LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, propuesta en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 29, Tomo 46-A, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el número10, Tomo m59-A, y contra los ciudadanos LUIS ANTONIO FIORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORAN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095; presentada por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.513, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante.

Del escrito de solicitud de la medida cautelar nominada, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), se puede leer lo siguiente:

“El poder cautelar que la Ley confiere al órgano jurisdiccional, es un instrumento para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos que pudieran resultar amenazados por ciertas conductas capaces de hacer ilusoria la pretensión planteada en juicio.
Ahora bien, cuando el juzgador decreta una medida cautelar nominada o innominada debe examinar si en el caso planteado concurren el “fumus boni iure” y el “fumus periculum in mora”, esto es, si de los elementos de prueba proporcionados por el interesado se desprende una presunción grave del derecho que se reclama, y si existe ciertamente el peligro de que el interés o beneficio a que se aspira pueda hacerse ilusorio.
Para establecer esos presupuestos, el Juez debe necesariamente analizar los elementos que constan autos a fin de determinar la verosimilitud de los hechos invocados en la solicitud de medida. El decreto de una medida cautelar no implica, una condenatoria anticipada de la parte contra la cual se decreta, sino como ya se ha dicho, se trata de un mero análisis lógico sobre la posibilidad de que la pretensión pudiera ser estimada en definitiva y que ante esa eventualidad, el deudor pudiera ejecutar actos capaces de hacer nugatorio el interés a cuya satisfacción aspira el solicitante de la medida. Se trata pues, de un juicio de verosimilitud, de la mera posibilidad racional del daño temido, y no de un juicio de certeza.
Ciudadano Juez, en el caso de autos de la acción propuesta se fundamenta en instrumentos que prueban la condición de inquilino que tiene claramente mi representada, respecto del galpón en el cual desarrolla su actividad productiva y, en consecuencia del derecho preferente de que goza para adquirir ese inmueble con exclusión de cualquier tercero.
Consta igualmente en los autos que la arrendadora codemandada TROQUELARÍA MARACAIBO CA. (TROQUEMARCA), vendió sin notificación alguna a mi representada, el inmueble arrendado, al codemandado LUÍS ANTONIO FORINO MORENO, venta que ante la demanda de retracto legal incoada por mi mandante, fue rescindida por el común acuerdo de comprador y vendedor. Queda así demostrada la presunción grave del derecho que reclama ALIMENTOS DEL CARIBE CA. (ADELCA), como lo es preferencia para adquirir el inmueble arrendado.
De igual manera, los actos realizados por los codemandados son el mejor “indicio del periculum in mora”, esto es, que puedan acordarse para realizar efectivamente actos de enajenación o gravamen sobre el inmueble arrendado a mi representada quedando ilusorio el derecho de preferencia invocado. En efecto, el hecho de que TROQUELERIA MARACAIBO CA. (TROQUEMARCA) hubiese traspasado el local arrendado al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Frar.cisco (Sic) del Estado Zulia, con fecha 04 de agosto de 2008, bajo el N° 35, Tomo 11 del Protocolo Primero, documento que se ha acompañado en copia simple; y que posteriormente, ante la demanda interpuesta por mi representada, hubiese rescindido el contrato de compra-venta por común acuerdo con el comprador LUIS ANTONIO FORINO MORENO, como consta en documento registrado por ante la misma Oficina de Registro del Municipio San Francisco, el día 21 de enero de 2015, bajo el N° 31, Tomo 1 del Protocolo Primero, que se acompaña en copia certificada, constituye un grave indicio de que la arrendadora pudiera continuar realizando actos de enajenación o gravamen sobre el inmueble objeto del litigio, en perjuicio del derecho de preferencia invocado por mi mandante.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del mismo Código, solicito de este tribunal, decrete y haga ejecutar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble aun propiedad de la codemandada TROQUELARÍA MARACAIBO C.A. según consta en documento de rescisión de venta, protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio San Francisco, Estado Zulia, el 21 de enero del año 2015, bajo el N° 31, Tomo Primero, Protocolo de Trascripción de documentos del año 2015, oficiando lo conducente al mencionado Registrador, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier acto o documento mediante el cual la codemandada pretenda enajenar o gravar cualquier titulo (Sic) el inmueble (galpón industria) cuyo derecho de propiedad se discute en el presente caso.”

-II-
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba, la parte solicitante de la medida cautelar nominada, consignó junto con su requerimiento los siguientes documentos:

1. Copias simples del documento de compra-venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-777.267, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-9.118.865; protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1° del Tercer Trimestre, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008). (Folios 2 al 6 de la pieza de medidas).

2. Copias simples del documento de rescisión de la compra-venta celebrado entre la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-777.267, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-9.118.865; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 31, Tomo 1, folio 161, Protocolo de Trascripción del mismo año. (Folios 7 al 9 de la pieza de medidas).

Este Juzgado, admite los anteriores medios probatorios por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, tratándose de copias simples de documentos públicos, que deben ser valoradas de conformidad con el artículo 1357 y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tiene por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por ésta la existencia de un procedimiento principal pendiente, ello es así, por cuanto siendo que las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo, debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De tal manera que las medidas cautelares, vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

-IV-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprundenciales, este Juzgado procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este se encuentra cubierto, toda vez que existe un juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 29, Tomo 46-A, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el número10, Tomo 59-A, y contra los ciudadanos LUIS ANTONIO FIORINO MORENO e ISABEL CRISTIONA MORAN DE FORINO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.118.865 y V-7.689.095, el cual cursa bajo el Nº 4116 de nomenclatura llevada por este órgano jurisdiccional.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito se encuentra cubierto, con base en los siguientes hechos que constan en las actas procesales: (1°) La condición de arrendataria de la demandante del inmueble distinguido con las siglas PI-41 de la Calle 149, entre Avenidas 64A y 68, del Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, municipio San Francisco del estado Zulia, lo cual es un hecho admitido expresamente por la demandada; (2°) La existencia del contrato de compra-venta del referido inmueble celebrado entre la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-777.267, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-9.118.865; inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo 1° del Tercer Trimestre, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008); y, (3°) La existencia del contrato de rescisión de compra-venta celebrado entre la ciudadana ROSARIO JORDANA DE MARTÍNEZ, española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-777.267, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-9.118.865; inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 31, Tomo 1, folio 161, Protocolo de Trascripción del mismo año; siendo que el arrendatario, en principio y siempre que se encuentre dentro de los supuestos de la norma, tiene derecho a la preferencia ofertiva por disponerlo así la Ley, lo que le concede una condición jurídica a la solicitante, tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Juzgado observa que la interposición del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, tuvo su fundamento en los documentos ofrecidos en la solicitud de medida cautelar nominada, vale decir, documento de compra-venta y documento de rescisión de la compra-venta, ambos del inmueble distinguido con las siglas PI-41 de la Calle 149, entre Avenidas 64A y 68, del Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, municipio San Francisco del estado Zulia, inmueble que fuese dado en arrendamiento a la sociedad mercantil demandante, siendo que si bien la compra-venta celebrada entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR) y el ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, fue dejada sin efecto en virtud del contrato de rescisión, no es menos cierto que la propietaria del referido inmueble, demandada en la presente causa, tiene la libre disponibilidad del mismo, por lo cual éste puede ser traspasado o enajenado a otras personas, tal como ocurrió en una primera oportunidad, pudiendo soslayar el derecho que le pudiera corresponder a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.

Ahora bien, luego de analizados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, se considera necesario hacer la acotación del hecho que las medidas cautelares en materia agraria, poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible la eventual ejecución de la sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma. Por lo que, este Juzgado, en referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), la considera óptima y adecuada para salvaguardar el derecho alegado y reclamado por la parte demandante, así como las resultas de este proceso judicial. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el dispositivo del presente fallo decretará MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno signada con el número PI-41 y las bienhechurías construidas sobre la misma, la cual posee una superficie de CUATRO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.062,17 MTS2), que forman parte de una mayor extensión del denominado parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa de ampliación, ubicada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y cinco metros por veinticuatro (45,24 mts, con calle 149; SUR: en cuarenta y cinco metros con seis centímetros (45,06 mts), con parcela número PI-42; ESTE: en noventa metros con cuatro centímetros (90,04 mts), con parcela número PI-39; y, OESTE: en ochenta y nueve metros con veintidós centímetros (89,22 mts), con la parcela número PI-43 del mismo parcela miento; perteneciente a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el número10, Tomo 59-A; según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero, y por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 31, Tomo 1, folio 161, Protocolo de Trascripción del mismo año.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno signada con el número PI-41 y las bienhechurías construidas sobre la misma, el cual posee una superficie de CUATRO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.062,17 MTS2), que forman parte de una mayor extensión del denominado parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa de ampliación, ubicada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y cinco metros por veinticuatro (45,24 mts, con calle 149; SUR: en cuarenta y cinco metros con seis centímetros (45,06 mts), con parcela número PI-42; ESTE: en noventa metros con cuatro centímetros (90,04 mts), con parcela número PI-39; y, OESTE: en ochenta y nueve metros con veintidós centímetros (89,22 mts), con la parcela número PI-43 del mismo parcela miento, perteneciente a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el número10, Tomo 59-A, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero, y por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), bajo el número 31, Tomo 1, folio 161, Protocolo de Trascripción del mismo año.

2°) Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 104-2016, se emitió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado y se libró oficio bajo el número. 433-2016.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.