LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 9 de diciembre de 2016, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.015, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.918, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.699, del mismo domicilio, contra las actuaciones, vías de hecho y sentencias dictadas por los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Señala el accionante que “en fecha 08 de agosto de 2016, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, sin tomar en cuenta los requisitos que exige el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (fomus boni iure, periculum in mora y periculum in damni) decretó una medida cautelar innominada que ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se ABSTENGA DE PRACTICAR LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE CARÁCTER PREVENTIVO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE LLEVADO BAJO EL NÚMERO 3048, de la nomenclatura de ese juzgado. Dicha comunicación obedece que por ante ese tribunal cursa la causa por el motivo de DAÑOS y PERJUICIOS Expediente 48.961 en la que demanda MARIA GLORIA MORILLO CARÍA a los ciudadanos Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Vitoria Buitrago para que sea agregada a la causa respectiva (…)”
Que “en fecha 21 de Octubre de 2016, ante el dislate (sic) jurídico cometido por la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO fue RECUSADA por las causales previstas en el Artículo 82 numerales 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente del estado Táchira bajo el Nº 7018, a cargo de la juez temporal AURA MARÍA OCHOA ARELLANO quien (sic) en otro [a] decisión sin fundamento pero con clara intención de proteger a la Juez Recusada, dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2016 inadmitiendo todas las pruebas promovidas por la parte recusante aduciendo impertinencia, razón por la cual se ejerció RECLAMO ante la Inspectoría de Tribunales por la evidente conducta de parcialización y abuso de poder que viola los artículos 25, 26 y 257 constitucional, ya que menoscaba el derecho de la libertad de pruebas a mi mandante en una incidencia de suma importancia (…)”.
Que “bajo éstas circunstancias y vías de hecho, todos estos jueces del estado (sic) Táchira, desde sus respectivas posiciones de poder, han venido vulnerando sistemáticamente los derechos constitucionales señalados que garantizan a la agraviada, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la libertad de pruebas (…)”.
Que “Con las actuaciones abusivas, violatorias y de menoscabo, los funcionarios judiciales se han sumado de esta manera a la agraviante, OBSTACULIZANDO la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de la parte actora, y en detrimento de mi mandante, a quien se le han violentado los derechos y garantías consagrados en la Constitución tales como el artículo 49 numeral 1 y 7; así como la cosa juzgada y la seguridad jurídica de una decisión de un juez superior, ya que el 12/08/2016 un órgano superior de esa circunscripción había determinado de manera categórica, que el competente por el territorio es el tribunal de primera instancia del domicilio especial”.
Denuncia como violados los derechos constitucionales relativos al: derecho a la seguridad jurídica, contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa (consagrado en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem); y al debido proceso (artículo 49 ejusdem). Asimismo, denuncia como conculcados el principio constitucional de la independencia del poder judicial (artículo 254 de la Constitucional); el derecho a la propiedad y al ejercicio de la libertad económica (artículo 115 y 112, respectivamente); y, finalmente, el derecho a la protección del honor y la reputación (artículo 60 ejusdem).
Acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes documentos:
Original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2016, el cual riela a los folios 16 al 18 del presente expediente.
Copia simple de la sentencia de regulación de competencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2016, la cual riela a los folios 20 al 27 del presente expediente.
Copia certificada de actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionados con la demanda de Daños y Perjuicios, presentado por la abogada LESBIA MESA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A, las cuales rielan a los folios 28 al 50 del presente expediente.
Copia simple de actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual riela a los folios 51 al 79 del presente expediente.
Copia certificada de resolución proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 30 de octubre de 2015, y de actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 81 al 83 del presente expediente.
Copia simple de actuaciones provenientes del Juzgado Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A, los cuales rielan a los folios 85 al 105 del presente expediente.
Copia certificada de demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos LUIS AREVALO PALENCIA y EVA VILORIA, ante el Tribunal de Instancia del Estado Táchira, en contra de la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA y de actuaciones provenientes de los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales rielan a los folios 107 al 134 de presente expediente.
Copia simple de la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2016, la cual riela a los folios 136 al 139 del presente expediente.
Copia certificada de actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, las cuales rielan a los folios 141 al 144 del presente expediente.
Copia simple de poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 2016, y de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de julio de 2010, las cuales rielan a los folios 145 al 149 del presente expediente.
Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, de fecha 7 de julio de 2011, la cual riela a los folios 150 al 153 del presente expediente.
Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 3 de abril de 2008, la cual riela a los folios 154 al 156 del presente expediente.
Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2011, la cual riela a los folios 157 al 163 del presente expediente.
Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2013, la cual riela a los folios 164 al 165 del presente expediente.
Copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2016, la cual riela a los folios 166 al 168 de presente expediente.
Copia simple de oficio Nº 579, de fecha 18 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual riela al folio 170 del presente expediente.
Copia simple de escrito de demanda por fraude procesal, presentado por los ciudadanos LUIS RAMON AREVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, la cual riela a los folios 171 al 178 de presente expediente.
Copia simple del auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el motivo de fraude procesal interpuesto por los ciudadanos LUIS RAMON AREVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, contra la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, la cual riela al folio 179 del presente expediente.
Copia simple del auto de entrada dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de noviembre de 2016, el cual riela al folio 180 del presente expediente.
Copia simple de actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales rielan a los folios 181 al 184 del presente expediente.
Copia simple de auto proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2016, las cuales rielan a los folios 186 al 197 del presente expediente.
Copia simple de oficio Nº 0882-2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela al folio 199 del presente expediente.
Copia simple de oficio Nº 2C-00419-2016, de fecha 4 de marzo de 2016, expedido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San Cristóbal, el cual riela al folio 201 del presente expediente.
Copia simple de oficio Nº 1078-2016, de fecha 18 de junio de 2016, proveniente de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual riela al folio 203 del presente expediente.
Copia simple de auto de fecha 1 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual riela al folio 206 del presente expediente.
Copia simple de auto de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, el cual riela al folio 209 del presente expediente.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia Nº 492, de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)
De igual forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…).”
Esta última modalidad de amparo, ha sido definida como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora en sede constitucional, que la acción de amparo constitucional planteada en el presente caso, está dirigido en contra de actuaciones provenientes de los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Partiendo de lo anterior, considera necesario este Tribunal Constitucional, traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 6 de mayo de 2013, caso: Organización No Gubernamental Quinto Mandamiento de Derechos Humanos, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante el cual expresó:
“…omissis…
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer, 1015, del 11 de julio de 2012, caso: Douglas Osmaly Bonillo Gúzman; y, 21, del 13 de febrero de 2013, caso: Carlos Eduardo Camacho)”.
Así pues, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en sentencia Nº 21, de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Eduardo Camacho, mediante la cual la Sala reiteró la doctrina pacífica mantenida al respecto, señalando:
“…omissis…
Ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres (3) pretensiones autónomas de amparo contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, pues, como ya se indicó, respecto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo, pero respecto de las delaciones formuladas contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la competente es la mencionada Corte de Apelaciones, y, a su vez, con relación a las denuncias contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, la competencia corresponderá al respectivo Tribunal de Primera Instancia en lo penal del referido circuito judicial penal.
Visto ello así, esta Sala, una vez más, debe destacar que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N° 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas)”.
Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:
“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.
Así, de un análisis a los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la posibilidad que tiene el Tribunal actuando en sede constitucional, de inadmitir un amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo Órgano Jurisdiccional, conozca y resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones de derechos constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante y más aun, cuyo conocimiento corresponde a distintos Tribunales, pues la diversidad de accionados en amparo acarrearía la incompetencia del Tribunal para conocer respecto de alguno o varios de ellos, configurándose uno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Efectuadas las consideraciones anteriores, resulta conveniente para este Tribunal Constitucional hacer referencia a las reglas de la competencia en los casos de amparo contra sentencias, considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de que se trate de amparos constitucionales interpuestos contra actuaciones provenientes de Juzgados de Primera Instancia, las mismas deberán tramitarse por ante los Juzgados Superiores que correspondan de acuerdo con las reglas de la competencia; mientras que, en el caso de un amparo constitucional interpuesto en contra de una decisión proferida por un Juzgado Superior, la competencia para conocer corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como excepción a la garantía fundamental del doble grado de jurisdicción, lo cual ha sido ampliamente reconocido por la misma Sala Constitucional en diversas sentencias.
Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el querellante en amparo pretende ejercer su acción de amparo constitucional en contra de actuaciones provenientes de los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, y al mismo tiempo, en contra de actuaciones proferidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formulando así, en un mismo escrito tres (3) pretensiones de amparo contra tres (3) sujetos diferentes, siendo que, como ya se indicó, respecto a los Juzgados de Primera Instancia, la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a los Juzgados Superiores; en tanto que, la competencia para conocer de la acción de amparo en contra de las actuaciones provenientes de un Juzgado Superior corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, precisa que en el caso examinado, la parte querellante incurrió ciertamente en una inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones.
Bajo estos supuestos y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, en el presente caso, se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, el cual si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, en concordancia además con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la referida norma prevé la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se establece.
De esta manera, atendiendo a lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 “eiusdem”, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, antes identificados, contra las actuaciones, vías de hecho y sentencias dictadas por los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, antes identificadas, contra las actuaciones, vías de hecho y sentencias dictadas por los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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