LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2016, el cual fue interpuesto por el abogado GERARDO AGUILAR OLAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.765.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.364, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de agosto de 2005, bajo el número 27, Tomo 57-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de febrero de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2012, bajo el número 9, Tomo 105-A; Recurso intentado contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada ALICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.218, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana IRIS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.945.726, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 23 de noviembre de 2016, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para consignar las mismas y vencido dicho lapso sean las referidas copias consignadas o no, nace el lapso para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado GERARDO AGUILAR OLAVES, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“… Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, la parte actora formalizó la tacha de falsedad incidental anunciada, la cual a su vez fue contestada oportunamente por mi mandante MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 3 de octubre de 2016, solicitando entre otro, que en aplicación de la regla 11 del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, se suspendiese el procedimiento de tacha incidental por existir una investigación penal por falsedad o falsificación de firmas iniciada a instancias (denuncia) de la propia demandante IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ DE FUENMAYOR.
Dicha solicitud de suspensión fue denegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2016 y contra la misma se ejerció de manera oportuna, el recurso de apelación conforme se evidencia de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2016.
En la oportunidad de resolver sobre la apelación ejercida por mi representada MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, esto es, el 8 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa negó la apelación bajo el criterio de que la decisión de fecha 27 de octubre de 2016, no causaba un gravamen irreparable a mi patrocinada…
(…)
Pues bien Ciudadana Juez Superior, el gravamen irreparable que se produce para mi representada MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con la negativa por el Juzgado de la causa de su apelación ejercida el 31 de octubre de 2016, consiste en que si la decisión de fecha 27 de octubre de 2016 apelada, no se revierte por obra del recurso de apelación negado, dicho juzgado de la primera instancia tramitará el procedimiento de tacha de falsedad incidental y dicho trámite culminará con una sentencia interlocutoria en la que resolverá única y exclusivamente, lo concerniente al fondo de dicha tacha y en ella no habrá posibilidad alguna de repararlo mediante la decisión de que no se tramite la tacha porque sencilla y llanamente para ese momento, ya se la habrá tramitado por completo.
(…)
Resulta entonces procedente este recurso de Hecho, en tanto y en cuanto la decisión de fecha 27 de octubre de 2016 que constituye su objeto, sí causa un gravamen irreparable por la sentencia interlocutoria que eventualmente llegare a dictar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver lo que a bien tuviere respecto de la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte actora en este juicio y en consecuencia, pido que se ordene al Tribunal de la primera instancia, oír apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2016 contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2016…”.
Consta en actas que la parte recurrente, consignó en fecha 25 de noviembre de 2016, a los fines de fundamentar su Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la causa principal la cuales se pueden observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:
En fecha 19 de septiembre de 2016, fue presentada diligencia por el abogado FRANCISCO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.635, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRIS PAZ, en la que expuso lo siguiente:

“… No obstante el carácter unitario de la Jurisdicción y haberse activado la acción penal mediante denuncia sobre falsedad documental producto del forjamiento de firmas sobre las actas de asamblea cuya nulidad se demandado en la presente causa, tacho formalmente en nombre de mi mandante las actas de asamblea producidas por la parte demandada en fecha 08 de Agosto de 2016, las cuales constan en los folios ciento uno (101) al ciento dieciocho (118), ambos inclusive; por lo que procederemos a formalizar dicha tacha de falsedad en el lapso legal respectivo…”.


En fecha 26 de septiembre de 2016, fue consignado escrito por la abogada STEPHANY HUYKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.077.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.882, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana IRIS PAZ, quien expuso lo siguiente:

“… No obstante que mi representada haya puesto en marcha la jurisdicción en sede penal al haber realizado una denuncia por forjamiento de firmas o falsedad documental de una de las actas de asambleas tachadas en esta incidencia, sin perjuicio que dicha falsedad documental haya sido contratada, verificada por el Ministerio Público, y aunque estamos conscientes de la existencia, vigencia y validez del principio y la noción unitaria de la jurisdicción, de igual modo, procedo mediante escrito, a formalizar la tacha de falsedad de las actas de asamblea de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS C.A., celebradas en fecha 19 de septiembre de 2011 y 1° de Febrero de 2012, …, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2016, y que reposan en las actas procesales, …, lo anterior con fundamento en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil (C.P.C.) venezolano, así como en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano (C.C.).
Encuentra sustento la presente tacha de falsedad y sobre la específica causal alegada anteriormente, en el hecho de que en las dos (02) actas de asambleas identificadas supra, hubo falsificación de la firma de mi mandante, es decir, la ciudadana IRIS PAZ FERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas. Es decir; ella jamás suscribió o firmó dichas actas de asambleas. Y fue, por una razón muy obvia, pues la asamblea nunca se celebró, o en caso de que la demandada pruebe durante el curso principal del juicio que la misma se haya celebrado, a la misma nunca asistió mi mandante…
(…)
Con base en los fundamentos de hecho alegados y los fundamentos jurídicos esgrimidos anteriormente solicito a este digno tribunal que declare: PRIMERO: Procedente, la tacha de falsedad de las actas de asamblea de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., celebradas en fecha 19 de septiembre de 2011 y 1° de febrero de 2012, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo y 28 de Septiembre del 2012… SEGUNDO: Que la ciudadana IRIS PAZ FERNÁNDEZ, no suscribió las actas de asamblea de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., celebradas en fecha 19 de Septiembre de 2011 y 1° de Febrero del 2012…”.

En fecha 04 de octubre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decidiendo lo siguiente:

“… En derivación de lo anterior, y vista la formalización y contestación realizada, considera esta juzgadora prudente ordenar el desglose del expediente y tramitar la mencionada tacha incidental en cuaderno, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”.

En fecha 03 de octubre de 2016, fue presentado escrito por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.813, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien expuso lo siguiente:

“… Como se observa, se formalizó la tacha de falsedad contra una supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA que según la tachante se celebró el 19 de septiembre de 2011 y que según afirma la demandante en su escrito de formalización, se inscribió por ante el Registro Tercero del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2012, bajo el número 07, Tomo 34-A. 485 la cual como veremos es inexistente.
En efecto, de actas se observa que la parte demandante consignó junto con su libelo, una copia certificada íntegra del expediente mercantil número 36.191 que reposa en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia y haciendo una revisión minuciosa de todas las actas de asambleas que componen dicho expediente mercantil, se evidencia que no existe en él ninguna Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se haya celebrado el 19 de septiembre de 2011 y que la misma se haya inscrito ante el Registro de Comercio mencionado, en fecha 30 de marzo de 2016, bajo le Número 07, Tomo 34-A. 485.
También se evidencia que la inexistente Acta de Asamblea de Accionistas en cuestión, nunca fue exhibida ni mucho menos producida o consignada por mi representada MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su diligencia de fecha 8 de agosto de 2016…
(…)
Pues bien, vemos como la representación de la demandante, al proponer formalmente la tacha incidental en su diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, lo hace sin precisar en modo alguno cuales son los instrumentos sobre los que recae la misma, esto es, sin señalar algún dato, título o cualquier otra explicación que permita identificar sin equívoco alguno, cuales son los instrumentos específicos y concretos objeto de la tacha propuesta.
(…)
Lo procesalmente correcto ciudadana Juez, era que la demandante al momento de anunciar la tacha de falsedad, determinarse con claridad, inequívocamente, su objetivo, lo cual solo se alcanza y satisfacer identificando plena y perfectamente, los instrumentos privados cuya eficacia se proponía enervar mediante dicha acción judicial…
(…)
Tanto en el escrito de formalización de la tacha por ella propuesta, como en el libelo primigenio y en sus posteriores reformas a la demandada, la parte actora IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ DE FUENMAYOR he confesado extemporáneamente, que a su instancia se inició una investigación penal por falsedad o falsificación tanto de su firma como la del accionista LUÍS LIONEL SALAVERRÍA HERNÁNDEZ, la cual se sustancia ante la Fiscalía 25ª del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial como órgano fiscal a quien le compete de manera exclusiva la acción penal en eses caso.
(…)
Como sabemos, la acción penal compete hoy en día por obra del Código Orgánico Procesal penal, de manera única y exclusiva a los Fiscales del Ministerio Público, ante quienes se deben formalizar las denuncias como la señala la parte demandante…
Esta competencia exclusiva les fue atribuida a los Fiscales del Ministerio Público con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil y es por ello que la interpretación de esta regla debe adecuarse a tal situación y concluir entonces que la investigación penal que adelanta la Fiscal 25ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, construye una prejudicialidad penal sobre la cuestión civil que se debate en esta incidencia y por ende, debe este Juzgado ordenar de inmediato, la suspensión del presente procedimiento civil de tacha hasta tanto culmine dicha investigación penal, bien mediante sentencia penal definitivamente firme, bien por su extinción del proceso penal por fallecimiento del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impida en lo criminal, examinar el fondo de la denuncia presentada por la demandante IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ DE FUENMAYOR y así pido que se declare este Tribunal…”.

En fecha 27 de octubre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto estableciendo lo siguiente:

“… Por su parte, visto el alegato producido por la parte demandada en su escrito de contestación a la tacha incidental referido a la necesaria suspensión del procedimiento civil de tacha conforme a lo establecido en el numeral 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora niega el pedimento requerido por no existir, (de un estudio pormenorizado de las actas procesales), la preexistencia de Juicio penal alguno sobre las documentales objeto de tacha incidental, aclarando esta Jurisdicente que existir averiguación sumaria por parte del Ministerio Público esta no encuadra dentro del supuesto antes mencionado, por cuanto el mismo, a tenor de la norma procesal citada requiere la concurrencia de “juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal” cuestión que requiere necesariamente la presentación de una acusación fiscal e inicio de Juicio penal, que conforme fuere expuesto anteriormente, constituye una situación que no se evidencia de las actas procesales. Así se establece”.

En fecha 31 de octubre de 2016, fue interpuesta diligencia por la abogada ALICIA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada MOTO DELICIAS, C.A., en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2016, en virtud de la cual se negó la solicitud de suspensión del procedimiento civil de tacha conforme a lo establecido en el numeral 11° del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, realizada en la contestación de la tacha incidental.

En fecha 08 de noviembre de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto declarando lo siguiente:

“… en el caso in comento, se puede observar de un simple análisis de las actas procesales que, la finalidad de dicha resolución no constituye en ningún momento un gravamen irreparable para la parte demandada que sea susceptible de apelación; por lo tanto; este Tribunal, en consecuencia, NIEGA dicha solicitud”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, con respecto a lo anterior el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber. Caracas, año 2006, páginas432 y 433, expresan lo siguiente:
“Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión gravoso para una de las partes… No basta que haya habido una gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable… Por consiguientes, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen e la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…, la sentencia debe ser revisada por el juez superior…

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente…”.
Delimitado lo anterior, y visto el análisis del auto atacado mediante apelación, en el cual el Tribunal de la causa no considera que la resolución de fecha 27 de octubre de 2016, constituya un gravamen irreparable para la parte demandada y que el mismo sea susceptible de apelación; esta sentenciadora observa que la referida resolución el Tribunal A quo niega el pedimento efectuado por la parte demandada de suspender el procedimiento civil de tacha, hasta tanto culmine la investigación penal, por no constar en las actas la preexistencia del juicio penal alguno sobre los documentos objeto de tacha incidental, lo que constituye evidentemente, una negativa de suspender un procedimiento de tacha, el cual fue instituido por la parte actora, y dicha negativa independientemente de lo que conste en actas o no, podría causar un gravamen irreparable a las partes por cuanto la tacha incidental ya fue propuesta, y sería material de cognición para los Tribunales Superiores declarar la procedencia o no de la suspensión solicitada conforme a la norma, a lo que conste en actas y conforme a lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de octubre de 2016, todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada ALICIA QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA; en consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GERARDO AGUILAR OLAVES, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada ALICIA QUINTERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana IRIS PAZ, contra la Sociedad Mercantil referida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GERARDO AGUILAR OLAVES, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada ALICIA QUINTERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana IRIS PAZ, contra la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
El SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDERLEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.