LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14251

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 31 de octubre de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, por el abogado RENE SELIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.760.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.378.323, V.-5.055.369, V.-5.051.897, V.-4.156.972, V.-4.147.483, V.-5.811.756 y V.-4.156.973, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, los seis primeros y la última domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2014, en el juicio que por DESALOJO, incoaren los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, previamente identificados, contra el ciudadano EUDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.714.619, debidamente asistido por los abogados NINOSKA MATOS, EDUARDO MATOS y FEDERICO HIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.350, 63.472 y 185.346, respectivamente, de este domicilio.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 07 de noviembre de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide que no se presentaron escritos de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a efectuar la narración del resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 24 de enero de 2014, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el abogado RENE SELIN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, exponiendo lo siguiente:

“(…Omissis…)

En fecha primero del mes de Noviembre (Sic) de 2012, mis poderdantes (…) dieron en calidad de arrendamiento, verbalmente al ciudadano EUDO NELVIS HERRERA BALZA (…) un Local Comercial, de su propiedad, que se encuentra edificado sobre un terreno de mayor extensión ubicado en la calle 101, esquina con avenida 20, del inmueble tipo casa signado con el numero (Sic) 19F-78 del Sector Sabaneta, diagonal a la iglesia San Miguel Arcángel, el cual también es propiedad de mis representados, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Propiedad que es o fue de la constructora Pro-hogar, C.A., y Ramón Eloy Pirela (…) SUR ) (Sic) Su frente vía pública, calle 101, antiguo callejón Ecos del Zulia (…) ESTE: Con plaza pública , avenida 20 de por medio, antigua calle San Miguel (…) abarcando un área aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (Sic) CUADRADOS (571,90 mts.2). Dentro del terreno arriba identificado y alinderado además del local arrendado existen unas mejoras constituidas por una vivienda signada con el número de nomenclatura del catastro de la ciudad 19F-78, de la exclusiva propiedad de mis representados y habitada por parte de los herederos. La propiedad del mencionado inmueble fue adquirida por su difunto progenitor Luis Alberto de Castro (…) y les pertenece a mis poderdantes por herencia Ab-intestato.

En el referido contrato verbal de arrendamiento la partes acordaron que la duración del contrato seria por un lapso de SEIS (6) meses, improrrogables, (por cuanto LOS ARRENDADORES habían acordado vender el inmueble para realizar la partición hereditaria), y fijaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 755, oo), que debía pagar EL ARRENDATARIO a LOS ARRENDADORES, por mensualidades adelantadas (…)

Se convino en que la falta de pago de una (01) mensualidad de arrendamiento, así como el incumplimiento de una o cualesquiera de las obligaciones que asume EL ARRENDATARIO, como lo es el pago oportuno del canon, que el local sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de la línea de TAXIS LA CHINITA, el mantenimiento del mismo, y que cumplieran con las ordenanzas Municipales (Sic) en lo que respecta a los vehículos que prestan sus servicios para esa línea, daría derecho a LOS ARRENDADORES a solicitar la desocupación del inmueble.

(…Omissis…)

Es el caso, Ciudadano Juez, que desde el inicio del contrato EL ARRENDATARIO incumplió con el pago oportuno de la pensión de arrendamiento, por cuanto dejó de cancelar los meses de Noviembre (Sic) y Diciembre (Sic) de 2012, depositando en fecha 26-12-2012 (…) la cantidad de dos mil doscientos sesenta y cinco Bolívares (Bs. 2.265,oo), con los cuales pagaba estos meses vencidos mas el mes de Enero (Sic) de 2013.

En el mes de Mayo (Sic) de 2013, transcurridos seis (06) meses desde que comenzó el contrato de arrendamiento, y vencido el lapso estipulado inicialmente como lo fue de seis (06) meses improrrogables. LOS ARRENDADORES, le solicitaron a EL ARRENDATARIO la desocupación del local en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso a estas solicitudes (…)

Ahora bien, ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO hasta la fecha de presentación de esta demanda, no ha desocupado el referido local, y adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de: Septiembre (Sic) Octubre (Sic) Noviembre (Sic) y Diciembre (Sic) del año 2013y Enero (Sic) del año 2014, a razón de la simbólica cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 775,00) cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.775,00).

(…Omissis…)

En vista de que (Sic) las reiteradas violaciones de lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal (…) demando por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (…) al ciudadano EUDO NELVIS HERRERA BALZA (…) para que convenga en (…)

(…) Entregar de inmediato el Local Comercial arrendado, en perfectas condiciones, en buen estado de funcionamiento y libre de personas y bienes.

(…) En caso de que (Sic) el demandado no realice ninguna entrega voluntaria del Local Comercial arrendado, se proceda a decretar el desalojo del mismo.”.

En atención a la demanda incoada en su contra, en fecha 08 de abril de 2014, procede el ciudadano EUDO HERRERA, debidamente asistido por los abogados NINOSKA MATOS, EDUARDO MATOS y FEDERICO HIGUERA, a presentar escrito contentivo de contestación a la demanda, del cual se desprende:

“(…Omissis…)

(…) niego, rechazo y contradigo en todo su contenido la demanda en mi contra presentada (…) para que sea resuelto como punto previo a la sentencia de mérito, opongo la falta de cualidad de la parte actora e igual, de la mía propia, como parte pasiva para sostener el presente juicio. Esta oposición la fundamento en el hecho de que (Sic) según documento autenticado (…) el ciudadano Juan Ramón Torrealba (…) socio de la Asociación Civil Taxis La Chinita, suscribe como arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento (…) Este contrato fue convenido conjuntamente con el ciudadano Juan Carlos Castro Indignares (…) en su carácter de Arrendador (…) En el caso que nos ocupa, esa relación de identidad lógica entre la persona del actor a quién la ley le concede la acción (cualidad activa); y la correspondencia de identidad lógica entre la persona del demandado o persona contra quien se ejerce esa acción (cualidad pasiva) , no se cumple dada la existencia indubitable del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Juan Ramón Torrealba, en representación de la Asociación Civil Taxis La Chinita; y Juan Carlos Castro Indignares, quien cuenta con la autorización de los únicos herederos universales del “De Cujus” (…) El lapso de duración de este nuevo contrato se inicia a partir del mes de septiembre de Dos mil Trece (2.013).

(…Omissis…)

Pues bien ciudadana Juez, ese contrato fue suscrito con una duración de Cinco (Sic) (05) años, según la cláusula segunda del mismo. Es decir (…) hasta el Treinta (Sic) y Uno (Sic) de Marzo (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Trece (Sic) (2.013) (…) Es así como luego, en septiembre de Dos (Sic) Mil (Sic) Trece (Sic) (2.013) luego de conversaciones sostenidas con el (…) ciudadano Juan Carlos Castro indignares (…) decidimos los socios de la asociación, establecer un nuevo contrato de arrendamiento directamente con los únicos herederos universales del De Cujus (…) Además me es dado destacar, que el contrato celebrado el primero (1°) de abril de Dos (Sic) Mil (Sic) Ocho (Sic) (2.008) ni con el suscrito con el ciudadano Juan Carlos Castro indignares, el cual está vigente en todo su contenido, exista incumplimiento de los pagos de cánones correspondientes hasta la fecha (…) Por otra parte, niego, rechazo y contradigo lo expresado por el apoderado de la parte demandante con relación a la justificación del agotamiento de la vía administrativa (…) pues es día acudí a la correspondiente instancia por una citación por agresiones (…) Nunca fue para decidir ninguna desocupación del local arrendado. Mis palabras fueron con la intención de manifestar siempre la posibilidad de un acuerdo, el cual se logró posteriormente a través de la suscripción deñ nuevo contrato de arrendamiento a partir del mes de septiembre de Dos (Sic) Mil (Sic) Trece (Sic) (2.013) (…)”.

Corolario de lo anterior, el día 16 de octubre de 2014, procede el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a proferir sentencia de mérito, dictaminando lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento invocado en los autos, es evidente que la parte actora (…) al demandar el desalojo del inmueble (…) mediante un contrato de arrendamiento verbal, no pudo de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, y siendo que no le está dado ni al órgano jurisdiccional ni a las partes tergiversar el debido proceso forzosamente concluye que la acción intentada es improcedente en derecho (…)

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, OPUESTA POR EL CIUDADANO EUDO HERRERA, CONTRA LOS CIUDADANOS ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO Y NELLY CASTRO.

La presente causa se circunscribe a la demanda que por DESALOJO, incoaren los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, contra el ciudadano EUDO HERRERA. En tal sentido, alegan los prenombrados demandantes, que en fecha 01 de noviembre de 2012, celebraron con el ciudadano EUDO HERRERA, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un local comercial, cuya duración era de seis (06) meses, improrrogables. En este sentido, expresan que transcurrido el tiempo correspondiente, el demandado se niega a efectuar la entrega efectiva del inmueble arrendado, al tiempo que incurrió en mora en relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2012, toda vez que los mismos fueron cancelados de manera tardía.

Aunado a lo precedentemente expresado, manifiestan que se le ha dado al inmueble un uso distinto al pactado por las partes, por cuanto el mismo ha sido utilizado para la venta de productos de herbalife, cuando lo pactado fue que sería utilizado para el funcionamiento de la línea de taxis LA CHINITA, todo ello a decir de los accionantes.

Contrario a lo anteriormente plasmado, el demandado de autos, ciudadano EUDO HERRERA, procede a efectuar una negación enfática de los argumentos planteados por los co-demandantes, al tiempo que opone en contra de éstos, la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva a favor de sí mismo, expresando que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento, pero que éste fue por escrito, que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y que el tantas veces nombrado contrato no ha llegado a su término.

En vista de la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por el demandado, procede esta Superioridad a efectuar el análisis pertinente.

Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar la cualidad que ostentan tanto los co-demandantes como el demandado, por lo que, se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:

“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…)

(…Omissis…)

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

De los preceptos jurisprudenciales ut supra transcritos, se esgrime que la cualidad o legitimatio ad causa, es un juicio de relación y no de contenido, en el sentido de que para la procedencia de la acción intentada por el demandante es necesario que exista una relación jurídica de éste último respecto a aquel contra quien intenta hacer valer su pretensión.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, año 2005, págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, establece:

“... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”

En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en SALA CONSTITUCIONAL, fallo Nº 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que tal como se estableció en líneas pretéritas, la cualidad atañe directamente al interés de una persona para actuar en juicio o para que se actué en contra de ella.

En el caso sub examine los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, interpone una demanda por DESALOJO, contra el ciudadano EUDO HERRERA, alegando la celebración de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, cuya duración comprendía los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013.

No obstante, riela a los folios 60 al 68 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO INSIGNARES, y la Asociación Civil TAXIS LA CHINITA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 77, Tomo 104, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 20 con calle 100, signado con el No. 19J-78, en el sector Sabaneta, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En atención a lo anterior, y en vista de la indudable preeminencia que existe en relación a las pruebas documentales, en relación a las verbales, toda vez que esta generan en este Arbitrium Iudicis, una presunción de veracidad sobre lo alegado por las partes, y a tenor de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, resulta evidente la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, así como la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano EUDO HERRERA, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que a la letra estatuye:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En consecuencia, y toda vez que el contrato de arrendamiento se suscribió entre el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO INSIGNARES, y la Asociación Civil TAXIS LA CHINITA, son estos quienes ostentan la cualidad necesaria para instaurar y sostener el juicio bajo estudio, toda vez que el interés jurídico controvertido atañe de manera directa a los antes mencionados. Así se decide.

Del análisis previamente realizado, esta Jurisdicente observa que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la ley adjetiva por lo que considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RENE SELIN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, en el mismo tenor, se REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2014, toda vez que, lo procedente en derecho era declarar LA FALTA DE CAULIDAD ACTIVA, de los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, así como la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano EUDO HERRERA, de conformidad con lo explanado en el cuerpo del presente fallo. Así decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio RENE SELIN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2014, en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO, contra el ciudadano EUDO HERRERA.

TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de los ciudadanos ELSA CASTRO, CLARA CASTRO, GISELA CASTRO, MERCEDES CASTRO, LUIS CASTRO, GERMANIA CASTRO y NELLY CASTRO.

CUARTO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano EUDO HERRERA, de conformidad de lo establecido en el cuerpo del presente fallo.

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.