LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14476

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2016, el cual fue interpuesto por la ciudadana DANIELA MATOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.408.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1.993, quedando registrada bajo el Nº 31, tomo 28-A, reformada su acta constitutiva-estatutos sociales según actas inscritas en el referido Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 53, tomo 22-A y el 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 43, tomo 20-A; recurso interpuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en relación a la querella interdictal por PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN EJERCIDA propuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ RIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.865.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO C.A., antes identificada, en contra de las ciudadanas BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, en su propio nombre y como integrantes de la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.992.469 y 15.840.475 respectivamente, y de la ciudadana MIREYA LUJAN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.506.610.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 17 de noviembre de 2016, dejando constancia que el mismo se introdujo sin las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que se fijó cinco (5) días de despacho para que dichas copias sean consignadas y vencido dicho lapso hayan sido consignadas estas o no, esta Superioridad entrará en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana DANIELA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual consignó las copias solicitadas, por lo que pasa esta Superioridad a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

A tal efecto, en fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, escrito mediante el cual la ciudadana DANIELA MATOS ACOSTA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO C.A., antes identificadas, interpuso Recurso de Hecho, alegando lo que de seguidas se trascribe:

“…omissis…
Es decir Ciudadano (a) Juez(a), que el Tribunal le negó a mi representada la Apelación interpuesta en forma oportuna, bajo el ilegal criterio de que las actuaciones de la parte demandada son validas y legales, y por tanto fueron plenamente valoradas por él a quo en su decisión, lo cual se confirma al ordenar la notificación de las partes en la decisión del 27 de junio de 2016 (…)”.
“…omissis…
Es por todo ello, que al valorar la actuación de la parte demandada en la sentencia proferida, con lo cual se genera una subversión del proceso legalmente y jurisprudencialmente establecido para esta institución, se produce el quebrantamiento de la igualdad entre las partes.
En virtud de las precedentes consideraciones, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no admitir la Apelación presentada, sino por el contrario ordenando el impulso de la Notificación de las partes que a todas luces actuó al marguen de la ley en el proceso, le niego a mi representada el Recurso directo al Juzgado Superior a los fines de que se revise la legalidad de lo decidido por el aquo.
Por los argumentos antes expuesto, es que solicito declare CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y ordene al Tribunal de la causa, escuche la apelación interpuesta en fecha (04) de Octubre de 2016, contra la Sentencia de Inadmisibilidad de la Demanda, sin que esto signifique la convalidación de las violaciones a los derechos constitucionales cercenados a mi representada, así como tampoco la renuncia a los recursos para el restablecimiento de los mismos”.

Tal y como se indicó en líneas anteriores, en fecha 28 de noviembre de 2016, procede la ciudadana DANIELA MATOS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, a presentar ante esta Superioridad escrito mediante el cual consignó las copias certificadas correspondientes, en el cual expuso lo siguiente:

“(…) Consigno en este acto constante de treinta y dos (32) folios útiles las copias certificadas que acompañan al recurso de hecho interpuesto, lo cual realizo en tiempo hábil visto el auto del tribunal de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 (…)”.

De las referidas copias certificadas se puede observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:

• En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RIOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.865.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO C.A., contra las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, en su propio nombre y como integrantes de la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, y de la ciudadana MIREYA LUJAN GUERRERO, antes identificados.
• En fecha 17 de junio de 2016, las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, ALBA MARINA TORRES DE BERMUDEZ y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.992.469, V- 15.840.475 y V- 12.257.825, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, antes identificado, presentaron escrito de oposición a la acción interdictal propuesta por la parte querellante.
• En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción interdictal por perturbación en la posesión propuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE RIOS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., con fundamento en el artículo 782 del Código Civil.
• En fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio FERNANDO RIOS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: “(…) En este acto me doy por notificado, de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2016 dictada por este Tribunal, y APELO de la misma, por los argumentos de hecho y de derecho que serán expuestos ante el Tribunal Superior que le corresponda conocer (…) Así también, respecto a la parte infine de la referida sentencia, en la cual se ordena Notificar a LAS PARTES, le recordamos a este Tribunal, que la pretensión en la presente causa no fue admitida, y por tanto no existe procesalmente la otra parte, y por tal conducta sui generis, no debería ser convalidada por este Tribunal”.
• En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a impulsar las notificaciones ordenadas en la resolución dictada por ese Tribunal en fecha 27 de junio del año en curso, previo a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

De modo que, el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (Resaltado del Tribunal)”.
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quién presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada o admitida en un solo efecto, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en un sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.
En tal sentido, la cuestión que debe plantearse el Juez de Alzada para declarar con lugar o sin lugar el recurso de hecho, es determinar si se cumple con el supuesto de hecho planteado en la norma antes referida. Así pues, a los fines de establecer la procedencia o no en derecho del planteamiento propuesto por el recurrente de hecho, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones.
Alega el recurrente de hecho que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo negó el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción interdictal por PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN EJERCIDA, propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE RIOS SANCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO C.A., en contra de las ciudadanas BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, en su nombre y como integrantes de la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, y de la ciudadana MIREYA LUJAN GUERRERO, plenamente identificadas en actas.
Ahora bien, aprecia esta Jurisdicente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2016, antes de proceder a pronunciarse respecto a la apelación planteada, instó a la parte interesada a impulsar la notificación ordenada en la resolución dictada en fecha 27 de junio de 2016, por ese mismo Tribunal.
Así pues, del análisis al auto de fecha 4 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual insta a la parte interesada a impulsar la notificación ordenada en fecha 27 de junio de 2016, se evidencia que el mismo no contiene de manera expresa la negativa del Tribunal de admitir la apelación o de admitirla en un solo efecto, supuesto de hecho necesario para que este Órgano Jurisdiccional pueda considerar satisfecho el primer supuestos para la procedencia de un recurso de hecho.
En tal sentido, considerando que el recurso de hecho parte del supuesto de que exista una negativa de parte del Tribunal de la causa de oír la apelación planteada o cuando ha sido admitida en un solo efecto y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció el recurso de hecho, no contiene un pronunciamiento expreso respecto a la negativa del Tribunal a admitir la apelación o admitirla en un solo efecto, siendo que dicho auto es un auto de simple ordenamiento del proceso, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, no están dados los supuestos de hecho para la procedencia del recurso de hecho en cuestión. Así se establece.
En tal sentido, visto que en la presente causa, se evidencia que el Juez de la causa, antes de proceder a pronunciarse respecto a la apelación planteada, instó a la parte interesada a impulsar la notificación de la otra parte y toda vez que el recurso de hecho parte del supuesto de que exista expresamente una negativa de parte del Tribunal de oír la apelación planteada o cuando ha sido admitida en un solo efecto, es por lo que concluye esta Juzgadora que lo prudente será declarar IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO, ejercido por la ciudadana DANIELA MATOS ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A, antes identificados; recurso intentado contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la acción interdictal por PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN EJERCIDA propuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE RIOS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO C.A., antes identificados, en contra de las ciudadanas BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, en su propio nombre y como integrantes de la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, y de la ciudadana MIREYA LUJAN GUERRERO, antes identificadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada DANIELA MATOS ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO C.A., antes identificadas; recurso intentado contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la acción interdictal por PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN EJERCIDA propuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE RIOS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO C.A., antes identificados, en contra de las ciudadanas BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, en su propio nombre y como integrantes de la Junta de Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, y de la ciudadana MIREYA LUJAN GUERRERO, antes identificadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ