LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la abogada en ejercicio RITA CAROLINA BRICEÑO ROO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.628.053, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.116, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el N° 50, Libro N° 59, Tomo 1, cuyos estatutos sociales se modificaron en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 32, Tomo 22-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-07004545-0; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida autónoma de protección, se lee lo siguiente:

“En fecha 25 de Octubre de 2016 se presentaron en la “Granja Curarire”, ubicada en el Municipio Jesús Enrique Losada, Parroquia La Concepción, Sector El Curarire del Estado Zulia, propiedad de mi representada; dos (02) saqueos de aves vivas a diferentes horas por personas de las comunidades aledañas, de forma violenta rompiendo las mallas en varios tramos, registrándose un estimado de 2.300 aves llevadas por los saqueadores, lo que se traduce en la perdida de 3.200 kg de carne.
En fecha 27 de Octubre de 2016 se vuelve a suscitar una nueva incursión de forma violenta de personas de la comunidad en horas de la tarde, quienes lograron llevarse un aproximado de 5.500 aves, lo que representa la cantidad de 7.700 Kg de carne, de los galpones 1, 2, 3 y 4.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se formula denuncia Policial, ante el Cuerpo Policía Regional de la Concepción Comando No. 13, donde se hace mención a los hechos ocurridos en fechas supra mencionadas, la cual se anexa marcada con la Letra “E” en copia simple.
En fecha 28 de Octubre de 2016, nuevamente se registró incursión de forma violenta de personas de la comunidad a las instalaciones de la granja en horas de la madrugada, quienes lograron sustraer alimento contenido en los comederos de los galpones y ocho (08) ventiladores.
En fecha 29 de Octubre 2016 y hasta el día 03 de Noviembre de 2016, se siguieron presentado diferentes eventos durante la noche, por personas desconocidas y presuntamente de las comunidades aledañas, quienes fueron desmantelando los 6 galpones, sustrayendo techos (láminas de Zinc), cortinas, cables, bombillos, herramientas, equipos (comederos- bebederos) entre otros, trayendo como consecuencia directa estos actos de vandalismo, la imposibilidad de volver a sembrar las 60.000 mil aves, capacidad operativa del centro productivo, lo cual trae como consecuencia una disminución en la producción de aproximadamente 120.000 kg de carne de pollo que benefician a las distintas comunidades de la zona y de la región Zuliana.
Por ultimo en fecha 4 de Noviembre de 2016, en horas de la madrugada volvieron a irrumpir en la Granja, pero en esta oportunidad con mayor ensañamiento hacia las instalaciones que quedaban, sustrayendo puertas y ventanas de la casa para los trabajadores y oficinas que se encuentran dentro de la propiedad dejando la Unidad de Producción totalmente saqueada y desvalijada, con daños en toda su estructura, dejando sin posibilidad de producción y sin empleo a 150 personas (directos e indirectos) que tienen participación en el proceso productivo que se genera en esa Granja.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE DERCHO Y DE HECHOS PARA LA SOLICITUD DE LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN
Ciudadano Juez, explanada como se encuentra la relación sustancial antes descrita debe esta representación judicial indicarle lo siguiente: La GRANJA CURARIRE de mi representada, cuyas instalaciones de la unidad de producción se encuentra asentada sobre una zona de terreno baldío con una superficie de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (122.600,90 MTS²) ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada (Sic) del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Posesiones o Propiedades que son o fueron de Ramón Molleda Urdaneta y Ángel Inciarte, intermedio camino o trilla del hato Punta Gorda y terrenos baldíos, intermedios con posesión o propiedad fue de los hermanos Ochoa Fuenmayor; Sur: Posesiones o propiedades que son o fueron de Castor E. Castro o los Hermanos Castro, Teresa Balaños o Belaños, Alonso Acosta y Carmen Bracho o Carmen González de Bracho; Este: Camino público o calle asfaltada, conocida por tradición como carretera El Curarire, que es su frente; y Oeste: Posesión o propiedades que son o fueron de Olinto Urdaneta Fuenmayor o de la Sucesión Fuenmayor. Dicho inmueble le pertenece a mí (Sic) representada por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 1992, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 5°; Tercer Trimestre, anexo marcado con la Letra “D”, en el citado lote de terreno, sobre el cual funciona la Unidad de Producción Granja Curarire, se lleva a cabo la actividad Pollos de Engorde – Producción Avícola, la cual cuenta con una capacidad operativa de 60.000 aves por lote, distribuidas en 6 galpones tradicionales, produciendo al año 5 lotes de pollos, traducidos en 300.000 aves de engorde, lo que es equivalente a 600.000 kg de carne de pollo que posterior serán beneficiadas y distribuidas en el mercado para la población de la Región Zuliana.
Dada la importancia de la actividad que se desarrolla en la Granja Curarire, que es una actividad Primaria que goza de la protección del Estado, ya que esta (Sic) constituye una garantía de alimentación para la población, y la situación de riesgo en la que se encuentra actualmente derivadas de acciones violentas y vandálicas por parte de un grupo de personas, que no hacen parte de la Sociedad Mercantil a la cual represento en el presente acto. Asimismo, a de indicársele que es altamente conocido por esta representación judicial Ciudadano Juez, que su competencia estriba netamente en garantizar lo prescrito en el artículo 305 Constitucional y articulo 196 de la Ley Especial Agraria, vale decir la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios estos que la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. a lo de sus 47 años de su fundación ha realizado y llevado a cabo en función de garantizar a la población venezolana a través de sus productos el Derecho Humano a la Alimentación. Por tanto, Ciudadano Juez ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de que decrete la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION (Sic) A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y A LA UNIDAD DE PRODUCCION (Sic) DE POLLOS DE ENGORDE, dirigida a proteger a la Granja Curarire, perteneciente a mi representada, en virtud de que la misma ha sido objeto de varios actos violentos, saqueos y robos.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Ciudadano Juez, a los fines de corroborar por parte de Despacho de su digno cargo, solicitamos el traslado y constitución del Tribunal Agrario de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez verificar mediante la realización de una Inspección Judicial las condiciones del funcionamiento y operatividad de la Granja Curarire narradas en esta solicitud, ubicada en el Municipio Jesús Enrique Losada, Parroquia La Concepción, Sector El Curarire del Estado Zulia, y en tal sentido se haga acompañar de experto público designado, a los fines de dejar constancia de:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la actividad que se realiza en dicha Unidad de Producción Granja Cuararire
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones en las que se encuentra la Unidad de Producción Granja Curarire
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que se presenten para el momento en que se lleve a cabo el acto de Inspección Judicial.
-III-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, que se decrete la MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA DE PROTECCION (Sic) A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y A LA UNIDAD DE PRODUCCION (Sic) DE POLLOS DE ENGORDE, las consideraciones antes expuestas solicito ante este Tribunal una medida Asegurativa Sub-Sector Avícola a favor de mi representada, consistente en la posibilidad de Patrullaje y Seguridad de la Unidad Productiva Granja Curarire ubicada: en el Municipio Jesús Enrique Losada, Parroquia La Concepción, Sector El Curarire del Estado Zulia, con base al Artículo 305 de nuestra Carta Magna (Seguridad Agroalimentaria) y al Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Poderes Discrecionales del Juez Agrario para Garantizar la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria)…”

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, por la abogada en ejercicio RITA CAROLINA BRICEÑO ROO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., constante de cinco (05) folios útiles, junto con cuarenta y un (41) folios anexos; al cual se le dio entrada en esa misma fecha, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, a objeto de constatar lo señalado por la solicitante, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el mismo día, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.).

A la hora previamente prevista para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, tal como consta del Acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabeza el presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la solicitante, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, junto a cincuenta y siete (57) folios anexos, mediante el cual consignó documentación adicional para esclarecer la situación actual del fundo agropecuario antes referido.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó librar oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), a los fines que designara asesor técnico que se encargara de elaborar el Informe Técnico referente a las circunstancias de funcionamiento del fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”; siendo que, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de hacer entrega del prenombrado oficio.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, el Informe Técnico realizado, mediante oficio proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), signado con el número OSBNOC 105-2016 de la nomenclatura interna llevada por el referido órgano administrativo, constante de un (01) folio útil, junto a tres (03) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., promovió y consignó los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., celebrada en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 65, Tomo 7-A. (Folios 10 al 22).

Las anterior documental signada con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la modificación y reestructuración del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades, así como la posterior modificación de sus estatutos sociales. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J070045450, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. (Folio 23).

La anterior documental distinguida el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de la cual se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especialmente su inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotado bajo el N° 50, Tomo 1-A-1965 RM1. (Folios 24 al 37).

Las anterior documental signada con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes eran sus representantes legales para ese momento y cuáles eran sus facultades. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del documento de compra-venta de un inmueble, suscrito entre la sociedad mercantil AVÍCOLA EL CURARIRE, C.A., y la sociedad mercantil AVÍCOLA EL TAPARO, C.A., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre. (Folios 38 al 43).

La anterior documental distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; del mismo se desprende la adquisición de un inmueble, conocido en la actualidad como “GRANJA CURARIRE, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (122.600,90 Mts2), ubicado en la parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de la Denuncia Verbal incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO CAMACHO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.295.719, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 del municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 44 al 46).

6. Copia fotostática simple del Permiso Fitosanitario número 2316-431 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. (GRANJA CURARIRE), en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 61).

Las anteriores documentales distinguidas con los números 5 y 6, se componen de copias fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las cuales se puede evidenciar que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano EDGAR ANTONIO CAMACHO ROMÁN, acudió al Centro de Coordinación Policial N° 13 del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a denunciar los siguiente: “…Como a las 07:30 horas de la noche del día miércoles 27 de Octubre del presente año en momentos que me encontraba trabajando en la Granja Avícola El Curarire, perteneciente a la empresa PROTINAL del Zulia, un grupo de aproximadamente de setenta personas, que presumo sean vecinos del sector se introdujeron en la granja por la parte de atrás donde o hay cerca y comenzaron a saquear los galpones números uno, dos, tres y cuatro, rompiendo la maya anti pájaro, que tiene los galpones, llevándose un aproximado de dos mil trescientos (2.300) pollos, que son un aproximado de dos mil ochocientos cincuenta y dos kilos (2.852 Kg), con un valor aproximado de dos millones quinientos mil (2.500.00) Bolívares Fuertes, yo llame a la policía, al llegar los oficiales hablaron con los líderes de la comunidad quienes no se identificaron manifestaron que los vigilantes diurnos entre ellos LUIS GUTIERREZ (Sic), mandaron a saquear a la comunidad para tapar una falla de pollos que habían sacado…” , procediendo así a ser interrogado de la siguiente manera: “¿Diga el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos que usted menciona? CONTESTO (Sic): El día de ayer como a las 07:00 de la noche en la granja Avícola el Curarire, ubicada en el sector el Curarire Municipio la concepción. (…) ¿Diga usted si conoce al autor del hecho?. CONTESTO (Sic): No presumimos que sean de la comunidad vecina. (…) ¿Diga usted, que fue sustraído por los autores del hecho?. CONTESTO (Sic): un aproximado de dos mil trescientos (2.300) pollos, que son un aproximado de dos mil ochocientos cincuenta y dos kilos (2.852 Kg), con un valor aproximado de dos millones quinientos mil (2.500.000) Bolívares fuertes. (…) ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO (Sic): No nada más…”; así como el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., por ante el Instituto Nacional de Salud Integral Agrícola Integral (INSAI), especialmente su adquisición del Permiso Fitosanitario. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de la Denuncia Verbal incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO CAMACHO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.295.719, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 del municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 62 al 63).

Sobre la anterior documental signada con el número 7, ya se pronunció anteriormente este juzgado, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se observa.

8. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida al ciudadano MAYOR GENERAL, MARCOS TORRES, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 64).

9. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida al ciudadano MAYOR GENERAL, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, JEFE DEL COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 65).

10. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida al ciudadano MAYOR GENERAL, TITO URBANO MELEAN, COMANDANTE DE LA REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL (REDI) OCCIDENTAL, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 66 al 68).

11. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida al ciudadano CORONEL FRANCISCO JAVIER ARIAS CÁRDENAS, GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 69 al 71).

12. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 72 al 74).

13. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 75 al 77).

14. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida al COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 78 al 79).

15. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI OCCIDENTAL), en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 80 al 81).

Las anteriores documentales distinguidas con los números 8 al 15, se componen de copias fotostáticas simples de cartas o misivas, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de las mismas se desprende las diferentes comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., dirigida a diferentes órganos administrativos y de seguridad, a los fines de hacerles de su conocimiento los hechos ocurridos en el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de Guía de Despacho de Pollitos BB signado bajo el número 4540, número de control 00-00743024, emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 82 al 83).

17. Copia fotostática simple de Guía de Despacho de Pollitos BB signado bajo el número 4541, número de control 00-00743025, emitida por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 84 al 85).

Las anteriores documentales signadas con los números 16 y 17, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples; de las cuales se desprende la movilización de treinta y cinco mil setecientos (35.700) y treinta mil (30.000) animales de especie avícola, respectivamente, destinados al fundo agropecuario “GRANJA CURARIRE”. Así se establece.

18. Copia fotostática simple ilegible de Certificado Nacional Sanitario Avícola número 221245, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 86).

Las anterior documental distinguida con el número 18, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; sin embargo del mismo no se logra evidenciar nada en razón de que el referido documento se encuentra en un estado ilegible, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

19. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141546, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 87).

20. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141547, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 88).

21. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141548, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 89).

22. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141549, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 90).

23. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141550, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 91).

24. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141551, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 92).

25. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141552, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 93).

26. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141553, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 94).

27. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141554, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 95).

28. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141555, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 96).

29. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141556, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 97).

30. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141557, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 98).

31. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141558, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 99).

32. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141559, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 100).

33. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141560, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 101).

34. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141561, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 102).

35. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141562, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 103).

36. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141563, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 104).

37. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141564, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 105).

38. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141565, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 106).

39. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141566, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 107).

40. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141567, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 108).

41. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal número A271016040030335704141568, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 109).

Las anteriores documentales distinguidas desde el número 19 al 41 se componen de copias fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las cuales se desprende la autorización para la movilización del producto avícola producido por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Así se establece.

42. Copia fotostática simple de Informe Técnico realizado por el veterinario JHONNY MOLINA, realizado sobre el lote número 16-83 del fundo agropecuario “GRANJA CURARIRE”, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 110 al 111).

43. Copia fotostática simple del Reporte de Liquidación Actividad Primaria Conjunta del lote número 16-83 del fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, realizada por el Técnico CARLOS NAVARRO, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 112 al 113).

44. Copia fotostática de Informe de Contraloría Avícola Región Occidente realizado por el ciudadano JULIO SOTO perteneciente al Departamento de Contraloría de Operaciones Avícola, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 114 al 116).

Las anteriores documentales distinguidas con los números 42, 43 y 44 se componen de documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden las observaciones realizadas por el medico veterinario sobre el lote 16-83 del fundo agropecuario “GRANJA CURARIRE”, así como informes del trabajo administrativo llevado por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. Así se establece.

45. Copia fotostática simple de noticia publicada en la pagina Web http://noticiasvenezuela.info/2016/11/hay-hambre-robaron-mas-de-7-mil-aves-en-saqueos-a-protinal-proagro-zulia/, denominada “¡Hay hambre! Robaron más de 7 mil aves en saqueos a Protinal-Proagro Zulia”, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 117)

La anterior documental distinguida con el número 45 se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, el cual conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre; siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; del mismo se desprende una noticia contenida en un medio electrónico referida a hechos ocurridos en el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Se deja constancia que al momento de realizar la presente actuación no existe actividad productiva alguna en la unidad de producción “GRANJA CURARIRE”. SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia que las instalaciones, mejoras, bienhechurías y estructuras edificadas sobre la unidad de producción “GRANJA CURARIRE”, se encuentran en ruinas. TERCERO: No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia se declara concluido el acto....”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, observándose que en el mismo no existe actividad productiva actualmente, así como que las instalaciones y bienhechurías que lo conforman se encuentran en ruinas. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el Inspector de Salud Animal Integral, designado por la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, se extrae lo siguiente:

“…Con la finalidad de comprobar: La oportunidad o circunstancias de funcionamiento del fundo agropecuario “GRANJA CURARIRE”
Pudiéndose constatar que: actualmente la unidad de producción no esta operativa y/o funcional para la práctica de alguna actividad de producción agrícola. No posee en la actualidad infraestructuras con el que se pueda desarrollar. Por ante la inspección se pudo evidenciar que anteriormente se desarrollaba la producción avícola ya que en el lugar habían postes de bebederos para aves, mallas de galpones avícolas, algunas estructuras con forma de galpones y tanques de agua, así como cama para aves
En atención a lo antes expuesto y como medida se acordó lo siguiente: Una vez que los interesados deseen reestructurar la unidad de producción para el ingreso de nuevas aves, deben solicitar ante el INSAI una inspección de supervisión y revisión sanitaria de las aves…”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo las circunstancias en las que se encuentra el fundo agropecuario denominado “GRAJA CURARIRE”, así como lo necesario a hacerse para la reestructuración del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que, en el presente caso, en la actualidad no existe un proceso agroproductivo, sin embargo, se evidencia de las pruebas aportadas por la solicitante, que efectivamente si existía hasta el momento de los hechos denunciados, proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, siendo éste un proceso de tipo avícola, orientado a la producción, engorde, distribución y comercialización de pollos, según se observa de las guías de movilización valoradas en el capitulo referido a las Pruebas, lo cual afectaba positivamente a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, una denuncia incoada por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el ciudadano EDGAR ANTONIO CAMACHO ROMÁN, denunció el saqueo realizado en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, siendo que en horas de la noche fueron sustraídos de manera vandálica cantidades de aves, señalando como presuntos autores de lo ocurrido a vecinos de la comunidad; situación que se corrobora con la noticia denominada “¡Hay hambre! Robaron más de 7 mil aves en saqueos a Protinal-Proagro Zulia”, en el cual se evidencia los hechos denunciados; asimismo al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se evidenció que todas las instalaciones y bienhechurías del fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, se encontraba completamente en ruinas; lo anterior se dejó plasmado en el acta levantada a tal efecto, al señalar: “…Se deja constancia que al momento de realizar la presente actuación no existe actividad productiva alguna en la unidad de producción “GRANJA CURARIRE”. SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia que las instalaciones, mejoras, bienhechurías y estructuras edificadas sobre la unidad de producción “GRANJA CURARIRE”, se encuentran en ruinas…”; por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una perturbación dentro del fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, lo que causo su deterioro y que en la actualidad no exista un proceso productivo desplegado en el mismo, situación que va en contra del principio constitucional de seguridad agroalimentaria. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva solicitada por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial con relación a las actividades de recuperación de dicha unidad de producción.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa del Informe Técnico de Experticia, realizado por el experto designado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI), en el cual señala que es necesario que la parte interesada acuda ante el referido órgano administrativo y solicite una Inspección de Supervisión y Revisión de las aves, para así poder comenzar con la reestructuración del fundo agropecuario “GRANJA CURARIRE”, por lo que en consecuencia, considera este Juzgado otorgar un (01) año como lapso de temporalidad para la presente medida, en aras de que la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., realice todas las diligencias pertinentes y procedan a la recuperación y reparación de la referida unidad de producción, para que así logre reanudar y continuar con el proceso agroproductivo de tipo avícola. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el N° 50, Libro N° 59, Tomo 1, cuyos estatutos sociales se modificaron en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 32, Tomo 22-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-07004545-0; en el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, ubicado en la parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (122.600,90 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Posesiones o Propiedades que son o fueron de Ramón Molleda Urdaneta y Ángel Inciarte, intermedio camino o trilla del hato Punta Gorda y terrenos baldíos, intermedios con posesión o propiedad que fue de los hermanos Ochoa Fuenmayor; SUR: Posesiones o propiedades que son o fueron de Castor. E. Castro o los hermanos Castro, Teresa Balaños o Belaños, Alonso Acosta y Carmen Bracho o Carmen González de Bracho; ESTE: Camino público o calle asfaltada, conocida por tradición como carretera El Curarire, que es su frente; y, OESTE: Posesión o propiedades que son o fueron de Olinto Urdaneta Fuenmayor o de la Sucesión Fuenmayor; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un (01) año, contado a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada; la Policía municipal del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada, y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Maracaibo, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el N° 50, Libro N° 59, Tomo 1, cuyos estatutos sociales se modificaron en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 32, Tomo 22-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-07004545-0; en el fundo agropecuario denominado “GRANJA CURARIRE”, ubicado en la parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (122.600,90 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Posesiones o Propiedades que son o fueron de Ramón Molleda Urdaneta y Ángel Inciarte, intermedio camino o trilla del hato Punta Gorda y terrenos baldíos, intermedios con posesión o propiedad que fue de los hermanos Ochoa Fuenmayor; SUR: Posesiones o propiedades que son o fueron de Castor. E. Castro o los hermanos Castro, Teresa Balaños o Belaños, Alonso Acosta y Carmen Bracho o Carmen González de Bracho; ESTE: Camino público o calle asfaltada, conocida por tradición como carretera El Curarire, que es su frente; y, OESTE: Posesión o propiedades que son o fueron de Olinto Urdaneta Fuenmayor o de la Sucesión Fuenmayor; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un (01) año contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 107-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 459-2016, 460-2016, 461-2016, 462-2016, 463-2016, 464-2016, 465-2016, 466-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.