LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.596, inhibición suscrita en fecha 21 de noviembre de 2016, en la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.837.031, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuesta por ante el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 21 de noviembre de 2016, lo siguiente:
“En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presente en la sala de este Tribunal la abogada MARIELA PEREZ DE APOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.596, en mi condición de Jueza Provisora del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘’El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)’’, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente solicitud, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho a que a continuación expongo.

Es el caso, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, procedí a inhibirme de conocer de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuso el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA contra la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA, que curso bajo la nomenclatura Exp. 0013 de este Tribunal, la cual obró contra el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA y su apoderada judicial ISABEL FARIA PIÑERO, la cual si bien no estuvo fundada en alguna causal establecida en el articuló 82 del Código de Procedimiento Civil, tuvo sus sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico, en la decisión numero 2140 dictada por la Sala constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003, la cual también invoco para la presente inhibición, y cito: ‘’ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural’’

Es de acotar que la mencionada inhibición, fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declarando con lugar la inhibición (…) y estuvo fundamentada en una serie de comentarios impropios realizados por la abogada ISABEL FARIA PIÑERO, en los que sembraba dudas respecto a que este Tribunal recibía dádivas de su contraparte en el proceso, la cual estaba representada por el solicitante que acude a este Tribunal abogado Luís Bastidas, lo cual atento contra la integridad y honestidad de los funcionarios adscritos a este Juzgado y de mi persona, y siendo que los puntos sobre los cuales recae la presente solicitud de inspección, versan sobre una supuesta denuncia que interpusiera la ciudadana ISABEL FARIA PIÑEIRO en contra del abogado LUIS BASTIDAS, en relación al juicio antes descrito, suscitan en mi persona el animo de desprenderme del conocimiento de la presente causa.’’ (negritas y subrayado del tribunal)

‘’ (…) mi animo de desprenderme del conocimiento deviene de los impropios comentarios de la abogada ISABEL FARIA PIÑEIRO, que curso ante este Tribunal y que tiene estrecha relación a los puntos requeridos por el abogado LUIS BASTIDAS como objeto de la solicitud de inspección (…) siendo que tales hechos pudieran comprometer seriamente a futuro mi imparcialidad para decidir cualquier circunstancia que se pueda presentar con ocasión a la sustanciación de la presente solicitud, pudiendo conllevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo que ostento y de mis actuaciones en esta solicitud, es por ellos que en obsequio a una recta, sana y transparente administración de justicia a los que todos tiene derecho, motivan mi inhibición que hoy presento para no conocer de la presente solicitud (…)’’ (negritas y subrayado del tribunal)

Cumplida la distribución legal correspondiente, se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 01 de diciembre de 2016, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto de la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pagina 322, señala que:

‘’La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…) ’’
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, facultad que solo le es dada a los jueces cuando estos consideran que se encuentran revestidos de alguna de las causales de reacusación, previstas en el articulo at supra citado.
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, siendo que la Abog. MARIELA PEREZ DE APOLLINI, fundamenta su inhibición, en virtud de los comentarios impropios emitidos por la abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑERO, en la sala común de los asistentes y secretarios de los diversos tribunales que laboran es ese espacio, frente a empleados de otros tribunales y usuarios, a los cuales les manifestó varios argumentos, en los cuales sembraba dudas respecto a que el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibía dadivas para beneficiar a su contraparte, todo ello ocurrido con antelación a la presente causa , es decir, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta se llevaba incurso en dicho Tribunal, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTAS y su apoderada judicial ISABEL FARIA PIÑEIRO en contra de la ciudadana BLANCA NELI OMAÑA, representada por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, quien hoy solicita la inspección judicial de la cual la ciudadana jueza pretende inhibirse, basándose en comentarios realizados por la ciudadana ISABEL FARIA PIÑERO, atentando contra la integridad y honestidad de los funcionarios adscritos a dicho Juzgado y de su persona, las cuales han sido del dominio publico, por lo que considera pone en duda su imparcialidad para decidir el presente asunto.
Visto lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.

De igual manera, estableció la referida Sala mediante la jurisprudencia ut supra citada, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

En consecuencia aquel funcionario judicial que quiera separarse del conocimiento del caso, debido a alguna causal inmersa en la ley o como consecuencia a que la causa judicial, objeto de litis la cual se somete a su conocimiento, ha dejado de ser para el funcionario una causa en la cual se pueda impartir justicia basada en una imparcialidad consciente y objetiva, debido a motivos que no solo ‘’emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las parte’’

Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Juzgadora de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Jueza, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Abog. MARIELA PEREZ DE APOLLINI, en su condición de JUEZA del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abog. MARIELA PEREZ DE APOLLINI, en su condición de JUEZA del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en LA SOLICITUD DE INSPECCIO interpuesta por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abog. MARIELA PEREZ DE APOLLINI, en su condición de JUEZA DEL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en LA SOLITUD DE INSPECCION JUDICIAL interpuesta por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ