LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14233
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 16 de octubre de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.133, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.935.740, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO S.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, tomo 1 y reformada su acta constitutiva conforme al acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el no. 54, tomo 12-A.
II
NARRATIVA
Se dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, en fecha 22 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 3 de diciembre de 2014, fue presentado por el abogado LUÍS DAVID PULGAR DELGADO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLAN, antes identificados, escrito de Informes, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…omissis…
En vista, de la temeraria apelación intentada por la representación de la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A., y por no haber argumentos lógicos y suficientes para rechazar el siniestro ocurrido a mí representado solicito del tribunal declare sin lugar la apelación confirmado (sic) la decisión declarada por el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios Y (sic) Ejecutores de Medidas de Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la respectiva condenatoria en costas y los demás pronunciamientos de ley a que haya lugar.”.
Consta en actas que en fecha 3 de diciembre de 2014, el abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., presentó escrito de Informes, manifestando que:
“(…) al momento de ejercer el derecho constitucional a la defensa de la demandada claramente fue establecido el carácter de apoderado judicial de quien con tal carácter se presentaba, acompañándose junto a dicho escrito marcado “A”, tal cual se señala en el mismo el correspondiente documento de poder que acredita la representación que con tal carácter se ejercía, y la cual hemos hecho valer desde su otorgamiento (…)
…omissis…
(…) es el caso, que efectivamente para el momento de materializarse la contestación de la demanda y de los actos subsiguientes realizados durante el iter procesal por el abogado RONEY JOSE (SIC) GONZALEZ (SIC), el mismo si tenía la condición de apoderado judicial de la demandada (…)
…omissis…
(…) debemos además señalar que estaba tan consciente el Juzgado A quo de la condición comprobada de apoderado judicial de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO que ostentaba el abogado en ejercicio RONEY JOSE (SIC) GONZALEZ (SIC) VIRLA, de conformidad con el instrumento poder identificado en el escrito de contestación de la demanda y acompañado a la misma, que según consta de boleta de notificación que se acompaña al presente escrito de informes marcado con la letra “A” de fecha 30 de julio de 2014, fue notificado el referido abogado en su condición de APODERADO JUDICIAL de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO en fecha 05 de agosto de 2014, que el Juzgado A quo había dictado sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2014 en los términos señalados y la cual es objeto de la presente apelación.
…omissis…
(…) en caso de haber considerado el Juzgado A Quo que no constaba en actas la representación ejercida por dicho abogado en el proceso ante la pérdida o ausencia del poder en dicho expediente, estando las partes a derecho debió en todo caso dictar auto para mejor proveer ordenando consignarlo nuevamente, y no esperar como fue el caso que luego de haber promovido pruebas ambas partes, sin haber objetado nunca la demandante la representación ejercida por el abogado (…) pasar a asumir una posición contraria a la demandada declarando ilegalmente su confesión (…)”.
Por cuanto se han narrado las actuaciones efectuadas por las partes ante esta Instancia, procede esta Superioridad a relatar lo acontecido en el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, actuando en representación del ciudadano ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLAN, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, mediante el cual manifestó:
“(…) Con (sic) fecha 17 de diciembre del año 2.010, contrató mi representado con la empresa SEGUROS CATATUMBO S.A., (…) un contrato de seguros sobre un vehículo de su propiedad (…)
…omissis…
(…) Con (sic) fecha 08 de agosto del año 2011, aproximadamente a las 5:45 a.m me encontraba el ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCON ATENCIO (…) en el Barrio Carabobo (…) y en ese momento dos sujetos desconocidos portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo propiedad de mí mandante ya identificado, procediendo a reportar el robo (…) a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, en tiempo oportuno, asimismo procedí [a] realizar la denuncia correspondiente [al] Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, siendo recibida por dicho organismo en la misma fecha es decir 09/08/2011 a las 10:30 am (sic) (…)
Ciudadano (a) Juez cumplidos con los requisitos exigidos en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Auto-Casco de Vehículo que tenía suscrita mi representado con la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO S.A., (…) procedió a notificarle a esta sobre la ocurrencia del siniestro dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con los (sic) dispuesto en las condiciones generales y particulares de la póliza y en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como también se entregaron todos los requisitos correspondientes exigidos por la Aseguradora.
(…) en fecha 22 de Septiembre (sic) del 2011, fue rechazado fundamentándose en la cláusula 11, de las condiciones particulares de la póliza, estableciéndose en dicha clausulas (sic) las circunstancias por la (sic) cuales la Aseguradora no indemnizará al Asegurado, beneficiario o tomador de la póliza, siendo tomada para rechazar el reclamo formulado por mí representado la contenida en el literal a) (…)
…omissis…
De la fundamentación de la carta de rechazo antes expuesta, no se ajusta a la realidad de los hechos debido a que la persona que conducía el vehículo propiedad de mí representado fue objeto de robo más no hurto, en fecha 09 de agosto del año 2011, tal como se evidencia de la denuncia formulada al CICPC, asimismo se expresa en la carta de rechazo formulada (…) que (…) el vehículo propiedad de mí representado había sido importado temporalmente a la República de Colombia, lo cual es totalmente falso ya que para esa fecha mí representado tenía el vehículo en su poder y se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Por otra parte, ciudadano (a) Juez mi representado desconoce que vehículo de su propiedad haya sido importado a la República de Colombia en la fecha en que se produjo el robo lo que hace es presumir que la documentación presentada ante las oficinas del DIAN, carece de veracidad por no devenir de su persona ni de un tercero que haya obrado por su cuenta y es por ello que niego rechazo y contradigo en nombre de mí representado que haya contribuido a que materializara (sic) el siniestro objeto de la reclamación o que haya actuado fraudulentamente.
…omissis…
(…) Como quiera que han sido infructuosas las diligencias realizadas por mi representado para lograr que la Aseguradora SEGUROS CATATUMBO, S.A., (…) es por lo que vengo a demandarla para que convenga a dar cumplimiento en el contrato de seguro de casco de vehículo en sus diferentes coberturas, que ampara la póliza Nº 31-6100758 (…)”.
Ulteriormente en fecha 30 de julio de 2012, el abogado RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, indicando que actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual planteó lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por el ciudadano ROGER MUJICA (…) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
…omissis…
(…) opongo al actor, la improcedencia de la acción intentada por el ciudadano ROGER MUJICA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO (…) por cuanto la sociedad mercantil (…) está contractual y legalmente exenta de responsabilidad.
…omissis…
(…) en el caso de autos, el ciudadano ROGER MUJICA declaró en el formato COMPLEMENTO DE DECLARACIÓN EN CASO DE ROBO Y/O HURTO DE VEHÍCULOS, que el siniestro ocurrió en el Barrio Carabobo, entre calles 174 y 175, el día 09 de agosto de 2011, a las 5:45 a.m. (…)
…omissis…
(…) es el caso, ciudadano Juez, que se pudo determinar por medio de una solicitud de información que usualmente se pide en todos los casos de robo de vehículos, para gestiones de recuperación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, que el vehículo propiedad del demandante ingresó a territorio colombiano el día 06 de agosto de 2011, mediante el sistema de Importación Temporal de Vehículos (…) y dicho vehículo no registra reingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no pudo ser objeto de robo en la ciudad de Maracaibo el 09 de agosto de 2011, como lo declara el demandante.
…omissis…
En consecuencia, por cuanto es evidente que el demandante se encuentra incurso en los hechos contemplados en el literal a) de la Claúsula Nº 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…) solicito del Tribunal se sirva declarar a la empresa demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO relevada de la obligación de indemnización, y consecuencialmente declare SIN LUGAR la presente acción (…)”.
Al respecto, en fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando lo que de seguidas se transcribe:
“…omissis…
Observa este Jurisdicente, que durante el devenir del proceso, el Abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, plenamente identificado en actas, dice actuar como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil, C.A. SEGUROS CATATUMBO, pero en las actas procesales no consta el poder que lo acredita como tal.
…omissis…
En el caso de autos, no estamos en presencia de la representación sin poder por cuanto el asunto no corresponde a los supuestos que establece el Artículo 168 eiusdem, amén que el referido profesional del derecho, tampoco lo invocó en forma expresa; en consecuencia, el mencionado abogado no tiene la representación legítima para actuar en este proceso, evidenciándose que el abogado RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, de igual forma incumplió con los Artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados y el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, cuando actuó como representante judicial de la parte demandada (…)
…omissis…
Observa este Operador de Justicia, que la empresa demandada, C.A. SEGUROS CATATUMBO, fue citada el día veintiocho (28) de junio de 2012 y de actas se evidencia que transcurrido el lapso de veinte (20) días, la demandada no compareció a contestar la demanda (…)
…omissis…
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales, se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, amén que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por estar fundada en documento de préstamo (…)
…omissis…
Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral) incoara el ciudadano ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLÁN contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, pagar a la parte actora la cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 94.080,00) por concepto de pérdida total; más la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) por indemnización diaria y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de radio Cd, así como los intereses moratorios, ésta última cantidad calculada mediante experticia complementaria.
TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 94.080,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la demandada de autos por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
III
PUNTO PREVIO
De la Confesión Ficta.
Es preciso en la presente causa, entrar a conocer de la Confesión Ficta, declarada por el Juzgado A quo, hecho este que procede a valorar este Juzgado de la siguiente manera:
Establecen los artículos 865, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”.
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (…)”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
De las normas ut supra trascritas, se evidencia que para que pueda darse la confesión ficta deben darse varios supuestos a saber: A) que el demandado no diere contestación a la demanda; B) que el demandado nada probare que le favorezca y C) que la demanda no sea ilegal ni vaya contra las buenas costumbres, una vez revisados dichos elementos el Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la existencia o no de la confesión ficta.
En virtud de lo anterior, considera necesario este Juzgado Superior valorar de manera conjunta el primer y segundo elemento, por cuanto, ambos se encuentran conectados entre sí, dada la manifestación del Juzgado de la causa al considerar como no efectuadas las actuaciones ejercidas por el abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, quién se presenta actuando en representación de la parte demandada.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que en fecha 30 de julio de 2012, el referido abogado consignó ante el Juzgado A quo, su escrito de contestación de la demanda, acreditándose la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, indicando en dicho escrito los datos de un documento poder, siendo este mismo poder el indicado en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18 de septiembre de 2012; sin embargo, revisadas las actas procesales se constata que dicho poder no aparece consignado, sino hasta la etapa en la cual el Juzgado de Municipio, ordena la notificación de la sentencia a la parte demandada.
Revisado el poder consignado por la parte demandada, esta Jurisdicente constata que el mismo fue otorgado con anterioridad a la instauración de la presente causa, sin embargo, resulta evidente que la demandada al no consignarlo con su escrito de contestación incurrió en un vicio, que debió ser denunciado tanto por el Tribunal de la causa como por la parte contraria, en aras del principio de probidad procesal.
Así las cosas, resulta necesario citar lo contemplado en la sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa, que en su sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, expediente No. 15121, dejó sentado:
“Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener. Así se decide.
…omissis…
Al respecto, debe reiterar nuevamente esta Sala que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil.
…omissis…
Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, debe esta Sala en esta oportunidad exhortar a los operadores judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo. Por otra parte, debe esta Sala, en esta oportunidad, llamar la atención al apoderado judicial de la demandante, en el sentido de que dicho abogado incurrió en una falta de probidad al señalar en el libelo respectivo que acompañaba el poder que acreditaba su representación y no obstante lo expuesto el mencionado instrumento fue otorgado en fecha posterior, situación esta última que constituye una afirmación falsa que no se compagina con la realidad procesal reflejada en las actas del expediente. Así se decide.”
Respecto a la materia estudiada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su sentencia No. 3460 del 10 de diciembre 2003, conforme a lo siguiente:
“(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
...omissis...
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto (…)” ( Negritas de la Sala).
De igual forma, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, expediente No. 2011-000316, lo siguiente:
“(…) resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer. (...)”.
En atención a los criterios ut supra citados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa incurrió en un vicio al entrar a valorar de manera ex temporánea la no consignación del poder de la parte demandada, por cuanto, resultaba obligatorio constatar que las partes que actuaban en el expediente tenían facultades para hacerlo.
Al respecto, aprecia esta Administradora de Justicia la omisión en la que incurrió el Tribunal de la causa al recibir la contestación de la demanda y promoción de pruebas sin haber sido consignado el poder necesario; no obstante, estima esta Juzgadora que por cuanto de las actas no se evidencia en forma alguna que la parte demandante formulara denuncia sobre la no consignación del poder, teniendo en consideración que tal omisión no es de orden público y que debe ser denunciada por la parte agraviada (demandante), al no haber efectuado tal denuncia y al haber sido consignado el instrumento requerido posteriormente, debe considerarse como subsanado dicho vicio, por lo que mal podía dicho Órgano Jurisdiccional penalizar a la parte dejando sin efecto sus actuaciones, cuando dicha omisión se debía a un error imputable a él, en tal sentido, considera este Tribunal que en la presente causa, no se configuraron los elementos para la declaratoria de la Confesión Ficta, haciendo obligatorio en esta Instancia declarar SIN LUGAR la misma. Así se decide.-
Se exhorta al Juez A quo, a prestar atención a las formas procesales, por cuanto, no se evidencia de actas, la celebración de la audiencia oral y pública, igualmente se constata la recepción de escritos sin la verificación de las facultades de sus presentantes; lo cual constituye inobservancias de normas constitucionales y legales como lo son el derecho a la defensa y el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, lo que genera inseguridad jurídica a las partes en contienda, circunstancia que el Juez como director del proceso y conocedor del Derecho no puede permitirse.
IV
DE LAS PRUEBAS
Narradas las actuaciones ocurridas en la presente causa y dilucidado el punto anterior, pasa este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de tomar la decisión que ha de recaer en la presente controversia:
Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:
• Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLAN, parte actora en la presente causa, la cual riela al folio 8 del presente expediente.
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es apreciado en lo que respecta a la identidad de la persona que funge como parte actora en la presente causa. Así se establece.
• Promovió y posteriormente ratificó en la etapa correspondiente, original de comunicación efectuada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el corredor de seguros, Iván Bracho, dirigida a la sociedad mercantil C.A. CATATUMBO SEGUROS, la cual riela a los folios Nos. 9 y 10 del presente expediente.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y posteriormente ratificó en la etapa correspondiente, carta de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, donde rechaza el siniestro signado con el No. 31-5253/11 y comunicación donde la aseguradora hace devolución de los originales a la parte, la cual riela a los folios Nos. 11 y 12 del presente expediente.
• Promovió y posteriormente ratificó en la etapa correspondiente, cuadro recibo de póliza emitido en fecha 8 de diciembre de 2010, a favor del ciudadano ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLAN, la cual riela a los folios Nos. 18 y 19 del presente expediente.
Las presentes pruebas están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Por cuanto, las descritas instrumentales no han sido atacadas por la contraparte, debe este Juzgado Superior otorgar pleno valor probatorio a las mismas, siendo que de ellas se evidencia tanto la relación contractual entre las partes como el rechazo del siniestro por parte de la demandada. Así se establece.
• Promovió y posteriormente, ratificó en la etapa correspondiente, certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 30331389, y carné de circulación de vehículo a nombre del ciudadano ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLAN, la cual riela a los folios Nos. 13 y 14 del expediente.
• Promovió y posteriormente, ratificó en la etapa correspondiente, denuncia y reporte de vehículo solicitado, efectuado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), efectuada por el ciudadano Javier Enrique Rincón Atencio, la cual riela al folio Nº 15 del presente expediente.
• Promovió y posteriormente, ratificó en la etapa correspondiente, recibo de pago de cancelación ante el Servicio Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT), de fecha 8 de septiembre de 2011, la cual riela al folio Nº 17 del presente expediente.
El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
De las pruebas que anteceden, esta Jurisdicente constata, tanto la propiedad del bien siniestrado como lo referente a la interposición de la denuncia y cancelación de los trimestres del vehículo, documentos requeridos por la aseguradora entre los necesarios para la gestión de la cancelación de la suma asegurada, en consecuencia se valora plenamente dicho siniestro. Así se decide.-
• Promovió y posteriormente ratificó en la etapa correspondiente la testimonial de los ciudadanos TERGES DANIEL PEÑA MÚÑOZ y ELCIDA MARÍA MÚÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.737.066 y V- 9.766.836, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto, en las actas procesales no consta que las citadas testimoniales hayan sido evacuadas, mal puede este Tribunal Superior, pronunciarse sobre ellas. Así se establece.-
Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
• Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual riela a los folios Nos. 59 al 67 del presente expediente.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la instrumental antes citada, esta Juzgadora puede evidenciar las condiciones bajo las cuales suscribieron ambas partes el contrato de seguro, del cual hoy se demanda el cumplimiento, condiciones que al no haber sido rebatidas por la parte actora, se tienen como válidas y se procede a otorgarles pleno valor probatorio. Así se establece.
• Promovió y posteriormente, ratificó en la etapa correspondiente la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÉREZ, FRANCISCO REDONDO y AMAEL FERRER.
Por cuanto, en las actas procesales no consta que las citadas testimoniales hayan sido evacuadas, mal puede este Tribunal Superior, pronunciarse sobre ellas. Así se establece.-
• Promovió y posteriormente, ratificó en la etapa correspondiente, prueba de Informes, dirigida a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, Administración de Aduanas Local Maicao, con sede en la ciudad de Maicao, República de Colombia, a los fines que indique:
a) Si existe constancia en sus archivos de la existencia de declaración de importación temporal del vehículo siniestrado.
b) Si según dicho permiso de importación temporal del vehículo quedó constancia de ingreso a territorio colombiano en la referida fecha.
c) Si tiene constancia en sus archivos sobre la salida del territorio colombiano y reingreso a territorio venezolano del referido vehículo y la fecha del referido reingreso.
Por cuanto, en las actas procesales no se verifica la recepción de las resultas de dichas pruebas, resulta imposible para esta Jurisdicente emitir un pronunciamiento sobre lo que dicha prueba, pudiere haber arrojado. Así se decide.-
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:
• Ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sobre las cuales se pronunció esta Juzgadora, en líneas anteriores.
El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
De la prueba que antecede, esta Jurisdicente constata, la existencia de denuncia efectuada por ante el Departamento de Vehículo de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, en relación al vehículo propiedad de la parte demandante, en consecuencia se valora plenamente la realización de dicha denuncia. Así se aprecia.
• Ratificó las testimoniales de los ciudadanos TERGES DANIEL PEÑA MUÑOZ y ELCIDA MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.737.066 y 9.766.836.
Así pues, no constando en actas procesales las resultas de la mencionada prueba, mal puede este Tribunal Superior, pronunciarse respecto a ellas. Así se establece.
• Promovió prueba de Inspección judicial con el fin que el Tribunal A quo, se constituyera en la sede del edificio C.A. Seguros Catatumbo, a fin de dejar constancia de lo siguiente:
a) Si se encuentra el vehículo identificado en autos, propiedad del ciudadano ROGER MUJICA, para el día 8 de agosto de 2011.
b) Si fue cancelada la prima del seguro que ampara el vehículo propiedad de mí representado para la fecha en que ocurrió el siniestro.
c) Si fue notificada la ocurrencia del siniestro dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a la aseguradora.
d) Si fueron entregados los requisitos exigidos por la aseguradora para procesar el reclamo.
La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial. Así se establece.
Considera quien aquí decide, que al haber dejado constancia el Tribunal A quo, de los particulares solicitados en el escrito de autos, tal y como consta del acta levantada en fecha 4 de octubre de 2012, la cual riela a los folios 84 al 85 del presente expediente y habiéndose cumplido con los requisitos legalmente establecidos, se le debe otorgar valor probatorio, por cuanto, de tal prueba se desprende lo referente a la información contenida en los archivos de la aseguradora, respecto a la parte actora y el expediente del siniestro demandado en cumplimiento. Así se decide.-
• Promovió prueba de Informes, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con el fin que indicara al Juzgado de la causa, si fue denunciado el robo del vehículo identificado en actas.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
De las resultas de la prueba que antecede, la cual riela al folio 98 del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constata lo referente al estatus de solicitado que posee el vehículo siniestrado, indicando en el oficio recibido que el mismo al ser verificado en el Sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL), por el serial de carrocería, aparece en el status de solicitado en fecha 9 de agosto de 2011, por el delito de robo de vehículo, según expediente Nº I- 746.849 y que al ser verificado por el Sistema Enlace (CICOC-INTT) registra a nombre de la parte actora, hecho que se valora plenamente. Así se decide.-
• Prueba de informes dirigida a la Fundación de Atención del Zulia FUNSAZ-171, con el fin que indicara al Tribunal de la causa, si fue reportado el robo del vehículo identificado en autos.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la descrita prueba, esta Jurisdicente puede constatar que ante el ente requerido no consta registro con la matricula del vehículo siniestrado, lo cual se desprende del oficio Nº FUNSAZ-C/J -2012-V-322 de fecha 25 de octubre de 2012, emitido por la referida Institución, el cual riela al folio Nº 94 del presente expediente. Así se decide.-
• Prueba de Informes dirigida a la Cancillería de la República a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se sirva remitir al Tribunal una copia certificada del expediente administrativo de la importación temporal, según planilla Nº 39005581.
Por cuanto, en las actas procesales no se verifica la recepción de las resultas de dichas pruebas, resulta imposible para esta Jurisdicente emitir un pronunciamiento sobre lo que dicha prueba, pudiere haber arrojado. Así se decide.-
• Prueba de exhibición con el fin que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, exhiba en original la póliza que ampara el vehículo mencionado en actas.
Respecto a la prueba que antecede, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que en las actas procesales consten resultas de la citada prueba, en virtud de lo cual, debe quién aquí decide, abstenerse de formular algún pronunciamiento o criterio. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito promoción de pruebas:
• Ratificó la documental contentiva del Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual riela a los folios Nos. 59 al 67 del presente expediente.
Sobre la mencionada prueba ya se pronunció este Órgano Jurisdiccional en líneas pretéritas, por lo que mal pudiese descender nuevamente a su valoración. Así se establece.
• Ratificó la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÉREZ, FRANCISCO REDONDO y AMAEL FERRER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.806.714, V.- 7.703.978 y V- 13.309.249 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto, en las actas procesales no consta que las citadas testimoniales hayan sido evacuadas, mal puede este Tribunal Superior, pronunciarse sobre ellas. Así se establece.-
• Promovió y posteriormente, ratificó en la etapa correspondiente, prueba de Informes, dirigida a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, Administración de Aduanas Local Maicao, con sede en la ciudad de Maicao, República de Colombia, a los fines que indique:
a) Si existe constancia en sus archivos de la existencia de declaración de importación temporal del vehículo siniestrado.
b) Si según dicho permiso de importación temporal del vehículo, quedó constancia del ingreso del vehículo siniestrado a territorio colombiano en la referida fecha.
c) Si tiene constancia en sus archivos sobre la salida del territorio colombiano y reingreso a territorio venezolano del referido vehículo y la fecha del referido reingreso.
Por cuanto, en las actas procesales no se verifica la recepción de las resultas de dichas pruebas, resulta imposible para esta Jurisdicente emitir un pronunciamiento sobre lo que dicha prueba, pudiere haber arrojado. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del Cumplimiento de Contrato
Resuelto como ha sido el punto anterior, resulta necesario para este Juzgado Superior, entrar a conocer de la pretensión principal de la causa, para lo cual, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).
Al encontrarnos, en presencia de un Cumplimiento de Contrato de Seguros, debe esta Jurisdicente acogerse al precepto contenido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, que manifiesta:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
De lo anterior se desprende que el contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, contra el pago de una prima.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 6 eiusdem, lo que a continuación se cita:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. (Negrillas del Tribunal).
En aplicación del precedente dispositivo se presume que la póliza fue contratada de buena fe, siendo imperativas las normas contenidas en el referido decreto ley. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, que reza:
“Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
Así también, en consideración a lo planteado, cabe mencionar la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual establece el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”
En lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, contiene el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)”.
En lo que respecto a las facultades de las partes contratantes, el artículo 1167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, verifica esta Jurisdicente del contenido de las actas procesales que el argumento del accionante es que dio cumplimiento a su obligación de consignación de los recaudos solicitados por la aseguradora.
Por el contrario, el rechazo de la aseguradora se sustenta sobre el argumento que el actor suministro datos falsos y que el vehículo siniestrado, no se encontraba en el territorio venezolano para la fecha de ocurrencia del siniestro, sino que había sido importado temporalmente a colombia.
En definitiva, es necesario, hacer lectura de lo que se conoce como la carga de la prueba que esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El anterior dispositivo legal debe necesariamente adminicularse con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la parte demandada no logró demostrar en forma alguna que el vehículo siniestrado no se encontraba en el territorio venezolano, ni menos aún que el demandante no haya cumplido sus obligaciones, es por lo que procede esta Alzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, en sentido que se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014, se declara SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN; en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado RONEY GONZÁLEZ VIRLA, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014; en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO.
TERCERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA, declarada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO; todo en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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