LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.481
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de 2016, en virtud de la apelación interpuesta el día veinticinco (25) de octubre de 2016, por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.293, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia publica por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de 2016, en el juicio que, por DESALOJO, sigue el ciudadano ROQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.416.578, de igual domicilio, en contra de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día veintiocho (28) de noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Consta en las actas que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ROQUE GUTÉRREZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“Soy propietario de un inmueble constituido por una casa y un terreno sobre ella construida, ubicada en la Calle 69D, No. 85-15. del Barrio Panamericano en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…) ante su competente autoridad acudo una vez agotada (Sic) el Procedimiento Administrativo correspondiente por ante la Superintendencia de Vivienda de la Región Zuliana, sin que haya habido ningún acuerdo (…) y con la finalidad de iniciar demanda de DESALOJO del referido inmueble contra la Ciudadana ALTAMIRA del CARMEN NAVA COLMENARES, (…) solicito (…) otorgue la restitución de la posesión del inmueble libre de bienes y personas, (…)
CAPITULO (Sic) I
DE LOS HECHOS
(…) celebre con la Ciudadana Altamira Nava, (…) un contrato de arrendamiento del inmueble de mi propiedad (…) el termino (Sic) de duración del Arrendamiento es de Un (01) año contados a partir de la fecha cierta del documento, que fue el 23 de Julio de 2004, por un canon de arrendamiento (…) de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) mensuales, los cuales siguen actualmente vigentes.
Ahora bien, (…) es el caso que la arrendataria (…) se le notificó de mi decisión irrevocable de NO prorrogar de dar por terminado el día 23 de Julio de 2009 el Contrato de Arrendamiento (…) de acogerse a la prorroga legal de Dos Años es decir hasta el día 23 de Julio de 2011, (…)
Posteriormente y por cuanto continúo la actitud de hacer caso omiso a todas mis diligencias para la desocupación del inmueble ya que lo necesito para vivir junto a mi esposa y nuestra hija Yoleiba Josefina Gutiérrez, que no tiene casa y a quien le están solicitando la desocupación del inmueble arrendado donde vive actualmente, intente el procedimiento administrativo previo a esta demanda (…) Pero es el caso que no ha cumplido con su compromiso (…) para que me haga entrega de mi casa que la necesito mi esposa y yo somos personas de avanzada edad y enfermos, y necesitamos la casa para vivir somos dos ancianos que ya no podemos trabajar ni realizar ningún oficio y mucho menos vivir solos y lo que es igualmente grave es la situación de mi hija que tiene sus hijos y vive arrendad (Sic) y la(Sic) están solicitando la desocupación del inmueble arrendado donde vive actualmente y no tiene donde vivir porque no tiene casa propia (…) Además como único sostén de hogar ya que es una mujer divorciada, no tiene como pagar un alquiler actualmente con lo alto que estos están, (…) Pero todo o realizado para que me entregue ha sido inútil e infructuoso. La mencionada Ciudadana ha hecho caso omiso manifestando que no se va a salir. Pagando para la fecha la cantidad absurda de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), con los cuales no podemos comprar ni comida ni medicamentos, lo que agrava notablemente nuestra precaria situación económica”.
Seguidamente, el primero (1) de julio de 2015, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Mediación, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y encontrándose presente las partes litigiosas, se acordó la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos a fin que las partes de forma extrajudicial trataran de llegar a la solución de sus conflictos, toda vez que la demandada de autos se comprometió a efectuar el avalúo sobre el inmueble a fin de estudiar la posibilidad de celebrar un contrato de compraventa. Acordándose igualmente, la reanudación de la causa ante el incumplimiento de los términos pactados, prosiguiéndose de seguida con el acto de la contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes.
En este orden de ideas, los abogados en ejercicios MARÍA DÁVILA y PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE, obrando en su condición de apoderados judiciales, la primera de la parte demandante, y el segundo de la parte accionada, mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto acordaron nuevamente la suspensión del proceso desde la aludida fecha, hasta el doce (12) de octubre de 2015. Situación que se reiteró consecutivamente por mutuo acuerdo entre las partes y cuyo consentimiento fue expresado mediante diligencias de fechas trece (13) de octubre de 2015, dos (2) de noviembre de 2015, dos (2) de diciembre de 2015, dieciocho (18) de enero de 2016, veintidós (22) de febrero de 2016, veintiocho (28) de marzo de 2016, dos (2) de mayo de 2016, diecisiete (17) de mayo de 2016, seis (6) de junio de 2016, y siete (7) de julio de 2016, respectivamente, esta última extensible hasta el quince (15) de septiembre de 2016.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, los referidos profesionales del derecho, solicitaron la reanudación del procedimiento con fundamento a la imposibilidad de llegar a un acuerdo a través de los medios de composición voluntaria.
En este sentido, el profesional del derecho PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda el día treinta (30) de septiembre de 2016, y seguidamente, el día trece (13) de octubre de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas.
Una vez concluida la etapa probatoria, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, cuyo fallo fue del tenor siguiente:
“(…omissis…)
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues la demandada no dio contestación a la demanda, y, no siendo su petición contraria a derecho por estar fundada en la necesidad de ocupación del inmueble por su persona, por su esposa, su hija y nietos, parientes consanguíneos hasta el segundo grado, demostrada como fuera la filiación, y por cuanto del material probatorio favorablemente valorado en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la efectiva necesidad de habitar el inmueble objeto del litigio, resulta procedente el desalojo demandado.- ASÍ SE DECLARA.-
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VIX
DISPOSITIVO
(…omissis…)
PRIMERO: Procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 por remisión expresa del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ROQUE GUTIÉRREZ (…) contra la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES (…)”.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Una vez llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Superioridad dejo expresa constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio MARÍA DÁVILA y PEDRO MIGUEL ALCALÁ, la primera obrando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y el segundo actuando como representante judicial de la parte demandada.
En tal sentido, se le concedió primeramente el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente, quien procedió a exponer:
• Que impugnaba la decisión del Juez A-quo, por constituir la misma una violación flagrante a las normas de orden público, y al contenido del artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que el Tribunal de la causa incurrió en una severa contradicción al afirmar que el contrato se había convertido en indeterminado, y luego para validar la notificación judicial que hiciera el Tribunal de Municipio afirmara que se trataba de un contrato a tiempo determinado, incurriendo así en el falso supuesto de desviación de poder, aplicando retroactivamente una norma que no se encontraba vigente, lo que denota un error de derecho, violando los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no sólo se requiere el agotamiento de la vía administrativa para incoar formar demanda, sino que es imprescindible la notificación de la voluntad del arrendador de dar por culminado la relación contractual con noventa días por anticipado, y que dicho supuesto no fue cumplido, por cuanto no consta en actas que se haya realizado la referida notificación.
• Que igualmente el Juez suple defensas no invocadas por las partes. Finalmente aseveró que el demandante no logró demostrar la necesidad que manifiesta de ocupar el inmueble, toda vez que se llevaron a cabo negociaciones desde la celebración de la audiencia de mediación con el fin de vender el inmueble objeto de litigio, con lo cual se desvirtúan los argumentos expuestos de ocupar el inmueble, perdiendo así el actor la legitimación a la causa.
Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, MARÍA DÁVILA, quien manifestó:
• Que debía ser ratificada en todas sus partes la sentencia del Tribunal de la causa en tanto que la misma se encontraba apegada a derecho.
• Que en atención a la confesión ficta declarada a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el demandante no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, así como nada probó que le favoreciera.
• Que de conformidad con la jurisprudencia patria, son dos los requisitos necesarios para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, esto es, primero que la parte actora sea el propietario del inmueble y segundo que constar su manifestación inequívoca de querer ocupar el bien dado en arrendamiento, siendo ambos extremos satisfechos a cabalidad.
• Que la notificación efectivamente consta en el expediente y que la misma fue practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Que la necesidad de querer habitar el inmueble quedo demostrado a través de varios medios probatorios que reposan en el expediente.
Asimismo en la oportunidad para ejercer el derecho a réplica, el apoderado judicial de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, argumentó que si bien la notificación se había practicado en el año 2009, la misma carecía de valor pues la ley especial en materia de arrendamiento de vivienda entro en vigencia a partir del año 2011. Que el Tribunal de la recurrida infringió el contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que dicho estado de necesidad no se encontraba evidenciado.
De inmediato, la representación judicial de la parte demandada, al momento de replicar, ratificó su voluntad que fuese declarado SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL ALCALÁ y consecuencialmente ratificada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Marcaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, analizadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior antes de pronunciarse sobre la decisión de mérito a resolver la confesión ficta declarada por el Juez de la causa en la sentencia de mérito.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En atención a lo expuesto, considera prudente esta Superioridad realizar algunas consideraciones en torno a la confesión declarada por el Tribunal de la recurrida, siendo imprescindible para ello traer a colación lo expuesto por el Juez de la causa en los siguientes términos:
(…omissis…)
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(…omissis…)
De la relación de las suspensiones acordadas por las partes, se deriva la oportunidad de la demandada para presentar formar contestación para los días 16, 19, 20, 21,, 22, 23, 26, 27 y 28 de septiembre de 2016, ello por haber transcurrido el tres (04) (Sic) de agosto de 2015 el primero de los diez (10) días establecidos por el legislador para contestar, puesto que la suspensión anterior correspondió hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2015, y la primera prórroga fue presentada el día cinco (05) de agosto del mismo año, dejando sentado este Tribunal a fin de determinar con mayor claridad del cómputo realizado, que el día tres (03) de agosto de 2015 este Juzgado se encontró sin despachar.
Por tanto, consignado como fuera el escrito de contestación en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar la extemporaneidad del mismo.- Así se establece.
Vencido como fuere el lapso probatorio correspondiente para los días 29 y 30 de septiembre de 2016, 03, 04, 05, 06, 07 y 10 de octubre de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que la parte demandada hubiera promovido prueba alguna, debido a la extemporaneidad por tardío del escrito de pruebas consignado, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, (…)”.
Así las cosas, constata quien hoy decide que las partes de común acuerdo, el día de la celebración de la audiencia de medición, esto es, el primero (1°) de julio de 2015, decidieron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente a fin de entablar negociaciones extrajudiciales ante una posible compra-venta del inmueble objeto de litigio, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2015, señalándose expresamente que “Ambas partes quedan en cuenta que, para el caso de no efectuarse arreglo entre las mismas, la presente casa se reanudará con el cómputo de los diez días de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, siendo los días primero (1°) y dos (2) de agosto sábado y domingo, resulta evidente que la causa retomaría su curso desde el día tres (3) de agosto. No obstante, el Tribunal A-quo dejó constancia que ese día se encontró sin despachar, por lo que el día cuatro (4) de agosto de 2015, fue el primero de los diez (10) días para contestar la demanda.
Posteriormente, los referidos profesionales del derecho comparecieron el día cinco (5) de agosto de 2015, con el objeto de suspender nuevamente la causa desde ese día, hasta el doce (12) de octubre de 2015. Situación que se extendió en numerosas oportunidad, en tanto desde el día trece (13) de octubre al diecinueve (19) de octubre; del diecinueve de octubre al dos (2) de noviembre; del dos (2) de noviembre al dos (2) de diciembre de 2015; del dos (2) de diciembre de 2015 al dieciocho (18) de enero de 2016; del dieciocho (18) de enero al veintidós (22) de febrero de 2016; del veintidós (22) de febrero al veintiocho (28) de marzo de 2016; del veintiocho (28) de marzo de 2016 al veintisiete (27) de abril de 2016.
Y no es hasta el día dos (2) de mayo de 2016, cuando presentan una diligencia extendiendo la suspensión hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2016, sin detallar el Tribunal de la recurrida si los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril de 2016, hubo o no despacho. Efectivamente el día diecisiete (17) de mayo suspendieron la causa hasta el tres (3) de junio de 2016; del seis (6) de junio de 2016 al cuatro (4) de julio de 2016, toda vez que los días cuatro (4) y cinco (5) de junio correspondieron a sábado y domingo, respectivamente. Luego del siete (7) de julio al quince (15) de septiembre de 2016, sin haberse dejado constancia si el día seis (6) de julio de 2016 el Tribunal tuvo o no despacho, encontrándose imposibilitado este Órgano Jurisdiccional para determinar si los días veintiocho (28) de abril de 2016, veintinueve (29) de abril de 2016, y seis (6) de julio de 2016, pueden o no ser computados dentro del lapso para contestar la demanda, considerando que lo ajustado a derecho es que se tomen como días no despachados en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes. En este orden de ideas, los apoderados judiciales de las partes litigiosas, solicitaron el día dieciséis (16) de septiembre de 2016, la reanudación de la causa, ante la imposibilidad de concretar un acuerdo de naturaleza extrajudicial.
Ahora bien, en atención al cómputo efectuado de oficio por el Tribunal de la causa en la sentencia de mérito, detalla esta Juzgadora que el lapso para contestar la demanda continuó para los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de septiembre de 2016, toda vez que el día cuatro (4) de agosto de 2016, obedece al primer día del lapso para contestar de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, siendo que el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, dio contestación el día treinta (30) de septiembre de 2016, dos días posterior resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar extemporáneo por tardío el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
Respecto al escrito de promoción de pruebas que debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad detalla que la oportunidad se constreñía para los días 29 y 30 de septiembre de 2016, y 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de octubre de 2016, y habiendo sido presentado el día trece (13) de octubre de 2016, el mismo debe ser considerado extemporáneo por tardío. Así se establece.-
Declarada la extemporaneidad tanto de los escritos de contestación y de promoción de pruebas, se hace oportuno realizar un estudio sucinto sobre la figura de la confesión ficta prevista en el ordenamiento jurídico con la premisa de determinar si se encuentran colmados en el caso de autos, los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución. Siguiendo este hilo de ideas, y a fin de determinar los efectos propios de la no contestación, resulta pertinente traer el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos, que a la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”. (Negrillas del Tribunal).
Por remisión expresa de la norma in comento, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 362 de la norma adjetiva civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal).
Colorario de lo expuesto, advierte esta Arbitrium Iudiciis, que la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta se configura como el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda y que al ser una institución procesal de orden público, debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio.
En tal sentido, el insigne jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 131, expuso:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum””.
Así mismo, el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2000, respecto a la figura de la confesión ficta, ha establecido:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 202, de fecha catorce (14) de junio de 2000, mediante la cual ha dispuesto que:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En atención a los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1069, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de la Sociedad Mercantil TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente:
“El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)”.
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias que anteceden, se torna necesario analizar si en el caso sub exámine concurrieron los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta. Con relación al primero de ellos, esto es, que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, queda colmado al haber sido declarada la extemporaneidad por tardío del escrito de contestación.
En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; ha señalado la doctrina de Casación, que basta la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o bien hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o aquella tendente a demostrar que la pretensión del accionante se contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
No obstante, de un análisis a las actas procesales que conforman el expediente de marras, se evidencia que el segundo de los requisitos queda satisfecho toda vez que fue delatado como intempestivo el escrito de promoción de pruebas; y finalmente en cuanto al tercero de los requisitos, que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el supuesto subiudice, se aprecia que la pretensión del accionante, no es otra que el desalojo sobre un inmueble que se atribuye como propio, siendo que dicho supuesto no se encuentra prohibido por la Ley, en tanto que el legislador dispuso en el ordenamiento jurídico patrio una Ley Especial tendente a su regulación, por lo que se ha cumplido con el último de los requisitos indicados, en consecuencia se declara PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-
Una vez descritas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y decidida como fuere la Confesión Ficta, procede esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora dentro del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES
• Copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), representado por su Presidenta, ciudadana MARIANA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.824.711, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos ROQUE GUTIERREZ y ELVIRA DE GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1416578 y 1421572, respectivamente, de igual domicilio, sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Panamericano Sector I, Calle 69D, N° 89-15, de la nomenclatura Municipal en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2006, anotado bajo el N° 9, Tomo 109, que corre inserto del folio N° 4 al 9 del presente expediente.
El documento especificado es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que el mismo no surte efectos erga omnes, esto es, no puede ser oponible contra terceros, pues para ello el mismo ha debido ser protocolizado, al no ser objeto impugnación a través de ninguno de los medios dispuesto para ello en el ordenamiento jurídico, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Así se decide.-
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOLEIBA JOSEFINA GUTIERREZ CÓRDOBA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, que cursa inserto en el folio N° 10 del expediente de marras.
De un breve estudio a la documental que antecede se desprende que la referida ciudadana es hija legítima de los ciudadanos ROQUE JOSÉ GUTIERREZ y ELVIRA CÓRDOBA, siendo en consecuencia valorada plenamente por esta Jurisdicente al constituir copia certificada de un documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se determina.-
• Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (6) de febrero de 2014, que corre inserta desde el folio N° 11 a la 16 del presente bajo estudio.
La anterior documental evidencia la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos GREGORIO ARTEAGA ACOSTA y YOLEIBA JOSEFINA GUTIERREZ CÓRDOBA, y al constituir copia certificada de un documento público que no fue atacado a través de ninguno de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio. Así se valora.-
• Original del expediente signado con el N° E-14-2009, correspondiente a la notificación judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por el ciudadano ROQUE JOSÉ GUTIERREZ, a fin que el Tribunal se trasladara y practicara la referida notificación en la persona de la ciudadana ALTAMIRA NAVA COLMENARES, en su condición de arrendataria a fin que tuviese conocimiento de la voluntad del arrendador de dar por culminada la relación arrendaticia, todo lo cual cursa del folio N° 17 al 31 del presente expediente, contentiva a su vez del:
-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROQUE GUTIERREZ y la ciudadana ALTAMIRA NAVA COLMENARES, sobre un inmueble conformado por una casa de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la calle 69D, N° 85-15, del Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, anotado bajo el N° 76, Tomo 102 de los libros de autenticaciones.
Detalla esta Juzgadora que la ciudadana ALTAMIRA NAVA COLMENARES, compareció ante el Tribunal de la causa el día doce (12) de marzo de 2009, a fin de darse por notificada. En tal sentido, siendo que la documental que se describe, constituye original de un documento público y que la misma puede coadyuvar a la resolución de la litis, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Asimismo respecto al contrato de arrendamiento, esta Sentenciadora lo valora en toda su extensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo constituye el documento fundante de la pretensión del accionante. Así se decide.-
• Copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, signado bajo el N° MC-00555/03-13, seguido por el ciudadano ELIEZER ANIBAL URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.997.621, domiciliado en el Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARTEGA y YOLEIBA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.749.377 y 7.570.034, respectivamente, que corre inserto desde el folio N° 32 al 43 del expediente bajo estudio.
• Copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, signado bajo el N° MC-00832/09-13, seguido por el ciudadano ROQUE JOSÉ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, antes identificados, que reposa del folio N° 44 al 113 del expediente de marras.
A través de las copias certificadas del primero de los expedientes administrativos ut supra singularizado, se desprende que fue intentado un procedimiento administrativo previo al desalojo en contra de la ciudadana YOLEIBA GUTIERREZ, en su condición de arrendataria de un inmueble destinado a vivienda.
El segundo de ellos, permite constatar a quien hoy decide, el agotamiento de las gestiones administrativas previas a la habilitación de la vía judicial, por lo que esta esta Jurisdicente les confiere pleno valor probatorio en virtud de constituir copias certificadas de documentos públicos administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valora.-
Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado el profesional del derecho PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, a fin de dilucidar el conflicto formulado a través del presente juicio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos expuestos por la representación judicial de ambas partes intervinientes en la audiencia oral celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; corresponde a esta Superioridad dictar y extender la presente sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Siendo que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a la solicitud de Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que atribuye como propio, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículos 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a tales efectos rezan:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
De lo anteriormente explanado, puede colegir esta Juzgadora con meridiana claridad que la acción por desalojo se encuentra orientada a poner término al contrato de arrendamiento, con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes trascrito.
Así pues, solicitado el desalojo de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 eiusdem, correspondía a la parte actora en primer lugar demostrar la existencia de la relación arrendaticia, el haber cumplido con el trámite administrativo previo a la vía judicial y finalmente la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble que se atribuye como propio.
En atención a lo dilucidado, resulta menester invocar el contenido del artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, que expresamente consagra:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Lo anterior, debe necesariamente adminicularse con contenido del artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la teoría de la carga de la prueba, que contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Expuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí decide referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“(…) El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Respecto a la norma supra transcrita, el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, P. 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.
En este estado, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”
En adminiculación a lo anterior, es relevante para esta Administradora de Justicia establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley sustantiva civil en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En el caso en concreto, al no haber sido desconocido ni atacado por la parte demandada a través de alguno de los medios dispuesto para ello durante el iter procesal el contrato de arrendamiento sobre el inmueble en el cual se pretende el desalojo, esta Superioridad toma cierta y vigente la existencia de la relación arrendaticia, que fuese debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, anotado bajo el N° 76, Tomo 102, que si bien en principio estableció como tiempo de duración un año, es de acotar que al haber sido prorrogado automáticamente en numerosas oportunidades, la referida relación contractual se torno indeterminada, siendo notificada la parte demandada de la voluntad del hoy accionante de no continuar con la relación arrendaticia, el día doce (12) de marzo de 2009, mediante solicitud efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confiriendo el lapso de prorroga legal de dos años, vencido como fuere el día doce (12) de marzo de 2011, correspondía a la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, proceder a la entrega del inmueble.
Ahora bien, en torno al segundo de los requisitos, esto es, la necesidad de acreditar el agotamiento de la vía administrativa ante el Organismo correspondiente queda satisfecho al haberse valorado favorablemente las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, habilitó la vía judicial.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, esto es, la necesidad de ocupar el inmueble manifestada por la parte demandante en su escrito libelar, tanto de su persona como de su esposa, hija y nietos, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOLEIBA JOSEFINA GUTIERREZ CÓRDOBA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien aparece identificada como hija de los ciudadanos ROQUE JOSÉ GUTIERREZ y ELVIRA CÓRDOBA, poseyendo el primero de ellos la legitimación para sostener la causa.
Asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo tramitado por ante la Superintendencia Nacional de los arrendamientos de vivienda, por medio del cual el ciudadano ELIEZER ANIBAL URDANETA GARCÍA, inició el respectivo procedimiento previo a la demanda judicial, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARTEGA y YOLEIBA GUTIERREZ, en calidad de arrendatarios, con lo cual se evidencia que el solicitante requiere la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, siendo con ello colmado el tercer requisito para la procedencia de la demanda.
Pues a pesar que el representante judicial de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, manifestó en la audiencia de juicio celebrada por ante esta Superioridad que la suspensión del proceso en la audiencia de mediación efectuada el día primero (1°) de julio de 2015, a fin de realizar acuerdos extrajudiciales para concretar la venta del inmueble sobre el cual se pide el desalojo, no denota la necesidad de ocupar el inmueble sino todo lo contrario, esta Juzgadora considera pertinente acotar que los medios alternos de resolución de conflicto tienen como arista no sólo precaver un litigio eventual, sino dar por concluido de manera anticipada el proceso pendiente, pues como es natural un juicio amerita tiempo para su sustanciación y ejecución dado que existes lapsos procesales que deben ser respetados en cada una de las etapas que corresponda, a la par que acarrea gastos para las partes, y siendo alegado por el ciudadano ROQUE GUTIERREZ, en su escrito libelar su avanzada edad y la carencia de algún otro inmueble que pudieses habitar, resulta notorio su deseo de poner fin a la controversia suscitada entre las partes y a través del acuerdo que se pretendía suscribir solventar la situación que hasta nuestros días persiste de no tener un inmueble propio destinado a vivienda.
Así pues, teniendo presente la presunción iuris tatum de la veracidad de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, con atención a la confesión ficta declarada en el presente fallo, aunado a haber satisfecho el actor los extremos legales imprescindibles para la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, le resulta forzoso para quien hoy decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, plenamente identificada en actas y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciocho (18) de octubre de 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano ROQUE JOSÉ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer día (1°) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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