099 76 2120210001 del Banco BANESCO Banco Universal, por la cantidad de DOS CIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01) , emitido por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., el cual no ha podido ser cobrado –según su decir- por bloqueo del cheque realizado por el librador, razón por la cual lo demanda por cobro de bolívares fundamentándose en los artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio.
En tal sentido, manifestó la apoderada judicial de la parte actora, que luego de que su poderdante recibió el cheque antes identificado se dirigió a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con sede en San Francisco para depositarlo, y que el mismo le fue devuelto con un sello húmedo colocado en su reverso que indicaba “BOD BANCO Occidental de Descuento DEVOLUCIÓN DE CHEQUE DE OFICINA 116 FECHA 10/10/12…” (Cita).
Señaló que ante tal situación, posteriormente su representado se dirigió a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, para el cobro del mencionado cheque, y que dicha entidad bancaria le indicó que el mismo fue bloqueado por el obligado en pagar, dejando constancia de la falta de pago para la fecha de su presentación.
Asimismo, indicó que tales razones la llevan a precisar que su poderdante recibió dicho cheque con el carácter de beneficiario, en lugar de dinero a título de pago, y que en virtud de la imposibilidad de haber logrado el cobro del mismo fundamenta la presente demanda en los artículos 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio, para que la parte demandada, en su carácter de emisora del cheque convenga en pagar a su representado ó, sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 221.529,01).
Por su parte, los representantes judiciales de la accionada, opusieron primeramente, la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que cursa ante la Fiscalía Cuadragésimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia denuncia presentada por su representada en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual hace del conocimiento al Ministerio Público de hechos cometidos en perjuicio de dicha empresa, a la cual se le inició una investigación correspondiente, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2014.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en contra de su representada, alegando que los hechos expresados en el libelo de la demanda no son ciertos, y que en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado.
Alegaron, que a falta de protesto levantado y conforme al procedimiento ante el cual se sustanciaba la demanda, se encontraban frente a una acción causal, y que a tal efecto, la parte actora tuvo que haber cumplido con su carga de precisar en el libelo las razones que motivaban el supuesto pago a su favor, y que no desprendiéndose del mismo la causas en las que se funda la supuesta obligación de pago, su representado no podría ser obligada al pago, en virtud de la manifiesta ausencia de la causa de la obligación.
Señalaron, que el pago de la referida indemnización estuvo motivado en la supuesta ocurrencia del robo de un vehículo del demandante, ocurrido en fecha 05 de agosto de 2012, identificado con las siguientes características: marca: MAZDA, versión: ITOURING AUTOMÁTICO, modelo: 6, año: 2008, color: blanco, tipo: sedan, serial de carrocería: 9FCGG863880004043, serial de motor: L310280449, placa: AA408WJ, y que su representada en la fecha antes señalada, fue informada a través del servicio de atención al público 0500-CONTIGO, por parte del demandante, que su vehículo había sido robado, siendo presentada la declaración formal del siniestro en fecha 10 de agosto de 2012.
Arguyeron, que luego de que su representada realizara los trámites a fin de gestionar la indemnización derivada del siniestro, recibió información por parte de su gerencia de seguridad informándole que se encontraban ante un siniestro fraudulento, razón por la cual procedió a interponer denuncia ante el Ministerio Público, a fin de que se realizaran las labores pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
A tal efecto, indicaron que los hechos en los cuales se fundamenta su representada ante la verificación de un siniestro fraudulento se relacionan en el análisis de los siguientes hechos:
1) La parte actora a fin de demostrar la titularidad del bien mueble, presentó a mi representada en fecha 23 de julio de 2012, contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2012, quedando inserto bajo el No. 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se observa que el ciudadano Lenin Soto, le vendió el vehículo anteriormente identificado, al demandante por Bs. 10.000,00.
2) Sin embargo, de las investigaciones realizadas, observamos que tal y como se desprende de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2012, inserto bajo el No.26, Tomo 81, la ciudadana Mary Magdalena Lauria Jaimes, actuando en su carácter de apoderada de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, procedió a la venta del mismo vehículo al ciudadano Nicola George Eugen Silva por Bs. 58.000,00.
3) Así mismo, de las investigaciones correspondientes se pudo constatar que Seguros Caracas adquirió “vehículo usado con daños”, en virtud de la subrogación de derechos que realizó el ciudadano Fabricio Saputelli Michetti, en fecha 6 de diciembre de 2011 por documento autenticado bajo el No. 02, Tomo 410 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, a favor de la referida compañía aseguradora. La indicada subrogación ocurrió luego de que el Sr. Saputelli recibiera indemnización por Bs. 218.160,00, en razón de la ocurrencia de un siniestro de pérdida total del vehículo ocurrido el 18 de junio de 2011, del cual precisamente el hoy demandante informó a nuestra representada fue robado.
4) A su vez, Seguros Caracas, en su carácter de nueva propietaria del vehículo, procedió a vender el referido bien mueble al ciudadano Nicola George Eugen Ionescu, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Cita).
Señala la parte demandada que: “Conforme a lo indicado, causó suspicacia a esta empresa aseguradora, que en fecha 17 de julio de 2012, haya sido adquirido por la cantidad de Bs. 10.000,00, un vehículo que, no sólo para el 18 de julio de 2012, es decir al día siguiente, se había vendido con Daños por parte de Seguros Caracas a una persona distinta a la hoy parte actora; sino que además, tan sólo seis (6) día después, fue asegurado por mi representada como un vehículo en buen estado por la cantidad de Bs. 240.000,00; es decir, por veinticuatro veces su valor de compra.” (Cita).
A tal efecto, en virtud de los alegatos de la parte demandada y los medios probatorios traídos al proceso, ante los cuales intenta probar la ocurrencia de un supuesto siniestro fraudulento, esta Juzgadora considera que los mismos no tienen relevancia en el objeto del thema decidendum, razón por la cual esta Jurisdicente los desestima. Y ASI SE DECLARA.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante en su oportunidad de hacer oposición a la cuestión previa opuesta por el demandado, presento escrito estableciendo que los hechos alegados por la parte demandada en su contestación a la demanda no se ajustan a la verdad, y que se hace imposible convenir en que su poderdante no le corresponda el derecho reclamado, ni ningún otro, según los afirmado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., debido a que señala que tales afirmaciones no tienen asidero legal, indicando que:
“(…) si se toma en consideración que mi mandante como tomador y beneficiario, autorizado suficientemente por la Ley hizo uso del uso del derecho de elegir a la precitada aseguradora y, a su intermediario, conforme a disposiciones contenidas en la Nueva Ley de la Actividad Aseguradora y en la Ley de Contrato de Seguro y, además, cumplió con las demás formalidades de ley, como son:
La norma imperativa del llenado del cuestionario hecho por mi cliente, y que le fue presentado por la aseguradora, ya que en éste se establecen los límites de la obligación de informar al Seguro antes de la celebración del contrato, los requerimientos que le indique el cuestionario y todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro). Derechos, además reafirmados por el hecho de que ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, cuando rindió las declaraciones lo hizo apegado a la verdad y sin reticencia por error o de propósito deliberado, capaces de hacer creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, pues, lo contrario, es la Aseguradora quien pretende demostrar estas últimas alegaciones con la finalidad de lograr la anulación del contrato en juicio que nada tiene que ver con nulidad o anulación.
La entrega por parte de ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, de todos y cada uno de los recaudos en su condición de tomador y beneficiario de la Póliza de Seguro a la aseguradora BANESCO SEGUROS, C. A, quien los recibió con la obligación fundamental de asumir los riesgos.
El cumplimiento por parte de BANESCO SEGUROS, C. A, de informar como aseguradora su obligación de asumir los riesgos y cuál era, o es el ofrecimiento hecho en su cobertura.
A tenor de lo establecido en el artículo 14 eiusdem igualmente la aseguradora cumplió con hacer entrega de la póliza de seguros al tomador – beneficiario, con la intención de darle cumplimiento a dicho artículo, que señala: “La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima”
(…Omissis…)
Que el demandante ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, como asegurado, tiene celebrado con la demandada, como aseguradora, un contrato de seguro que rige conforme a la Póliza y sus anexos, donde se obliga al pago.
Que ese contrato está en vigencia y con efectos plenos, y amparados los riesgos determinados en la indicada póliza y sus anexos.
Que en la fecha indicada de ocurrencia, el siniestro ocurrió por hechos ajenos a mi patrocinado
Que el sucedo de la reclamación se hizo oportunamente, es decir, como está previsto en la póliza como generador del derecho de indemnización, esto es, a que el riesgo está cubierto por la póliza.
La denuncia efectiva hecha por el tomador – beneficiario a la aseguradora
La denuncia sobre la ocurrencia del robo hecha en la oportunidad legal correspondiente, por ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Por el hecho de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no habiéndose revocado el mismo, BANESCO SEGUROS C. A, decidió pagar el siniestro bajo la certeza de la vigencia del contrato que está obligado a cubrir.
Son precisamente las anteriores razones, lo que obligó a BANESCO SEGUROS, C. A, a evaluar inmediatamente el daño para proceder a pagar las indemnizaciones, ya que dicho cumplimiento es la única forma en que puede considerarse liberada de la misma o absuelta, pero con la conducta asumida lo que hace es comprometerse en seguir siendo sujeto de derecho para otras acciones derivadas de la Póliza contratada.
Las denuncias efectuadas oportunamente por el señor ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y BANESCO SEGUROS C. A, donde da cuenta de la ocurrencia del siniestro sin haber demostrado falsedad del hecho generador y de la responsabilidad por parte de la aseguradora, pues, como ya lo cité en la contestación de las Cuestiones Previas, lo que genera la responsabilidad por parte de la aseguradora de pagar el siniestro, son las condiciones establecidas en la Póliza de Seguro, cuya prima canceló mi cliente, como también, las cantidades de dinero y las otras circunstancias señaladas, como bien puede leerse en el documento denominado en la planilla notarial como Tipo de Acto AUT – INDEMNIZACIÓN, contentivo de:
Tipo de Acto AUT - INDEMNIZACIÓN autenticado por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO, el nueve (09) de Octubre (10) del año dos mil doce (2.012) y anotado bajo el No. 58, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y el cual de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil produzco junto a este escrito en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”, ya que de éste, se desprende la obligación de BANESCO SEGUROS, C. A, de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240.000,00) como indemnización total, integra y definitiva, bajo la Póliza Auto Casco 20-25-11404, monto este que corresponde al pago de la suma asegurada y desglosada de la siguiente manera; 1) Pago a nombre de BANESCO FINANCIADORA DE PRIMA por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.970,99) a través de transferencia bancaria según egreso No. 9053361 realizada el 12 de Septiembre de 2.012 a la cuenta de BANESCO FINANCIADORA DE PRIMA No .0134-0031-81-0313006425 por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de la cuenta No. 0134-0005-97-0053061532 para cancelar el financiamiento de prima y 2) Entregando al asegurado la cantidad restante de DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 220.029,01) y el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) por concepto de indemnización diaria por Robo, Asalto, Atraco y/o Hurto, ambas cantidades hacen la sumatoria de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 221.529,00) a través de Cheque de Gerencia girado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. identificado con el No. 62913 de fecha 25 de Septiembre de 2.012.
(…Omissis…)
Por su parte arguyó la parte demandada, que el Tribunal a-quo incurre en una motivación contradictoria para llegar a la conclusión de que la parte actora ejerció una acción causal, ya que –según su dicho- el actor no establece en ninguna parte del libelo de la demanda la relación entre su persona y la parte demandada que diera origen a la emisión del cheque.
Asimismo, alegó que el documento fundamental que el Tribunal a-quo consideró como fundamento de la acción causal debió ser declarado inadmisible, por cuanto fue promovido –según su decir- de manera extemporánea. Sin embargo, este Tribunal valoro el instrumento sub examine en virtud del principio de exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, aunado al hecho de haber sido consignado con el escrito de oposición a las cuestiones previas, de manera pues que es considerado que el mismo fue aportado válidamente al proceso.
El Código de Comercio en sus artículos 489 y 492 establece:
Artículo 489: La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. (…Omissis…)
En cuanto a la relación causal, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia No. RC.00606, de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente No. 01-937, estableció:
(…Omissis…)
“Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.”
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, esta Jurisdicente considera menester citar lo expresado por el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL Los Títulos Valores” página 1.905, que establece sobre la acción causal:
“(…) La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias.”
En este sentido, de un análisis de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita, concluye esta Sentenciadora que la acción causal es aquella que deriva de la obligación entre el deudor y el acreedor, ante la cual el acreedor puede exigir el cumplimiento fundamentándose en la relación causal que tiene con el deudor y la obligación insatisfecha por el mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Jurisdicente que la parte actora, probó debidamente la relación subyacente de la cual deriva el mencionado cheque objeto del proceso, en virtud de la copia certificada consignada en la oportunidad de hacer oposición a las cuestiones previas opuestas por el demandado, de la cual se desprende un documento contentivo del finiquito suscrito que entre las partes del presente proceso, en el cual la parte accionada sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., estableció dar a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 221.529,01), por concepto de pago de la póliza de seguro derivada del siniestro del vehículo del ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en tal sentido concluye esta Arbitrium Iudiciis que fue debidamente demostrado la relación causal de la cual deriva el cheque que corre inserto en las actas del cual se desprende la presente demanda de cobro de bolívares. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, observa esta Juzgadora Superior, que la parte accionada alegó en su escrito de informes que la acción ejercida por el demandante caducó, por no haber el mismo emitido el protesto del cheque que corre inserto en las actas, lo cual considera un requisito esencial para poder ejercer la acción cambiaria, que a su decir, ejerció la parte actora.
Al respecto, señala el autor Roberto Goldshmidt, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” página 729, lo siguiente:
“De lege data, justamente por tratarse de una acción de regreso, el protesto es necesario aun cuando la acción contra el librador fuere intentada después de haber transcurrido los términos establecidos en el artículo 49233. Por el contrario, desde el punto de partida de Vivante, no se necesitaría el protesto para poder proceder contra el librador con la llamado por él acción ordinaria34. (…)” (Negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2012, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia No. 888, expediente No.12-0225, estableció:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, puede apreciarse que los alegatos contenidos en la solicitud de revisión, están referidos a cuestiones de juzgamiento, específicamente la apreciación de las documentales acompañadas por la demandante (cheques) como pruebas de su pretensión. En efecto, tal como se desprende de las actas procesales, la demanda por cobro de bolívares intentada, es una acción causal y no una cambiaria; razón ésta por la cual no era procedente la caducidad opuesta como defensa de fondo por la solicitante.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, concluye esta Jurisdicente que ante la existencia de una relación causal, la cual fue declarada en líneas pretéritas, no era necesario realizar el protesto del cheque por lo que se hace inoficioso para quien decide, analizar una caducidad que no aplica para el caso sub examine, en tanto que no estamos en presencia de una relación cambiara. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
Dentro de este marco, colige esta Sentenciadora Superior que no promovió la parte demandada, medio probatorio alguno para demostrar que realizó el pago de la obligación de la indemnización de la póliza de seguros que consta en el prenombrado finiquito, incumpliendo con ello, la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código adjetivo. En otras palabras, no demostró la sociedad mercantil accionada una causa de exoneración de la obligación, ni el cumplimiento de la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por otro lado, la parte actora en su escrito libelar solicitó la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000415, de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
(…Omissis…)
“En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo.
(…)En consecuencia, siendo que en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal a-quem)
En este orden de ideas, la referida Sala, mediante sentencia No. RC. 00996, de fecha 31 de agosto de 2004, expuso:
(…Omissis…)
“(…)la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.
(…Omissis…)
En virtud de que, la parte actora solicitó la indexación monetaria de la suma condenada a pagar, en la oportunidad correspondiente, es decir, al momento de presentar el escrito libelar, esta Juzgadora ordena la práctica de la indexación monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01), desde el momento de la admisión de la demanda, ocurrida el día 30 de abril de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo el caso de que la presente demanda fue interpuesta por la vía ordinaria y aunado a esto, que la parte demandante probó debidamente la relación causal que dio origen al cheque que corre inserto en actas, en fundamento a las normas y a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora BANESCO SEGUROS C.A., y en tal sentido se RATIFICA la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de junio de 2015, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se ORDENA la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01), en consecuencia, se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo pertinente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 30 de abril de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., por intermedio de sus apoderado judicial RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, contra sentencia proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de junio de 2015.
SEGUNDO: SE RATIFICA la singularizada decisión de fecha 09 de junio de 2015, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A, en consecuencia:
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01).
CUARTO: SE ORDENA la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 221.529,01), en consecuencia, se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo pertinente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 30 de abril de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en constas a la parte demandada sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-155-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s6
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