LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2016, en razón de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 21 de octubre de 2016, por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.848.715, inscrita en el Inpreabogado número 22.884, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora WILFREDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.797.426, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ, ya identificado, contra la ciudadana RAIMA LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.505.755, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 17 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

De actas se desprende en copia certificada que en fecha 13 de agosto de 2014, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTABNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ VILLARROEL, ya identificado, contra la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRA LEON GONZALEZ, también identificada, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, éstas quedan emplazadas para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes:
1) El inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno, signado con el Nº 81-22, ubicado en la avenida 85, entre calles 81 y 82, primera etapa de la urbanización La Rotaria, marcada con el Nº 247 en el plano de dicha urbanización, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetro cuadrados (366,82Mts2), la cual constaba originalmente de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, lavadero y cocina; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con propiedad que es o fue de Leonardo Rodríguez, SUR: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts) con casa-quinta Nº 81-36 propiedad que es o fue de Rosa Bermúdez, ESTE: Diez metros con ochenta centímetros (10,80mts) con avenida principal de la urbanización La Rotaria o avenida 85 y OESTE: Once metros con diez centímetros (11,10mts) con casa-quinta Nº 81-21; adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 32, protocolo 1°, Tomo 7°.
2) Las acciones de la sociedad mercantil TACOS LEON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, tomo 42-A.
3) Un freidor 35 litros marca Truña, según recibo de caja, de fecha 29/03/03, emitido por la sociedad mercantil Sermateca, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ y según nota de entrega Nº 6767, de fecha 31/03/03, emitida por la sociedad mercantil Sermateca, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ.
4) Una vitrina Luferca, de cuatro puertas, exhibidora, tipo cava, según factura Nº 00080453, Nº de control 083744, de fecha 14/04/08, emitida por la sociedad mercantil Comercial Hogar, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ.
5) Cuatro fogones industriales de un quemador, seriales Nos. 3003, 3001, 3004 y 1307, según factura Nº 49515, control Nº 36615, de fecha 11/07/08, emitida por la sociedad mercantil Favri-Muebles, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ, según nota de entrega Nº 38596, de fecha 14/07/08, emitida por la aludida sociedad mercantil, a nombre de dicho ciudadano y según nota de entrega Nº 38532, de fecha 03/07/08, emitida por la citada sociedad mercantil, a nombre del mencionado ciudadano.
6) Una impresora fiscal Samsung Bixolon JRP.350, serial Nº 800800669S, registro 71B800669S y visor fiscal, según factura Nº 009333, de fecha 28/02/09, emitida por la sociedad de comercio Cintas y Rollos Rios, a nombre de la sociedad mercantil TACOS LEON.
7) Un freezer Electrolux de 13 pies, según factura Nº 00084093, Nº de control 087441, de fecha 30/07/08, emitida por la sociedad de comercio Comercial Hogar, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ.
8) Un freezer Electrolux de 15 pies, vertical, según factura Nº 00082976, Nº de control 086276, de fecha 20/06/08, emitida por la sociedad mercantil Comercial Hogar, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ.
9) Una plancha industrial, cachapera, marca San Rafael, serial Nº 425, según factura Nº F61864, de fecha 07/01/03, emitida por la sociedad mercantil Refrimarca, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ.
10) Una (1) bicicleta de spinning sencilla, según factura Nº 0006854, control Nº 06948, de fecha 12/02/08, emitida por la sociedad de comercio El Califa, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ.
11) Tres (3) aires acondicionado, de 12.000 BTU, tipo Split, marca Electrolux, según factura Nº 05329, de fecha: 07/07/2006, emitido por la sociedad mercantil Free Way Import, a nombre del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ.
12) La cantidad de dinero generada por concepto de los cánones de arrendamiento generados con ocasión del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 49, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, durante tres (03) años, todo lo cual asciende a la cantidad treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000, 00).

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2015, consta que la ciudadana RAIMA LEÓN GONZÁLEZ, asistida por el ciudadano VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado número 53.691, presentó escrito expresando lo siguiente:

“Soy actual ocupante conjuntamente con mi grupo familiar, de la vivienda ubicada en la Avenida 85 entre calle 81 y 82, primera etapa de la urbanización la Rotaria, marcada con el No. 247 y signada con la nomenclatura municipal No. 81-22, la cual la adquirió mi ex cónyuge a través de un crédito de ley de política habitacional para ser nuestra vivienda principal, para ser habitada y vivir conjuntamente con nuestros hijos, tal como se evidencia del documento de adquisición donde se establecen las condiciones del otorgamiento del préstamo que es para vivienda principal y se encuentra agregado en las actas de este expediente.
Ahora bien esta vivienda se encuentra en la fase ejecutoria del juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales y la misma va a ser objeto de remate o subasta pública, lo cual me causa en perjuicio, porque es la única vivienda de la cual dispongo para vivir con nuestros hijos.
Esta vivienda va a ser subastada conforme al Artículo 171 del Código Civil, y como consecuencia, esta venta pública implica que el inmueble será adjudicado al mayor postor, conforme al Artículo 572 del Código de procedimiento Civil y conlleva el desalojo y la desocupación del bien, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza si fuere necesario, para poner al adjudicatario el derecho de poseer y disponer del bien adjudicado legítimamente…”.

Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2015, fue interpuesta oposición de tercero por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.846.957, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JHAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde expresó lo siguiente:

“… Esta oposición la hago, en mi condición de ARRENDATARIA, pues en relación al inmueble objeto de este remate tengo suscrito contrato de Arrendamiento vigente de fecha 31 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia… con un período de tres (3) años prorrogables por períodos iguales a partir del 24 de Mayo de 2010… Tengo derecho como TERCERO y ajena al acto de remate, tengo Derechos que deben ser respetados, como es de ser ARRENDATARIA del inmueble y a los fines legales hago la presente oposición para que el acto de remate sea revocado y no se me cause daños y perjuicios irreparables…
(…)
Solicito que no sean desconocidos mis derechos como Arrendataria del inmueble objeto de este proceso de disolución de comunidad conyugal, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento termine por causas legales…”.

En fecha 23 de octubre de 2015, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista del escrito ut supra citado y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, estableció que en el supuesto que a la ciudadana Asunción León González, le asista de manera fehaciente un derecho en calidad de tercero en este juicio, el mismo le será garantizado de ser necesario en la oportunidad procesal correspondiente, siempre y cuando constituya un acto jurídico válido.

Consta en actas que en fecha 16 de septiembre de 2016, fue presentado escrito por la ciudadana DALIA VELÁSQUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.342.001, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presunta hija de las partes intervinientes en la presente causa, debidamente asistida por la abogada JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo le número 214.765, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual solicitó la declinatoria de competencia expresando lo siguiente:

“… Cursa por ante este tribunal formal demanda de liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por mi padre WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLAROEL contra mi madre RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ… A la demanda se le acompañó como es necesario en estos casos, la sentencia definitivamente firme de divorcio publicada el 03 de agosto de 2011 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio –Juez Unipersonal N° 2, que cursa en este expediente como instrumento fundamental de la pretensión. De la citada sentencia de divorcio se evidencia la existencia de dos adolescentes y una niña, de los cuales no se suministraron sus datos personales, cumpliendo a disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La existencia de dos adolescentes y una niña fue la causa por la cual la demanda de divorcio ordinario fue sustanciada y decidida por un tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
Establecida la doble naturaleza de orden público tanto de la competencia de a materia para conocer de este juicio, como de mis derechos y los derechos de mi hermano DALÍ ANTONIO VELÁSQUEZ LEÓN, por ser adolescentes para la fecha en que se interpuso la presente demanda, así como los de mi adolescente hermana DANIELA CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ LEÓN y por lo tanto intransigibles para el órgano jurisdiccional, quiere decir; que no pueden ser relajados por las partes ni por el juez o jueza que conozca del asunto. Debe este tribunal en consecuencia declinar la competencia por la materia para que siga conociendo de la presente causa un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en este Municipio Maracaibo de este Circuito Judicial del Estado Zulia, por estar tanto las partes en el presente juicio como sus hijos domiciliados en esta jurisdicción…”.

Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2016, fue presentado escrito por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.884, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ, quien expresa lo siguiente:

“… Ciudadana Juez, como es evidente, la solicitud de declinatoria de competencia, en este caso es extemporáneo e improcedente, por encontrarse la causa en estado de ejecución, por lo cual solicito, con el respeto debido, sea declarado INADMISIBLE…”.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

“… En fecha 16 de septiembre de 2016, estando en fase de ejecución el presente juicio, la Ciudadana DALIA LUISA VELAZQUES LEÓN, asistida por la Abogada JENNIFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.765, presunta hija del ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ VILLARROEL y la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia por la materia de este Tribunal. En consecuencia, en fecha 22 de septiembre de 2016, la parte actora consigno escrito de oposición de la declinatoria de competencia.
(…)
Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por el ciudadano Wilfredo José Velásquez González, fue presentada ante este Tribunal en fecha 26 de octubre 2012, es decir, en fecha posterior a la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en segundo lugar, como quedó constatado de los alegatos expuestos en concordancia con el elemento documental cursante en autos, existe en la actualidad una hija en estado de minoridad procreada por los ciudadanos Wilfredo Velásquez y Raima León, parte demandante y demandada, respectivamente, circunstancia ésta, que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (L) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.
Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA a los fines de que siga conociendo del presente juicio por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano Wilfredo José Velásquez Villarroel en contra de la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
(…)

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano Wilfredo José Velásquez Villarroel en contra de la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, suficientemente identificados en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”.

Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2016, fue interpuesto escrito por la abogada MARITZA QUINTERO GTATEROL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ, en el cual solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“… cuando se trate de liquidación de bienes conyugales que no afecten los derechos de menores o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, asimismo se desprende que cuando la causa se encuentre en etapa de ejecución de sentencia no es procedente la declinatoria de competencia por la materia, como es el caso de autos, que la presente causa se le iba a dar inicio al remate del bien a partir por falta de intención de la parte contraria para liquidar amigablemente ese inmueble, pues esta decisión afecta el debido proceso y el principio de economía procesal…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a lo enunciado y comentado, pasa a resolver el presente recurso de regulación de competencia conforme a lo existente en las actas procesales, y lo hace tomando las siguientes consideraciones.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.


Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva ut supra citado, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:

La presente causa se encuentra en la etapa ejecutiva del proceso, es decir, en la última etapa del proceso, lo que es menester que la sentencia dictada haya quedado definitivamente firme.

En ese sentido El procesalista Ricardo Enrique La Roche en su obra, cometarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, página 64, expresa sobre la sentencia definitivamente firme lo siguiente:

“… La sentencia definitivamente firme, <>…”.


Ahora bien, en virtud que la presente regulación de competencia es respecto a la materia, el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Al respecto, esta sentenciadora observa que la solicitud efectuada por la ciudadana DALIA VELÁSQUEZ en fecha 16 de septiembre de 2016, de declinatoria de competencia en virtud de la materia, fue interpuesta en la fase ejecutiva del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades y conjuntamente con la Sala de Constitucional entre otras, han decidido conforme a lo dictado en fecha 11 de octubre de 2001, por la referida Sala de Casación Civil, la cual a la letra dice lo siguiente:

“… En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 20, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, expediente Nº 2001-000087, estableció lo siguiente:

“...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada.

La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.”(Subrayado y negrillas de la Sala)”.

Aplicando el precedente jurisprudencial transcrito al caso de especie y al encontrarse el juicio en etapa de ejecución, no puede ser planteado en esta oportunidad la falta de competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con el convenimiento celebrado y debidamente homologado …”…”.

En virtud de lo anteriormente citado y en vista que la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la ciudadana DALIA VELÁSQUEZ, fue interpuesta en la etapa ejecutiva del presente juicio, etapa esta en la cual ya no hay litis o contención; por lo que no es considerado un estado del proceso, por cuanto el mismo fue concluido con la sentencia definitivamente firme. En consecuencia no puede plantearse la declinatoria de competencia en la fase ejecutiva, debido a que la misma no es un estado del proceso. Así se establece.

En consideración de lo ya expuesto mal podría el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declararse incompetente para conocer del presente juicio en virtud de la materia, y declinar la competencia a los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: por cuanto la solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por la ciudadana DALIA LUISA VELÁSQUEZ, en fecha 16 de septiembre de 2016, fue efectuada no en un estado del proceso, sino en la etapa ejecutiva de la sentencia definitivamente firme.

En consecuencia; considera esta Sentenciadora que el Órgano Competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto es el Tribunal que venía conociendo del presente juicio en su fase ejecutiva. Así se así decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 21 de octubre de 2016, por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora WILFREDO VELÁSQUEZ, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ, ya identificado, contra la ciudadana RAIMA LEÓN GONZÁLEZ; en consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que siga conociendo de la presente causa, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 21 de octubre de 2016, por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora WILFREDO VELÁSQUEZ, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ, ya identificado, contra la ciudadana RAIMA LEÓN GONZÁLEZ; en consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que siga conociendo de la presente causa, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.