REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.922.
PARTE QUERELLANTE: GLORIA MEDINA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.043.728.
APODERADO JUDICIAL: ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.233, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO y FREDY OMAR MEDINA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.045.727, 5.080.650 y 9.778.628, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: Querella interdictal restitutoria.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 30 de noviembre de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.233, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.043.728, contra decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO y FREDDY OMAR MEDINA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.045.727, 5.080.650 y 9.778.628, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la querella interdictal.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2015, declaró la inadmisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria bajo estudio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En efecto tal y como lo ha afirmado la Casación Civil Venezolana, “perturbación y despojo son conceptos excluyentes” por ende, es inadmisible la acumulación en una sola querella de interdictos de amparo y de despojo, dado que el interdicto de amparo como acción civil, busca el mantenimiento de la posesión legitima del querellante rechazado cualquier clase de ataques a la continuidad de la posesión, siendo por oto lado, el interdicto restitutorio, una acción civil que busca la restitución de la posesión ejercida por el querellante desposeído de la cosa por parte del querellado.
(…)
En efecto, de un análisis del justificativo de testigos evacuado en consonancia a lo manifestado por la actora en su escrito libelar, se infiere que la querellante fue objeto de una desposesión y no de una perturbación como tal, en consecuencia, le es claro a ésta Juzgadora calificar jurídicamente la querella incoada como de naturaleza restitutoria y no perturbatoria, debiendo en función de ello, entrar a analizar los requisitos de admisibilidad de las querellas interdíctales restitutorias.
(…)
En efecto, la legislación procesal civil vigente establece como requisitos de admisibilidad para estas acciones la existencia de cuatro requisitos, a saber 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble despojada; 2) que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho: 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, evidenciándose del escrito libelar y sus anexos el incumplimiento por parte del querellante de uno de los antes mencionados requisitos, específicamente el transcrito en el numeral cuarto relacionado con la presentación junto a la querella de las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Con respecto a lo anterior, del escrito libelar y sus anexos, no se desprende material probatorio contundente que suponga la existencia y ocurrencia del despojo mencionado, situación que obliga a ésta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella a tenor de lo establecido en las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes citadas”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De las actas contenidas en el expediente sub facti especie, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, interpuso querella interdictal de amparo, en contra de los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO y FREDY OMAR MEDINA FALCÓN, fundamentando su pretensión en los siguientes presupuestos fácticos:
Que su representada, la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, ut supra identificada, se encuentra en posesión del inmueble sub litis desde el mes de octubre del año 1.973, de manera continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y con verdadero ánimo de tenerlo como dueña, el cual esta comprendido por: (1) una sala de cuatro (4) metros de lago por tres (3) metros de ancho, un (1) porche de dos (2) metros de ancho por tres (3) metros de largo, un (1) pasillo dependiente del porche de tres (3) metros de largo por uno (1) de ancho, una (1) una cocina de cinco (5) metros de largo por tres (3) de ancho, cuatro (4) dormitorios de los cuales uno tiene tres (3) metros de largo por dos (2) metros de ancho, dos (2) dormitorios tienen cuatro (4) metros de largo por dos (2) de ancho, y uno tiene cuatro (4) metros de largo por tres (3) de ancho, un lavadero de cuatro (4) metros de largo por tres (3) metros de ancho, sin paredes y con un (1) metro de techo de zinc.
Igualmente aludió, que dicho inmueble esta construido con paredes de bloques, techos de platabanda en su mayoría y algunas piezas con techos de zinc y pisos de mosaico, la cual tiene en su totalidad trece (13) metros de largo por ocho (8) metros de ancho, el cual se encuentra ubicado en el sector Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, estado Zulia, en la calle 20 con AV 9, casa N° 8-78, edificada sobre un terreno de su propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 27 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 34, protocolo 1°, Tomo 29, el cual tiene una superficie de doscientos treinta metros cuadrados con cinco centímetros (230.05 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 20 y mide once metros con diez centímetros (11.10 mts); Sur: Con casa 20-22 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10.40 mts); Este: con avenida 9 y mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40 mts); Oeste: Con casa 8-88 y mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40 mts).
En este mismo orden estableció, que en fecha tres (3) de junio de 2015, su representada, la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, ut supra identificada, fue perturbada y amenazada en el inmueble sub litis, por los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO y FREDY OMAR MEDINA FALCÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.045.727, 5.080.650 y 9.778.628, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, parroquia Francisco Ochoa, quines manifestaron – según su decir- de forma pública y ante testigos que iban a golpear a la referida ciudadana, con la finalidad de que ésta no pudiese entrar a su vivienda ni de hacer uso de sus enseres personales.
Por lo cual, en virtud de la posesión legítima que manifestó tener la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, bajo la tutela de que consagran los artículos 722 y 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acudió en nombre de su representada, antes identificada, a incoar querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMTO y FREDY OMAR MEDINA FALCÓN, con la finalidad de que estos cesen en sus actos perturbatorios y convengan en la posesión legitima ejercida por la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, todos ut supra identificados, y en consecuencia cese todo acto que constituya perturbación o que contrario a ello, sea condenado por el Tribunal respectivo.
En tal sentido, invocó las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 3008, expediente N° 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 4 de noviembre de 2003, y la N° 360, expediente N° 02-0527 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del mismo Magistrado, y la sentencia N° 00889 de fecha 16 de diciembre de 2008, Sala de Casación Civil, N° 2008-000232, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en las cuales señaló, que tienen carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió, que la querella interpuesta fue acompañada por documento de propiedad de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 27 de marzo de 2007, registrado bajo el N° 34, protocolo 1°, Tomo 29; documento de construcción de mejoras otorgado por el constructor GUILLERMO SÁNCHEZ GOTERA, en el cual –según sus dichos- se evidencia que tanto la posesión del terreno como de las bienhechurías datan del año 1.973, aproximadamente, es decir, más de cuarenta (40) años; Justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2015, constancia de residencia de fecha 24 de septiembre de 2015; constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sierra Maestra, sector 2, de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2015 y original de recibo de fecha 24 de agosto de 2015, emitido por CORPOELEC, copia de recibo de fecha 1 de julio de 2015 emanado de HIDROLAGO y copia de recibo del mes de mayo de 1997, emitido por CANTV, a nombre de la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN.
Finalmente por todos los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal que la presente querella Interdictal de Amparo, sea admitida y sustanciada conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, e igualmente que se mantenga la posesión del inmueble de su representada y sean condenados en costas los demandados.
Asimismo, estimó la demanda interpuesta en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000.00), lo cual arroja un monto de dos mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (2666 UT).
Ulteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de amparo in commento, siendo apelada por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 29 de octubre de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la parte querellante hizo uso de su derecho, exponiendo lo siguiente:
Primeramente señaló, que la sentencia interlocutoria dictada por la Juez a-quo, se encuentra totalmente inficionada –según sus dichos- por infringir y desconocer las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.008, expediente N° 02-2055, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 4 de noviembre de 2003, la N° 360, expediente N° 02-0527 dictada el día 24 de febrero de 2003, con ponencia del mismo Magistrado, y la N° 00889 de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, las cuales tienen carácter vinculante con base al articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron ignoradas por la Juzgadora del Tribunal a-quo, en la decisión de fecha 28 de octubre de 2015.
Señaló, que con la forma de proceder de la Juez recurrida, quebranto formas sustanciales del proceso, menoscabándole a la parte atora el derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo asimismo el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Adicionó, que de lo antes referido, se desprende que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición expresa contentiva del ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión de la parte actora.
Aludió, que el Juzgado a-quo, efectuó un análisis erróneo al considerar los requisitos de admisibilidad establecidos para las acciones como las del presente juicio: 1) Ser poseedor de la cosa mueble e inmueble despojada, 2) Que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, evidenciándose del escrito libelar y sus anexos.
Señaló, que interpusieron la presente querella interdictal de amparo con base a los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos al procedimiento del interdicto de amparo posesorio y no de despojo, como lo calificó la Juzgadora a-quo, confundiendo la calificación de perturbación y despojo, las cuales –según su criterio- son conceptos excluyentes.
Finalmente, aludió que el Juzgado a-quo, infracciono el contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, en concordancia del artículo 509 ejusdem, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, por no haber emitido pronunciamiento alguno sobre diversos medios probatorios.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, interpuso querella interdictal de amparo, contra los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO y FREDY OMAR MEDINA FALCÓN.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente, que en el caso facti-especie la querellante interpuso interdicto de amparo por perturbación a la posesión, alegando que viene ejerciendo dicha posesión desde el año 1973, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.
Verifica esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer la pretensión in examine, declaró la inadmisibilidad de la misma, en fecha 28 de octubre de 2015, bajo el fundamento de que en la querella interdictal de amparo, no se presentaron pruebas pertinentes que demuestren la ocurrencia del despojo suscitado.
Del mismo modo, evidencia esta Juzgadora que la parte querellante, la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.043.728, ejerció recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la sentencia apelada, y aunadamente por considerar que la misma incurrió en el vicio de silencio de pruebas, infringiendo así, lo preceptuado en el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 509 ejusdem, por considerar que el Juzgado a-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre diversos medios probatorios.
En este mismo orden, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0952 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 04-0139, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración. Ahora bien, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, del análisis de las actas que integran el expediente, se desprende que el formalizante en la presente denuncia, solo se limita a señalar lo siguiente: “En efecto ciudadanos Magistrados, el CAPITULO I del presente escrito de formalización es bastante explícito para evidenciar el silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal (sic) de Alzada (sic)”, capítulo este en el que presenta una mixtura de denuncias tanto por defecto de actividad como por violación de ley, que tal como se declaró en el análisis de la denuncia anterior deja sin fundamentación su delación.”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con los criterios ut supra transcritos, se desprende que el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Ahora bien, infiere esta Juzgadora que el argumento mediante el cual la parte querellante delató el vicio de silencio de pruebas deviene de su disconformidad en cuanto a que el Juzgado a-quo, no estimo al momento de dictar la decisión objeto del presente recurso de apelación los medios de pruebas que señaló al momento de delatar el referido vicio en la oportunidad de presentar los informes ante esta Superioridad, los cuales son: 1) Copia certificada de documento de propiedad de la parcela de terreno de la parte querellante, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio san francisco del estado Zulia, el 27 de marzo de 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 34, Protocolo 1, Tomo 29, primer trimestre. 2) Documento de construcción de mejoras otorgado por el constructor GUILLERMO SÁNCHEZ GOTERA; 3) Constancia de residencia de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Comunal de Sierra Maestra; 4) Recibos de los servicios públicos de dicho inmueble emanados de las empresas CORPOELEC, HIDROLAGO y CANTV.
Del mismo modo, se obtiene de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal a-quo al momento de decidir sobre la querella interdictal restitutoria objeto del juicio in commento, aprecio al justificativo de testigos como un todo, una unidad indivisible, debido a que ese medio de prueba proviene en este caso de un Tribunal de municipio, el cual le es entregado al solicitante con sus anexos en conjunto con el justificativo de testigos solicitado, y en el mismo se evidencian las siguientes documentales: Copia simple de documento de compra venta celebrado entre JOSÉ ANTONIO NAYA COLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.472, en su condición de gerente del Instituto Nacional de Habitad y Vivienda (INAVI), y la ciudadana GLORIA MARLENI MEDINA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.043.728, en la cual este dio a la antes referida ciudadana en venta pura y simple una parcela de terreno, ubicada en el barrio sierra maestra, sector 02, manzana 176, calle 20, con el N° 8-78, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (230.05 Mts 2), el cual quedó registrado el día 27 de marzo de 2007, bajo el N° 34, Protocolo 1, Tomo 29.
Asimismo, copia de documento de bienhechurías de fecha 18 de octubre de 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 22, Tomo 94, copia simple de la cédula de identidad de la querellante de autos, original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sierra Maestra, sector 2, de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, el día 24 de septiembre de 2015, original de recibo de fecha 24 de agosto de 2015, emitido por CORPOELEC, copia de recibo de fecha 1 de julio de 2015 emanado de HIDROLAGO y copia de recibo del mes de mayo de 1997, emitido por CANTV, a nombre de la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN.
Consecuencia de lo cual, colige esta suscrita jurisdiccional que no incurrió el Tribunal de la causa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que, como se indicó en líneas pretéritas, el Tribunal a-quo, estimó el justificativo de testigos y los demás medios de pruebas anexos a el como un todo, ya que los mismos forman parte del referido justificativo de testigos. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, al no haber incurrido el Tribunal a-quo en ninguno de los supuestos que configuran el vicio de silencio de pruebas por inmotivacion, resulta acertado en derecho esta operadora de justicia, declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, y vista la improcedencia del vicio delatado, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa esta Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que la parte querellante, instauró la de querella interdictal de amparo, la cual fue calificada por el juzgado a-quo como querella interdictal restitutoria, y declarada a su vez inadmisible por el mismo, fundamento su decisión en que en la referida querella interdictal restitutoria interpuesta, no se presentaron pruebas pertinentes que demuestren la ocurrencia del despojo suscitado, producto de lo cual ejerció recurso de apelación la parte querellante contra resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consecuencia de lo cual se hace pertinente a esta Juzgadora, determinar acerca de la admisibilidad de la pretensión, con fundamento a las consideraciones que de seguida se singularizan:
Es menester, en primer lugar, definir el interdicto como el procedimiento especial mediante le cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, establece sobre los interdictos:
“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Para Borjas “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).
El Código Civil en sus artículos 771, 772 y 782 establece:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El Código de Procedimiento Civil instaura en su artículo 699:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En este mismo orden, a los efectos de la admisión de la querella interdictal restitutoria, corresponde al Juez examinar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma para comprobar los hechos constitutivos del despojo, para determinar: 1) La demostración de la posesión; 2) La demostración del despojo; 3) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante.
Asimismo, se aprecia de autos que los fundamentos de la Juez a-quo, para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal interpuesta, se encuentran basados en que no se desprendía material probatorio contundente que suponga la inexistencia y ocurrencia del despojo aludido por la parte querellante, por lo que a fin de dirimir la presente controversia verifica esta Superioridad, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante promovió como medio probatorio justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debido a que no hay un medio de prueba idóneo especifico para probar el hecho del despojo llevado a cabo el juez debe considerar si los medios de pruebas preliminarmente son suficientes. Y ASÍ SE OBSERVA.
En otro orden de idas, es menester para esta Juzgadora de un análisis pormenorizado de los fundamentos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, traer a colación lo establecido por el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “ MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Págs. 344 y 345, el cual establece que:
“ (…) Bien puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la del amparo sino la restitución de la posesión para el querellante, pues corresponde al Juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el acto en su querella, siendo el juez de la causa ante quien se propone el interdicto quien esta facultado en definitiva para pronunciarse sobre l calificación de la acción y, en consecuencia, puede decretar el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución, y viceversa.”
En concordancia de lo antes transcrito, adminiculado con las actas procesales, deduce esta Juzgadora que la parte querellante fue objeto de una desposesión y no de una perturbación, en consecuencia y con fundamento al principio iura nouit curia, se hace pertinente para esta Juzgadora de Alzada realizar la calificación jurídica de la querella incoada como de naturaleza restitutoria y no perturbatoria.
En este mismo orden de ideas, es de relevancia para esta operadora de justicia, traer a colación la sentencia N° 12.437 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, de fecha 20 de marzo de 2013, ponente Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en la cual se estableció que:
“(…) Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin.(...)”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los testigos son el medio idóneo y fundamental para probar la posesión de un bien, y además de ello pueden ser utilizados en el caso concreto como medio probatorio para demostrar el despojo del bien inmueble objeto del presente litigo.
En el caso bajo estudio se acompañó junto al escrito libelar justificativo de testigos dentro del cual se encuentran los siguientes medios de pruebas: 1) Copia certificada de documento de propiedad de la parcela de terreno de la parte querellante, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio san francisco del estado Zulia, el 27 de marzo de 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 34, Protocolo 1, Tomo 29, primer trimestre. 2) Documento de construcción de mejoras otorgado por el constructor GUILLERMO SÁNCHEZ GOTERA; 3) Constancia de residencia de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Comunal de Sierra Maestra; 4) Recibos de los servicios públicos de dicho inmueble emanados de las empresas CORPOELEC, HIDROLAGO y CANTV.
Ahora bien, de un análisis al anterior medio probatorio deduce esta Juzgadora que debido a que los testigos promovidos fueron contestes en relación al hecho de que la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, fue despojada de su inmueble por los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO y FREDY OMAR MEDINA FALCÓN, y que los mismos no dejaron entrar a la referida ciudadana a su recinto, e igualmente en cuanto al argumento de que la querellante posee una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad desde hace más de 10 años, ubicada en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, barrio Sierra Maestra, sector 02, manzana 176, calle 20, N° 8-78, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (230,05 M2), a fin de dirimir la controversia suscitada, esta Sentenciadora ad-quem, establece que se evidencia prima facie el despojo ocasionado, así como la posesión del inmueble, por lo cual y en consideración con los argumentos anteriormente expuestos, determina esta Operadora de Justicia, que se entienden como suficientes preliminarmente los medios de prueba promovidos por la parte querellante, todo ello con fundamento a los criterios doctrinales ut supra transcritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, en atención a los fundamentos explanados y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, considera esta Juzgadora, habiéndose determinando que la pretensión interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, aunado al establecimiento de suficientes preliminarmente los medios de pruebas consignados por la parte querellante para deducir la ocurrencia del despojo realizado, por lo que esta Sentenciadora declara ADMISIBLE, la pretensión de querella interdictal restitutoria, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2015, por el representante judicial de la parte querellante, en consecuencia, SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En este sentido, esta Juzgadora, previa verificación de la existencia de suficientes indicios que hacen suponer la ocurrencia de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria interpuesta, a saber, la ocurrencia del despojo derivado de la suficiencia de las pruebas promovidas, se establece la constitución de una garantía superior al monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), la cual se encargara de cubrir los posibles daños y perjuicios derivados de la presente querella en caso de que ésta sea declarada sin lugar, ello conforme a lo establecido en el artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, acordando que corresponderá al Juzgado de la causa una vez verificada la actuación mencionada, la restitución del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria mediante actuación por separado. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, en su carácter de representante judicial de la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, contra los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO y FREDY OMAR MEDINA FALCÓN, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, contra resolución proferida en fecha 28 de octubre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se ADMITE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA PAZ, en su carácter de representante judicial de la ciudadana GLORIA MEDINA FALCÓN, contra los ciudadanos ELBA COROMOTO, ZULAY COROMOTO y FREDY OMAR MEDINA FALCÓN.
TERCERO: SE ESTABLECE la constitución de una garantía de hasta por más de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), la cual se encargara de cubrir los posibles daños y perjuicios derivados de la presente querella en caso de que ésta sea declarada sin lugar, ello conforme a lo establecido en el artículos 699 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-152-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s4
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