LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14370

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 2 de febrero de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto, en fecha 29 de enero de 2016, por el abogado ARISTALCO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.824.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.795, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de enero de 2016, en virtud del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ARISTALCO SOLANO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil INPROA SANTONI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, bajo el Nro. 16, tomo 107-A.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de febrero de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Siendo que en actas se evidencia que no fueron realizadas actuaciones por ninguna de las partes ante esta Superioridad conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a narrar el resto las actuaciones discurridas en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de enero de 2016, el abogado ARISTALCO SOLANO, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, presentó libelo de demanda con sus anexos, mediante el cual manifestó:

“En fecha 10-02-2014, la empresa IMPROA SANTONI, C.A. abajo identificada, a través de su Presidente y Vicepresidente, me consultaron telefónicamente para que trabajara en forma general un caso de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ocurrido en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en donde estaban involucrados: Mercancía propiedad de la intimada, dos vehículos pesados (dos chutos y dos bateas) y sus conductores detenidos en flagrancia en el Reten de Cabimas, contratados por Improa Santoni, C.A., para trasladar la mercancía, según se evidencia de las Guías SADA, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que acompaño marcadas “B” y “C”.
Luego de escuchar al cliente y analizar el tiempo y trabajo requeridos; el hecho que al aceptar este caso me impediría atender otros asuntos por tener que ausentarme de mi domicilio (caso fuera de Maracaibo), acepté representar a la empresa, atender los detenidos y la liberación de los vehículos involucrados por cuenta de ésta y recibí para empezar y obtener información ante las autoridades competentes un Documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 9, que anexo “A”. Igualmente solicité como adelanto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), los cuales fueron abonados a mi cuenta de Ahorro del Banco Caribe, y destinado este dinero para: Traslados varios, Maracaibo-Cabimas, Emolumentos, gastos de alimentación mía y de los dos sujetos detenidos si familiares ni residencia en el Estado Zulia, viáticos emolumentos por experticias, traslado de expertos, etc.
Inmediatamente, me dirigí al Peaje Punta Iguana, lugar del procedimiento en flagrancia efectuado de la Guardia Nacional, N° CR3.D35-CIA.SIP-076. De allí viajé a Cabimas, específicamente al Departamento de Alguacilazgo, Fiscalía de Flagrancia, Fiscalía 19 del Ministerio Público y al Juzgado de Control con Competencia de Ilícitos Económicos donde fueron presentados los dos imputados; posteriormente, al Reten de Cabimas, lugar de reclusión de los dos conductores apresados e flagrancia, con el fin de entrevistarme con ello y prestarla la ayuda necesaria.
Luego, de dos días de intenso trabajo y actuaciones extrajudiciales, día y noche, traslado, viáticos, alimentación (mía y la de los detenidos), emolumentos y otros, se logró la Libertad Plana (sic) inmediata y sin restricciones de los ciudadanos conductores ALI ANTONIO PEREZ SILVA y JOSE SILVESTRE HERNANDEZ, según lo dispuesto en el articulo 44.1 Constitucional, con lo cual se cumplió el primer objetivo encomendado.
Posteriormente, como Objetivo número dos, procedimos a gestionar ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, Causa N° MP-69863-2014, todo lo relacionado con las actuaciones extrajudiciales para la liberación de los vehículos detenidos en el Estacionamiento Moran, ubicado en Maracaibo, como consta de los escrito de solicitud de liberación que acompaño “E”, “F”, “G”, “H” y los Oficios de Liberación de las dos gandolas N° 24F19-0615-2014 y 24F19-0616-2014, de fecha 12 de marzo 2014, u mes de intenso trabajo, viajando casi a diario a Cabimas, haciendo gestiones ante las autoridades competentes de experticia, tanto en la Guardia Nacional como en Tránsito Terrestre de Maracaibo, Oficio 24F19-0618-2014, CICPC, emolumentos, traslado de expertos, viáticos, alimentación y otros.
Igualmente, y como tercer Objetivo encomendado por la empresa IMPROA SANTONI, C.A., haciendo nuestro mejor esfuerzo nos avocamos a realizar las gestiones tendientes para cerrar este caso penal, es decir, lograr el Sobreseimiento; hecho este que se logró casi 18 meses después, ya que por insistencia nuestra (solicitudes marcadas “L”, “M”, “N”), en fecha 28 de abril 2015, se logró, que la Dra. MARIANNER MORALES GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa N° MP-69863-2014, solicitara al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto VP11-P-2014-000766, (…) el sobreseimiento de la causa. En fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia de Ilícitos Económicos, dicto Resolución N° 2C-94300-14, decretando el Sobreseimiento de la causa. Acompaño decisión marcada “D”
…Omisis…
“Ahora bien Ciudadano Juez, por convenir en mi legítimo derecho e interés, cumplo con apersonarme, para demandar como en efecto demando la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a la Sociedad Mercantil IMPROA SANTONI, C.A. (…), derivadas de las actuaciones EXTRAJUDICIALES con motivo de un PROCEDIMIENTO PENAL (…)”
…Omisis…
En fecha 28 de Mayo de 2.012, como lo manifesté arriba, IMPROA SATONI, C.A., me contrata para que realice todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales tendientes básicamente: (…)
…Omisis…
PRIMERO: LIBERACIÓN DE DOS LOS (SIC) CONDUCTORES IMPUTADOS: Actuaciones extrajudiciales para la atención de los detenidos: Revisión, estudio, análisis jurídico y asesoría a los aprehendidos en flagrancia y al propio Improa Santoni, por el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y BOYCOT, tipificado en Ley de Costos y Precios Justos, Código Penal Venezolano, Ley Sobre el Delito de Contrabando y Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y actuaciones extrajudiciales ante La Guardia Nacional Bolivariana, Peaje Punta Iguana, Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscal Superior), Juzgado Segundo y Juzgado de Control. Extensión Cabimas, Reten Cabimas, ayuda económica a los detenidos (sin familiares en el Estado Zulia), por gestiones efectuadas fuera del lugar del domicilio del abogado: viáticos por traslado Maracaibo-Cabimas, gastos por alimentación, transporte (caso atendido fuera del domicilio del abogado), consultas dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho y consulta fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para el despacho, consultas fuera del despacho, todas las gestiones en Juzgados, Fiscalía, oficinas públicas y privadas con el objeto de obtener información en relación a este caso, caso estimando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
SEGUNDO: LIBERACIÓN DE LOS DOS CHUTOS Y LAS DOS PLATAFORMAS: Análisis, estudio, preparación y redacción de las Solicitudes de liberación material de los vehículos retenidos, tramites de sus experticias, por gestiones efectuadas fuera del lugar del domicilio del abogado: viáticos por traslado Maracaibo-Cabimas, gastos por alimentación, trasporte (caso atendido fuera del domicilio del abogado), consultas fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para despacho y consulta fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para el despacho, consultas fuera del despacho, todas las gestiones en Juzgados, Fiscalía, oficinas publicas y privadas con el objeto de obtener información en relaciona a este caso, estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
TERCERO: GESTIONES DURANTE EL AÑO 2014 Y 2015 PARA LOGRAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ante la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, ambos de Cabimas, escritos solicitando el mismo, gastos de traslado Maracaibo-Cabimas para tal fin, casi 20 meses de revisión, trabajo, traslados de Maracaibo-Cabimas, gastos de alimentación, viáticos, estimados en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00)
En virtud de todos los fundamentos aquí explanados, es por lo cual, ciudadano Juez estimo los HONORARIOS PROFESIONALES que justamente me corresponden por las actuaciones derivadas del proceso Penal (…) y demostrado el derecho a dicho cobro, intimo a la Sociedad Mercantil IMPROA SANTONI, C.A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs.400.000,00), es decir, 2.666 Unidades Tributarias, los cuales me adeudan por concepto de Honorarios Profesionales, por patrocinio de IMPROA SANTONI, C.A., de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y demás relativos del Código de Ética Profesional del Abogada. Adicionalmente, solicito la indexación y la condena en Costas. (…)”


Consta en las actas procesales la decisión objeto de apelación, proferida por el Tribunal a quo, en fecha 22 de enero de 2016, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Aristarco Solano, antes identificado, dictaminando como sigue:

…Omisis…
“(…) De lo antes explanado se infiere que el abogado que haya actuado en juicio (honorarios judiciales) o extralitem, que no medie proceso alguno (extrajudicial), puede recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo su derecho al cobro de los mismos, sin embargo, para cada supuesto, la norma prevé procedimientos diferentes, así tenemos que al tratarse de honorarios judiciales, la acción debe tramitarse en el mismo proceso que los causó y ante el Tribunal que conoció del mismo y el procedimiento a seguir es el contemplado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, señalando que al existir oposición por parte del demandado, se deberá proceder tal como lo dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Si por el contrario, se tratare de Honorarios Profesionales causados por actuaciones fuera de juicio (extrajudiciales), la causa se deberá tramitar por el procedimiento breve, contenido en el Título XII, Artículos 881 y siguientes, y conocerá de ésta el Tribunal que resulte competente por la cuantía.

III
CONSIDERACIONES
Ahora bien, aplicando la norma que regula los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, así como la sentencia casacional parcialmente transcrita, al caso bajo examen, se evidencia que la actora demanda entre las actuaciones extrajudiciales que indica, señala 1) Atender ante la Fiscal de Flagrancia lo relativo a los conductores detenidos en el acta de presentación de imputados; 2) Liberación de los vehículos detenidos y 3) Seguir el juicio ante el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de Cabimas, a fin de solicitar el sobreseimiento de la causa. Empero, observa esta sentenciadora que de las documentales acompañadas se aprecia que el proceso de presentación de imputado, cursó ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Edo. Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se observa acta de presentación de imputado de fecha 11 de febrero de 2014, en el cual los ciudadanos ALÍ ANTONIO PÉREZ SILVA y JOSÉ SILVESTRE HERNÁNDEZ, nombraron como su defensor privado al abogado actor, asimismo, se observa su actuación judicial en el acta de presentación de imputado de fecha 12 de febrero de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en Ilícitos Económicos, lo que evidencia que al señalar los actos de liberación de los dos conductores imputados, se evidencia que el actor señala actuaciones ante el Juzgado Segundo y Juzgado de Control, las cuales son de carácter judicial, en consecuencia siendo que la demanda incoada versa sobre acciones judiciales y extrajudiciales realizadas por el actor, en atención a las consideraciones jurisprudenciales antes indicadas, se denota que el trámite de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos diferentes y que deben ser accionadas ante los organismos competentes, y al ser unidas en el proceso incoado ante este despacho, lesiona lo preceptuado en la norma que rige la materia, siendo el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inepta acumulación, verificándose en el caso ventilado, que tales acciones son excluyentes, por lo que deben gestionarse cada una de la manera que señala la norma. Así se Aprecia.
Así las cosas, siendo que la demanda incoada en los términos como fue consignada no puede ser admitida por disposición expresa de la ley, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda. Así se decide. (…)”


Esta Superioridad observa que, en fecha 29 de enero de 2016, el abogado ARISTALCO SOLANO, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado, apeló la sentencia proferida por el Tribunal ad quo, donde argumentó:

“(…) Apelo de la sentencia de este Tribunal, pues considero con todo respeto que constituye uno de los supuestos típicos de indefensión, ya que el Juicio Penal en donde se generaron los honorarios concluyó totalmente (Cosa Juzgada) con la Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, la cual cursa en actas en copia certificada y que fue acompañada con el libelo. Fundamentándose este recurso en fallo de la Sala Constitucional en sentencia número 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, que estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en el cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probamente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. (…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales en relación al caso bajo estudio, esto es, la interposición del recurso de apelación incoado por el abogado ARISTALCO SOLANO, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, el cual se contrae a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la demandada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado ARISTALCO SOLANO en contra de la Sociedad Mercantil INPROA SANTONI, C.A.

Ahora bien, toda vez que, la declaratoria jurisdiccional emitida por el Tribunal ad quo, objeto de la presente apelación, se circunscribió en la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, esta Superioridad considera pertinente aludir ciertos lineamientos a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.
La Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia No. 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Bajo esta misma línea, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, Ediciones CEJUV, Caracas, 2013, pag. 217, determinó que:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.


En este orden de ideas, efectivamente la ratio legis de la acumulación responde a la necesidad de soslayar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas o posean una relación de accesoriedad o continencia, que puedan dar lugar a fallos contradictorios o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada; de modo que, persigue la unificación de pretensiones, dentro de un mismo expediente, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas. No obstante, para agotar esta finalidad, el Juez deberá verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, todo ello, en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, el legislador instituye la imposibilidad o prohibición de concentrar en la misma demanda determinadas pretensiones, señalando taxativamente los casos en que ésta se configura.

En relación a ello, esta Superioridad estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha 27 de julio de 2005, Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)”


Del criterio jurisprudencial citado, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una acumulación prohibida, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 ejusdem, que autoriza al juez para el rechazo in limine de la demanda, en los siguientes términos:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”


En armonía a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”

Aunado a lo anterior, esta Superioridad estima pertinente señalar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 14 de febrero de 2013, en exp. No. AA20-C-2012-000525, donde dejó asentado que:
(…) para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.”
Así pues, teniendo presente las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura de la inepta acumulación y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, a los fines de verificar si en ésta causa estamos en presencia de una acumulación prohibida y en consecuencia, comprobar si la sentencia recurrida ha sido dictada ajustada o no a derecho, resulta necesario verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar frente al órgano jurisdiccional.
Esta Superioridad observa que, la pretensión contenida en el escrito libelar, se circunscribió en la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales, tal como manifestó la parte actora, en los siguientes términos:
“Ahora bien Ciudadano Juez, por convenir en mi legítimo derecho e interés, cumplo con apersonarme, para demandar como en efecto demando la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a la Sociedad Mercantil IMPROA SANTONI, C.A. (…), derivadas de las actuaciones EXTRAJUDICIALES con motivo de un PROCEDIMIENTO PENAL levantado por la Guardia Nacional Bolivariana, (…)

A este respecto, la parte actora indica que, básicamente sus actuaciones extrajudiciales estuvieron dirigidas a: 1) Atender ante la Fiscal de Flagrancia lo relativo a los conductores detenidos en el Acta de Presentación de Imputados; 2) Liberación de los vehículos retenidos y 3) Seguir el Juicio ante el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de Cabimas con la finalidad de solicitar el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, en el libelo de la demanda señaló detalladamente tales actuaciones, bajo el siguiente tenor:

PRIMERO: LIBERACIÓN DE DOS LOS (SIC) CONDUCTORES IMPUTADOS: Actuaciones extrajudiciales para la atención de los detenidos: Revisión, estudio, análisis jurídico y asesoría a los aprehendidos en flagrancia y al propio Improa Santoni, por el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y BOYCOT, tipificado en Ley de Costos y Precios Justos, Código Penal Venezolano, Ley Sobre el Delito de Contrabando y Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y actuaciones extrajudiciales ante La Guardia Nacional Bolivariana, Peaje Punta Iguana, Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscal Superior), Juzgado Segundo y Juzgado de Control. Extensión Cabimas, Reten Cabimas, ayuda económica a los detenidos (sin familiares en el Estado Zulia), por gestiones efectuadas fuera del lugar del domicilio del abogado: viáticos por traslado Maracaibo-Cabimas, gastos por alimentación, transporte (caso atendido fuera del domicilio del abogado), consultas dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho y consulta fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para el despacho, consultas fuera del despacho, todas las gestiones en Juzgados, Fiscalía, oficinas públicas y privadas con el objeto de obtener información en relación a este caso, caso estimando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
SEGUNDO: LIBERACIÓN DE LOS DOS CHUTOS Y LAS DOS PLATAFORMAS: Análisis, estudio, preparación y redacción de las Solicitudes de liberación material de los vehículos retenidos, tramites de sus experticias, por gestiones efectuadas fuera del lugar del domicilio del abogado: viáticos por traslado Maracaibo-Cabimas, gastos por alimentación, trasporte (caso atendido fuera del domicilio del abogado), consultas fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para despacho y consulta fuera de las horas que el abogado tiene fijadas para el despacho, consultas fuera del despacho, todas las gestiones en Juzgados, Fiscalía, oficinas publicas y privadas con el objeto de obtener información en relaciona a este caso, estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
TERCERO: GESTIONES DURANTE EL AÑO 2014 Y 2015 PARA LOGRAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ante la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, ambos de Cabimas, escritos solicitando el mismo, gastos de traslado Maracaibo-Cabimas para tal fin, casi 20 meses de revisión, trabajo, traslados de Maracaibo-Cabimas, gastos de alimentación, viáticos, estimados en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).


Asimismo, esta superioridad evidencia que, la parte actora acompaña a su libelo de demanda, las siguientes documentales:

1. Escrito de solicitud de entrega material de los bienes perecederos, dirigidos por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2014.
2. Escritos de solicitud de liberación de los vehículos detenidos en el Estacionamiento Moran, dirigidos por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2014.
3. Escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, dirigidos por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2014.
4. Acta de Presentación de Imputado, de fecha 11 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas; donde se dictaminó la declinatoria de la competencia al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. De la misma se evidencia la designación como defensor privado, por parte de los imputados Alí Antonio Pérez Silva y José Silvestre Hernández, al Abogado Aristarco Solano, prestando el debido juramento de ley.
5. Acta de Presentación de Imputado, de fecha 12 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, donde se decretó la LIBERTAD PLENA INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos Alí Antonio Pérez Silva y José Silvestre Hernández. De la misma se evidencia la designación como defensor privado, por parte de los imputados Alí Antonio Pérez Silva y José Silvestre Hernández, al Abogado Aristarco Solano, prestando el debido juramento de ley.

Ahora bien, toda vez que la pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribió a la estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Superioridad considera pertinente, dada la especialidad de la mencionada pretensión, traer a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Ante la clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial. En relación a ello, esta Superioridad, considera oportuno diferenciar la naturaleza de los honorarios profesionales conforme a las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, así como también, el procedimiento a seguir ante los órganos jurisdiccionales, valiéndose para ello, del reiterado criterio establecido en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. N° 99-816, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, determinando lo siguiente:
“(…) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.-
La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- (…)”
Del criterio anteriormente citado, se colige que, los abogados podrán accionar el cobro de sus honorarios profesionales, por un lado, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial y, por otro lado, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Sin embargo, dependiendo del tipo de actuación realizada por el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión.
En tal sentido, el contenido previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma desigual el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes actuaciones.
Así pues, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, deberá interponerse escrito de demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus actuaciones en juicio, la solicitud de estimación e intimación de honorarios en ese caso, se tramita con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo 22 de la Ley de Abogados y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado. En tal sentido, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, atribuida por razones de economía procesal, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen en forma autentica las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Respecto al cobro de los honorarios causados con ocasión de un juicio contencioso, esta Superioridad considera pertinente traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, Exp. 02-2559, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Visto como ha sido el anterior criterio jurisprudencial, atinente a la tramitación que debe seguirse respecto a la reclamación por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, para esta Superioridad es concluyente determinar que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
"(…) Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
El mencionado criterio ha sido reiterado por la misma Sala, entre otras decisiones, en sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2014, exp. AA20-C2013-000681, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“(…) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos en los que no procede la acumulación, dentro de los cuales se encuentra la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En efecto, no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por distintos procedimientos como lo sería la pretensión de cobro de honorarios profesionales “judiciales” con el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de tipo “extrajudicial” puesto que ambas pretensiones cuentan con procedimientos especiales que son incompatibles entre sí, y así lo ha declarado esta Sala en innumerables oportunidades.” (…)
Ahora bien, esgrimidos tales criterios jurisprudenciales y teniendo en consideración las actuaciones esbozadas en el escrito libelar aunado a las documentales anexadas, esta Superioridad observa que, la parte actora estima e intima sus honorarios profesiones no solamente conforme a las actuaciones de carácter extrajudicial efectuadas por su persona, sino que también acciona ante el tribunal ad quo en atención a sus actuaciones judiciales, aunque a su parecer constituyan de carácter extrajudicial. Toda vez que, los actos realizados por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, tendientes a la liberación de los ciudadanos detenidos Alí Antonio Pérez Silva y José Silvestre Hernández, que constan en las actas de presentación de imputados ofrecidas en las documentales, constituyen actos efectuadas con ocasión de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, configurando así su naturaleza judicial.

En tal sentido, para esta Superioridad es forzoso determinar que, el caso bajo autos se subsume a uno de los supuestos de acumulación prohibida, de conformidad con lo establecido de la ley adjetiva civil en su artículo 78, esto es, la existencia de dos pretensiones distintas e incoadas simultáneamente en su escrito libelar, cuya acumulación resulta de imposible tramitación conjunta ante la existencia de procedimientos incompatibles entre si.

En mérito a todos argumentos expuestos, esta Superioridad concluye que, lo pertinente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 29 de enero de 2016, por la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión proferida Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2016. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARISTALCO SOLANO, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 29 de enero de 2016, contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO en fecha 22 de enero de 2016.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha 22 de enero de 2016, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ARISTALCO SOLANO, contra la sociedad mercantil INPROA SANTONI, C.A, ambos previamente identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ