LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.339
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha once (11) de agosto de 2014, por las apelaciones interpuestas en fecha seis (6) de febrero de 2014, y catorce (14) de julio de 2014, la primera efectuada por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.404, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.254.475, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada, y la segunda efectuada por la profesional del derecho NOEMI TORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.866, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, JAQUELINNE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA y GÉNESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.969.261, 19.281.027 y 20.609.907, domiciiliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, en el juicio que por SIMULACIÓN, incoaren los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, JAQUELINNE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA y GÉNESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, todos antes identificados, contra los ciudadanos JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA y PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, el primero plenamente identificado, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.990.789, de igual domicilio.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.
De una revisión exhaustiva a las actas procesales, constata quien hoy decide que las partes litigiosas no consignaron escrito de informes ante esta Superioridad.
En fecha dos (2) de diciembre de 2016, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, JAQUELINNE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA y GÉNESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, todos antes identificados, parte demandante, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.866, y por otra parte el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937, presentaron escrito a través del cual manifestaron lo que de seguida se transcribe:
“Cursa por ante este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por ambas partes, en el Juicio de Simulación de documento sobre unas mejoras y Bienhechurías construidas sobre una parcela de Terreno ejido (…) Ubicado (…) en el alineamiento Norte de la Avenida Artes entre la calle Páez y la calle calda de la Ciudad de Machiques y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Ahora bien, en virtud, de que de mutuo y amistoso consentimiento, hemos llegado a un acuerdo extrajudicial, que consiste en lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JONNY JOSE (Sic) TOBORDA QUIVERA, se compromete a realizar la partición voluntaria y amistosa de la herencia quedante al fallecimiento del causante OSVALDO EMIRO TABORDA FARIA, (…) quien falleció Ab-Intestato el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), del cual parte del bien inmueble objeto de este litigio (…)
SEGUNDO: Los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, JAQUELINNE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA y GÉNESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, desistimos en este acto del procedimiento y de la Acción en el Juicio que por Simulación lleva este Tribunal, en etapa de apelación, asimismo solicitamos que sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el bien inmueble constituido por unas mejoras y Bienhechurías construidas sobre una parcela de Terreno ejido (…) Remita el expediente al Juzgado de la Causa y se oficie al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, donde se encuentra registrado el inmueble en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2.010) bajo el Numero (Sic) 46 folio 133 tomo 13 del Protocolo de transcripción del año dos mil diez (2.010)”.
Seguidamente en la misma fecha, la profesional del derecho NOEMI TORRES, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, antes identificado, presentó diligencia a través del cual expuso:
“En este acto Desisto de la Acción y del Procedimiento en la presente causa”.
Vistos los desistimientos efectuados, considera pertinente esta Juzgadora entrar a realizar algunas consideraciones entorno a la figura invocada. En tal sentido, prevé el legislador en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo a la letra se describe:
:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II., págs. 329, señala:
“El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es ”la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio´´, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio”.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 2269 del veintiséis (26) de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), expresó:
‘’...De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. (..)’’ (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 0018, de fecha nueve (9) de mayo de 1996, bajo la ponencia del Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada, expreso lo siguiente:
´´…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente un derecho, o un actos aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…´´ (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, consta en actas que los desistimientos fueron efectuados por las propios intervinientes de la litis, esto es, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, JAQUELINNE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA y GÉNESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, en su condición de parte demandante, así como por el ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, parte codemandada, y no a través de sus apoderados judiciales, por lo que resulta inoficioso entrar a dilucidar respecto a la capacidad requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la norma civil adjetiva, dejando asentado con relación al ciudadano PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, que pese a la declaratoria de confesión ficta que hiciere el Tribunal de la recurrida en su sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, por no haber comparecido en la oportunidad legal de dar constelación a la demanda ni durante el transcurso del lapso probatorio, no elevó recurso de apelación ante esta Superioridad en consecuencia nada debía aportar en esta Segunda Instancia. Así se decide.-
En sintonía con lo antes expuesto, esta Administradora de Justicia en su deber de impartir justicia apegada a los preceptos establecidos en nuestra Constitución Nacional, le confiere su aprobación a los desistimientos del recurso ordinario de apelación, ejercidos por la parte demandante y por el codemandado, ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, y en consecuencia deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo AGOTADA LA COGNICIÓN DEL PRESENTE RECURSO y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha dos (2) de diciembre de 2016, se efectuaran los desistimientos a las apelaciones, la primera por la parte actora, conformada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, JAQUELINNE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA y GÉNESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, como por la parte codemandada, ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, en el Juicio que por SIMULACIÓN, incoaren los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, JAQUELINNE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA y GÉNESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, contra los ciudadanos JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA y PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se remitió el presente expediente mediante oficio signado bajo el N° TSP-CMTEZ-2016-0327.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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