LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.441

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 20 de abril de 2016, en consideración a la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2016, por el abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado número 19.545 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos, HELMI MARIE MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MARTIN MANNIL Y MIHKEL EUGENIO MANNIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.992.144, 6.098.694, 6.900.872 y 10.336.999 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de febrero de 2016, en el juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.862, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos HELMI MARIE MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MARTIN MANNIL Y MIHKEL EUGENIO MANNIL, ya identificados.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de agosto de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Definitiva.

No existe constancia en actas que la partes hayan presentado escrito de informes.
Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2016, los ciudadanos NERIO JOSÉ LEAL y OMAR FERNANDEZ, el primero de ellos actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de los referidos actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio, presentaron diligencia expresando lo siguiente:

“ (…) PRIMERO: el prenombrado abogado en ejecicio OMAR FERNANDEZ TORRES, siguiendo instrucciones de sus representados y demandados de autos HELMI MARIE MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MARTIN MANNIL Y MIHKEL EUGENIO MANNIL, y ejerciendo facultad expresa que le tiene conferida para desistir de cualquier recurso, desiste en este acto de la Apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2016 contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 45.102. SEGUNDO: El tambien ya identificado Abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, en acatamiento de las instrucciones giradas por su presentada y parte actora BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, renuncia al cobro de todo tipo de costas procesales, inclusive, de Honorarios Profesionales de Abogados, exigibles a los demandados de autos conforme al Dispositivo de la citada Sentencia de Fondo, a cualquier decisión interlocutoria dictada en la presenta causa junto las relativas al trámite de la Apelación objeto de desistimiento por los demandados, como también renuncia al cobro y/o reclamación de cualquier indemnización por daños y perjuicios que eventualmente le hayan generado las Apelaciones ejercidas y las defensas de forma o de fondo opuestas en contra de su pretensión en el tracto procesal de la presente causa, pues no existen elementos de hecho o de derecho que le configuren’’

En este sentido establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación al desistimiento lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II., págs. 329, expone:

“El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es ´´la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio´´, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio“ (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), la Sala expresó:
‘’...De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. (..)’’ (Negritas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la máxima autoridad en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de mayo de 1996, ponente Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada, en sentencia N° 0018, expreso lo siguiente:
´´…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente un derecho, o un actos aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…´´ (Negritas del Tribunal).

El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Ahora bien, consta en actas el poder judicial general amplio y suficiente otorgado en fecha veinte (20) de marzo de 2016, por la ciudadana BLANCA NIEVES SÁNCHEZ, a los ciudadanos NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSE LEAL VILLAMIL, el cual se consta inserto en el folio ocho (08) del presente expediente, del cual se evidencia lo siguiente:

“(…) Confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSE LEAL VILLAMIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 5.060.563 y 18.494.335, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los números 29.091 y 165.777, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en forma conjunta o separadamente, representen y sostengan mis derechos, acciones e intereses por ante cualquier persona natural o jurídica, organismos públicos o privados, autoridades civiles (…) en consecuencia quedan los referidos apoderados ampliamente facultados para intentar y contestar demandas y solicitudes, darse por citados, intimados, emplazados y notificados, oponer, transigir y desistir tanto judicial como extrajudicialmente (…)’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

En este mismo sentido los ciudadanos HELMI MARIE MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, y ANDRÉS MARTIN MANNIL, confirieron poder judicial especial, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, a los abogados OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA Y MARÍA BELÉN BARRIOS FERNÁNDEZ, tal y como se encuentra inserto en el folio cuatrocientos veintinueve (429) del presente expediente, del cual se evidencia lo que de seguida se transcribe:

‘’ (…) conferimos poder especial cuanto en derecho se requiere a los abogados OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA Y MARÍA BELÉN BARRIOS FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.545, 10.327, 121.024, y 3.25, para que en forma conjunta y/o alternativa, representen nuestro derechos e intereses en el juicio que en contra nuestra, y de nuestro hermano MIHKEL EUGENIO MANNIL (…) los otorgantes declaramos que los mencionados apoderados están facultados para ejercer todas las facultades que ya les fueron otorgadas en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2012 (…) especialmente queremos destacar que los prenombrados apoderados también están facultados, por así expresamente serles otorgado tales facultades en este acto, para desistir tanto de la acción como del procedimiento y de cualquier recurso ordinario o extraordinario que hayan ejercido, transigir y/o convenir ante cualquier tribunal de primera instancia y/o superior de cualquier circunscripción judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

En sintonía con lo antes expuesto, establece la legislación venezolana en su código de procedimiento civil, artículos 150 y 154, con relación al poder lo siguiente:

‘’Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’’

En relación a la doctrina venezolana, el especialista en derecho procesal PATRICK BAUDIN en su obra, establece lo siguiente con respecto al poder:

‘’(…) se entiende que el apoderado judicial esta debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado (…)’’

En concordancia con la legislación venezolana la Sala Constitucional en sentencia N° 0443, Exp N° 00-04338, magistrado ponente: Dr. José Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘’ (…) no solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 264 C.P.C) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculacion, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fine, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder,…, no bastando… que simplemente se enuncié que se tiene facultades para desistir’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

Con relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0086, Exp N° 01-0617, magistrado ponente: Dr. Carlos Oberto, expreso lo siguiente:
‘’ (…) si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa (…)’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

En consecuencia, respecto al desistimiento efectuado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente y en subsunción de la norma, doctrina y jurisprudencias antes transcritas, esta sentenciadora observa, que dicho desistimiento fue realizado con las facultades legalmente otorgadas por los ciudadanos HELMI MARIE MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MARTIN MANNIL y MIHKEL EUGENIO MANNIL, mediante poder judicial especial conferido a los abogados OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA y MARÍA BELÉN BARRIOS FERNÁNDEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio OMAR FERNÁNDEZ TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, esta Sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo Agotada la Cognición del presente recurso y ordenar su remisión al tribunal de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos HELMI MARIE MANNIL, HARRY EDWARD MANNIL, ANDRÉS MARTIN MANNIL Y MIHKEL EUGENIO MANNIL, desistió del RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia , proferida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016

SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,


ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se remitió el presente expediente mediante oficio signado bajo el N° TSP-CMTEZ-2016-0334, constante de cuatrocientos treinta y siete (437) folios útiles.


EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ