REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 19 de junio de dos mil quince (2015), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2015, por la abogada AMERICA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.745.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.924, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.887.963, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, ya identificado, contra los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.574.023, 18.573.652, 19.706.857 y 18.573.623, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En esta Superioridad no fue presentado ningún escrito de informes, por lo que pasa a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente:
Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2014, fue presentado escrito libelar por el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, debidamente asistido por la abogada AMÉRICA TERÁN, quien expuso lo siguiente:

“Es el caso… que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.258.991 hoy fallido (sic) según se evidencia en acta signada con el N° 04, de fecha 17 de febrero de 2014, … tuvo vida concubinaria con la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA, que es mi progenitora madre, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.458.888, y domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; donde procreó cinco (05) hijos, con mi persona los cuales llevan por nombre, MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIN (sic) PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS,… pero lo que es bien cierto… que el Ciudadano fallido ALFREDO JORDAN PÉREZ, que es mi padre, reconoció a los antes mencionados, pero en ningún momento mencionó legalmente como hijo, motivo por el cual yo gocé plenamente la posesión de estado de hijo así como la forma que viví con él siempre en la dirección Barrio Torito Fernández, Av 111 A, casa N° 79M-70, donde todos habitamos, donde él nos dio una educación digna como padre, antes de fallecer, llegando a reconocer los derechos que me pertenecen.
Para mayor abundamiento… y demostrar el trato que tuvo él ciudadano fallecido ALFREDO JORDÁN PÉREZ, como padre él nos dio hasta una empresa para trabajar, en la cual yo me encuentro laborando, denominada HERMANOS JORDAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA…
(…)
… en razón de lo que antecede y como fueron los efectos útiles y los esfuerzos que me escuchara formalmente el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, hoy fallido (sic), para que me reconozca como su hijo legítimo en aquel entonces, Demandado, como en efecto lo hago a mi hermanos quien en vida los legitimo, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que llevan por nombre, MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIN (sic) PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS,… para que sean obligados por este Tribunal a reconocerme que soy hijo del ciudadano ALFREDO JORDÁN PÉREZ, y hermano de los antes mencionados…”.

En fecha 03 de julio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de octubre de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, debidamente asistidos por la abogada TAILYS COROMOTO VILLARROEL FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.741.562, inscrita en el Inpreabogado bajo le número 82800, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes expusieron lo siguiente:

“…SEGUNDO: Es cierto que en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, falleció ad(sic)-intestato…el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ…
TERCERO: Es cierto que nuestro difunto padre ALFREDO JORDÁN PÉREZ, tuvo una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana NINFA ELENA,…por varios años, siendo el caso que convivieron en forma armoniosa y feliz hasta el momento de su fallecimiento en el Barrio Torito Fernández, Av. 111ª, Casa 79M-70, Maracaibo Estado Zulia, hecho que reconocemos y aceptamos en este acto, que nuestro hermano el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI,… convivió con nosotros bajo un mismo techo familiar.
… solicitamos que le presente escrito sea homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley que amerita…”.


Consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2014, fue presentado escrito de Pruebas, por la abogada AMÉRICA TERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, quien promovió lo siguiente:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos como la demanda como la demanda contra los ciudadanos antes mencionados y las pruebas documentales, Partidas de Nacimiento de los Demandados en Actas Originales, Copias de las cédulas de Identidades Ampliadas, Acta de Defunción del Fallido más Partida de Nacimiento del Fallido Ciudadano ALFREDO JORDÁN PÉREZ y de su Concubina Ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA, Acta de Nacimiento de su mandante más Copia de la Cédula de Identidad, Carta de Residencia del Consejo Comunal, Copia Simple del Registro Mercantil, Informándole al Tribunal que se acoge a todos los Documentos Originales Insertados en el Expediente por ser Documentos Públicos como son las Partidas de Nacimientos de los Demandados.

2.- Promovió testimoniales de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, NINBFA ELENA LEWIS VARELA y ALFEDO JESÚS PÉREZ LEVI, ya identificados, y al ciudadano JOAQUIN ORLANDO RANGEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.282.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la abogada TAILYS COROMOTO VILLARROAL FERRER, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, la contestación de la demanda, las pruebas documentales, Partidas de nacimiento de sus representados, Copias de Cédulas de identidad ampliadas, Acta de Defunción del difunto padre ALFREDO JORDÁN PÉREZ, Partida de Nacimiento del fallecido y de su concubina ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA, Acta de Nacimiento del demandante, Copia de la Cédula de identidad, Cartas de Residencia del Consejo Comunal, Copia simple del Registro Mercantil.

2.- Promovió testimoniales de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, NINFA ELENA LEWIS VARELA, ya identificados, y a los ciudadanos JOAQUIN ORLANDO RANGEL PATIÑO y GUILLERMINA CRESPO GODOY, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.282.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número 22.078.517, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ, en contra de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, plenamente identificado en actas. Así se decide.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre la filiación paterna de un supuesto hijo concebido y nacido dentro de una presunta relación concubinaria entre los progenitores del accionante.

Al respecto los artículos 209 y 210 del Código Civil expresa lo siguiente:

“Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

En virtud que el thema decidendum en la presente causa es la Inquisición de Paternidad, esta Jurisdicente cree necesario traer a colación lo expresado por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Mobil-Libros, Caracas año 2007, páginas 247 y siguientes:

“CONCEPTO DE FILIACIÓN:
Dos conceptos se admiten respecto a la filiación: Uno lato, según el cual sería “la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes”, o como dice Josserrand: “el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común”. En este sentido, es de orden esencialmente genealógico y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aún con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el estricto; es decir, el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre; o sea, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.
(…)
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FILIACIÓN.

a) No existe filiación, si ésta no está legalmente probada…
b) Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado…
c) Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba…
(…)
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO:
Es el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres.
3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217 C.C.); pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco (Art. 218 C.C.).
(…)
En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de a filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una u otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos (Art. 224 C.C.).
(…omissis…)
LA PATERNIDAD:
Así como la maternidad se refiere a la relación entre una mujer y su hijo, o viceversa, se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.
Pruebas de la Paternidad.
Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
1) En efecto, al prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” (Art. 201 C.C.)…
(…)
2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria de padre, o después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).

Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidas por el demandado, siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.).
Así mismo, quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período; a no ser que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres o practicado la prostitución durante este lapso. En estos casos, el hijo deberá probar la paternidad que demanda, por otros medios (Art. 210 C.C. in fine). Por otra parte, el legislador establece la presunción de que el hombre que vivía en concubinato notorio con la madre, durante el período en que nació el hijo, ha cohabitado con ella salvo prueba en contrario (Art. 211 C.C.)…”.

Una vez claro que es la filiación, el reconocimiento y la paternidad, esta Superioridad pasará a analizar las pruebas traídas al proceso por las partes intervinientes en la presente causa.

Conforme lo alega la parte demandante, que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, fallecido según se evidencia en acta signada con el N° 04, de fecha 17 de febrero de 2014, tuvo vida concubinaria con la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA; quienes procrearon cinco (05) hijos, de nombres, MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, y su persona.
Que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, es su padre, y que reconoció a los antes mencionados, pero en ningún momento lo mencionó legalmente como hijo, motivo por el cual gozó plenamente la posesión de estado de hijo, así como la forma que vivió con él en la dirección Barrio Torito Fernández, Av 111 A, casa N° 79M-70, donde todos habitaron, y les dio una educación digna como padre, antes de fallecer, llegando a reconocer los derechos que le pertenecen.

En ese sentido la parte actora consignó las siguientes pruebas junto al escrito libelar:

* Copia fotostática simple de Acta de estatutos sociales de la empresa HERMANOS JORDAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Registrado por ante el Registro Mercantil Primero en el tomo 54-A RM1, número 33 del año 2010.

La presente prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el de cujus ALFREDO JORDAN PÉREZ, constituyó una compañía anónima conjuntamente con el ciudadano YAHIR ANTONIO JORDAN PÉREZ, empero la misma se desestima por cuanto no es una prueba que aporte elementos respecto al objeto de la presente demanda. Así se establece.

* Copia certificada del Acta de Defunción número 04 de fecha 17 de febrero de 2014, perteneciente al ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y artículo 1.384 Código Civil, y se evidencia que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, falleció en fecha 14 de febrero de 2014, por insuficiencia respiratoria con metástasis en pulmón y en hígado, asimismo se señala que en datos familiares, como descendientes del mismos sólo a los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia certificada de Acta de Nacimiento número 978, del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y artículo 1.384 Código Civil, en la cual se evidencia que el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, nació en fecha 31 de diciembre de 1981, quien fue presentado por el ciudadano ALFREDO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, transeúnte, titular de la cédula de identidad número E-81.482.504, de veintitrés años de edad, domiciliado en el sector Valle Frío del municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien reconoció como su hijo natural y de la ciudadana NINFA ELENA LEVI, de veinte años de edad, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, ALFREDO JORDAN PÉREZ y NINFA ELENA LEWI VARELA.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las cuales se evidencia que el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.887.963, nacido en fecha 31 de diciembre de 1981; el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.258.991, nacido en fecha 11 de diciembre de 1958, y la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.458.888, nacida en fecha 12 de agosto de 1961, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

* Reprodujo el mérito favorable de los autos como la demanda contra los ciudadanos antes mencionados y las pruebas documentales, Partidas de Nacimiento de los Demandados en Actas Originales, Copias de las cédulas de Identidades Ampliadas, Acta de Defunción del Fallido más Partida de Nacimiento del Fallido Ciudadano ALFREDO JORDÁN PÉREZ y de su Concubina Ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA, Acta de Nacimiento de su mandante más Copia de la Cédula de Identidad, Carta de Residencia del Consejo Comunal, Copia Simple del Registro Mercantil, Informándole al Tribunal que se acoge a todos los Documentos Originales Insertados en el Expediente por ser Documentos Públicos como son las Partidas de Nacimientos de los Demandados.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

2.- Promovió testimoniales de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS y NINFA ELENA LEWIS VARELA, ya identificados, y al ciudadano JOAQUIN ORLANDO RANGEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.282.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Sólo fue admitido por el tribunal de la causa la testimonial del ciudadano JOAQUIN ORLANDO PATIÑO, quien respondió lo siguiente:

“… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigos el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEWIS fue reconocido por el primer apellido natural por su progenitor padre hoy fallecido ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, el cual le otorgó el apellido PÉREZ, más no le otorgó el apellido restante que es JORDAN? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Me consta que el fallecido ciudadano ALFREDO JORDNA PÉREZ; le otorgó el apellido PÉREZ más no el apellido faltante que es el apellido JORDAN. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos MILEIDYS JACUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, son hermanos biológicos del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEWIS (sic)? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo son (sic) hermanos biológicos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ, convivía con sus hermanos MILEIDYS JACUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS y sus padres; el fallecido ALFREDO JORDAN PÉREZ y la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si ellos convivieron juntos…”.

La presente prueba testimonial, observa esta sentenciadora que el testigo no manifestó como le constaron los hechos descritos es su declaración, por lo tanto se desestima en todo su valor probatorio, en virtud que el mismo no aporta nada a esta jurisdicente conforme al objeto de la presente causa. Así se establece.

Pruebas consignadas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda.

* Copia certificada del Acta de Defunción número 04 de fecha 17 de febrero de 2014, perteneciente al ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba ya fue valorada por esta sentenciadora.

* Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS y EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, de las cuales se evidencia que MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.574.023, nacida en fecha 16 de noviembre de 1983; MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.573.652, nacida en fecha 06 de febrero de 1988; YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.706.857, nacido en fecha 31 de agosto de 1990 y EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.573.653 nacida en fecha 26 de junio de 1986, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Prueba promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas..

* El mérito favorable de los autos.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Seis (06) Constancias de Residencia de los ciudadanos ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS y NINFA ELENA LEWIS VARELA, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba es un documentos público presentado en forma original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las mismas fueron efectuadas por el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo tanto es un funcionario que le otorga fe publica al documento realizado.

En ese sentido esta Superior estima en todo su valor probatorio la presente prueba, y de la misma se evidencia conforme a lo manifestado la Registradora Civil, DELIA MAGDALENA GONZÁLEZ, que los ciudadanos ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS y NINFA ELENA LEWIS VARELA, bajo fe de juramento declararon que, desde el mes de julio de 1996, habitan de forma permanente en el Barrio Torito Fernández, avenida 111ª, Casa 79N-70, municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

*Actas de Nacimiento de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, signadas bajo los números 2091, 2417, 4091 y 2220, respectivamente, las dos primera y la última de los nombrados emitidas por el jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el tercero de los nombrados emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y artículo 1.384 Código Civil, en la cual se evidencia que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ , reconoció como hijos a los arriba nombrados, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia certificada del Registro Civil de nacimiento del ciudadano JORDAN PÉREZ ALFREDO, emitida en la República de Colombia en la dirección de Registro Civil, Registraduría Especial de Barranquilla, bajo el indicativo serial número 42578908.

La presente prueba por ser emitida por un País Extranjero, es por lo que en la misma debe constar la apostilla del referido documento a fin de darle validez en el territorio Venezolano, por consiguiente y en vista que el mismo no posee la correspondiente apostilla, se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Original de fe de Bautismo emitido por la Parroquia San Luís Beltrán de Barranquilla Colombia, Arquidiócesis de Barranquilla, perteneciente ala ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA.

La presente prueba por ser emitida por un País Extranjero, es por lo que en la misma debe constar la apostilla del referido documento a fin de darle validez en el territorio Venezolano, por consiguiente y en vista que el mismo no posee la correspondiente apostilla, se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Testimoniales de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, NINFA ELENA LEWIS VARELA y a los ciudadanos JOAQUIN ORLANDO RANGEL PATIÑO y GUILLERMINA CRESPO GODOY, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.282.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número 22.078.517, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Sólo fue admitido por el tribunal de la causa la testimonial de los ciudadanos JOAQUIN ORLANDO PATIÑO y a la ciudadana GUILLERMINA CRESPO GODOY, y siendo que la testimonial del ciudadano JOAQUIN ORLANDO PATIÑO, ya fue valorada por esta jurisdicente, es por lo se pasa a valorar la testimonial de la ciudadana GUILLERMINA CRESPO GODOY, quien respondió lo siguiente:

“… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigos el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEWIS fue reconocido por el primer apellido natural por su progenitor padre hoy fallecido ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, el cual le otorgó el apellido PÉREZ, más no le otorgó el apellido restante que es JORDAN? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Me consta que el fallido ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ; le otorgó el apellido PÉREZ más no el apellido faltante que es el apellido JORDAN. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos MILEIDYS JACUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, son hermanos biológicos del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEWIS (sic)? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo son (sic) hermanos biológicos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ, convivía con sus hermanos MILEIDYS JACUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS y sus padres; el fallecido ALFREDO JORDAN PÉREZ y la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si ellos convivieron juntos…”.

De la presente prueba testimonial, observa esta sentenciadora que el testigo no manifestó como le constaron los hechos descritos es su declaración, por lo tanto se desestima en todo su valor probatorio, en virtud que el mismo no aporta nada a esta jurisdicente conforme al objeto de la presente causa. Así se establece.

De actas se desprende conforme a lo alegado y presentados por ambas partes intervinientes en la presente causa, que el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ LEVI, efectivamente fue presentado por quien dijo ser su progenitor el ciudadano ALFREDO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.482.504, y siendo que dicha cédula de identidad del referido ciudadano coincide con la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, con el resto de las Actas de Nacimiento de sus cuatro hijos, ello sería una prueba a favor del ciudadano ALFREDO PÉREZ LEVI, empero por ser la única prueba, la misma no es suficiente por cuanto debe de existir un conglomerado de pruebas que conlleve a esta Jurisdicente a la convicción que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, es el progenitor del ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ LEVI, en virtud que se observan errores en el acta de nacimiento, la cual pueden ser corregidas mediante rectificación de partida, demostrando todas las identificaciones correctas. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es de observar que evidentemente es la misma cédula de identidad la que aparece en todas las Actas de Nacimiento, y si bien es cierto la cédula de identidad es un documento único para cada individuo, el cual tiene derecho a obtener como ciudadano, por consiguiente otra persona no puede portar una cédula igual a la de otra ciudadano, y siendo que la presente prueba es la única a favor de la parte demandada, ello sería solo un indicio que no es suficiente para determinar la paternidad del ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ LEVÍ. Así se decide.

En virtud de los anteriormente expuesto esta Superioridad deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2015, por la abogada AMERICA TERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, contra decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, ya identificado, contra los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2015, por la abogada AMERICA TERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, contra decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, ya identificado, contra los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.