LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRÉS NAVA CUENCA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.743.149, inscrito en el inpreabogado bajo el número 240.361, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este mismo domicilio, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), bajo número 33, Tomo 16-A RM1; contra los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ y ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.782.787 y V-7.775.783, y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 10, Tomo1-A.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar constante de nueve (09) folios útiles, junto a veintinueve (29) folios anexos, al cual en fecha tres (03) de mayo del mismo año, se le dio entrada y curso de ley, ordenándose la citación de los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ y ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRÉS NAVA CUENCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual indicó las direcciones de los co-demandados y consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil para la practicara la citación de los mismos.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRÉS NAVA CUENCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se librara exhorto, a los fines de la citación del co-demandado ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ; lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los codemandados.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado presentó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber llevado a la oficina de MRW, oficio número 229-2016, acompañado del respectivo exhorto, a los fines de la citación del ciudadano ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ; siendo que en la misma fecha, el Alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió resultas de exhorto de citación, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio número 2016-406, de fecha dos (02) de noviembre del presente año.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado ALEJANDRO ANDRÉS NAVA CUENCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, ANTONIO BENITO CHACÍN PÉREZ, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de transacción, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a un (01) folio anexo, del cual se transcribe lo siguiente:

“…LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, con único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA: LAS PARTES declaran que la presente transacción judicial la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma ante el Tribunal de la causa. SEGUNDA: El juicio de COBROS DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento ordinario agrario y llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 4.117 de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, tiene por objeto obtener el pago a favor de EL BANCO de las cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo a interés según consta de documento de préstamo a interés debidamente autenticado en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, y su consiguiente reestructuración según documento debidamente autenticado en fecha catorce (14) de julio de 2010, documentos que reposan en las actas del expediente judicial. El objeto de la transacción incluye el pago por concepto de capital adeudado, intereses compensatorios, intereses moratorios, costos y costas procesales y honorarios profesionales, y por tanto libera la obligación de pago asumida por EL DEUDOR. TERCERA: EL DEUDOR declara haber recibido de manos de EL BANCO y a su entera satisfacción, las cantidades dinerarias reflejadas en los documentos demandados, cantidades que debieron ser pagadas, más los intereses y gastos correspondientes, por EL DEUDOR o por LOS FIADORES en el plazo establecido en dicho instrumento y posteriormente en el plazo reflejado en el documento de reestructuración del crédito, y bajo el esquema de cálculo de intereses expresamente pactado. Asimismo, LAS PARTES aceptan y reconocen que el monto que adeudaban al momento de la interposición de la demanda ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.229.497,49). De igual forma, EL DEUDOR reconoce y acepta que, al quince (15) de diciembre de 2016, adeuda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.338.940,35) más las costas procesales y los honorarios profesionales. El referido monto incluye los siguientes conceptos: (1) Por conceptos de capital la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 141.666,72) (2) Por concepto de intereses compensatorios la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.135.929,67) (3) Por conceptos de intereses moratorios SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 61.343,96) (4) Por conceptos de honorarios profesionales la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 101.682,11). Aunado a lo anterior, adeuda lo correspondiente a costos y costas procesales, que serían determinados mediante una experticia complementaria al fallo. CUARTA: EL DEUDOR y LOS FIADORES reconocen que hasta la presente fecha han incumplido manifiestamente su obligación derivada del contrato de préstamo a interés y del documento de reestructuración del crédito celebrado entre LAS PARTES, y por tanto, la aceptan y reconocen como líquida y de plazo vencido. Igualmente, EL DEUDOR y LOS FIADORES declaran estar conformes con todo lo expresado en el respectivo libelo de demanda, en relación a los términos, condiciones y modalidades pactados en los contratos celebrados. De esta manera, EL DEUDOR y LOS FIADORES manifiestan en el presente acto su clara e inequívoca voluntad de convenir en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que compone la demanda que cursa en el expediente número 4.117 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tales fines, EL DEUDOR, a cambio de la concesión que EL BANCO también realizará, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al proceso judicial en curso, ofrece pagar a EL BANCO, la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 406.000,00), lo cual comprende el moto adeudado por la obligación asumida (contentivo de capital y de intereses) y el pago correspondiente al monto por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de EL BANCO. Dicho ofrecimiento de pago se encuentra discriminado de la siguiente forma: La cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 306.000,00) por concepto de pago del capital, intereses compensatorios y moratorios derivados de la obligación asumida con EL BANCO, descrita en la cláusula tercera, los cuales serán pagados mediante tres (03) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas: las dos (02) primeras por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES ( Bs.102.000,00) y la tercera y última cuota por el mismo monto más los intereses compensatorios y moratorios que se causen hasta el día del pago definitivo de la obligación. La primera de las cuotas antes descritas será pagada en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2016, la segunda cuota será pagada en fecha quince (15) de enero 2016 y la tercera cuota será pagada en fecha quince (15) de febrero de 2016; y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de honorarios profesionales a favor del Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz, los cuales serán pagados mediante un pago único en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2016. Por lo cual, con el ofrecimiento realizado se procederá al pago de la deuda actual reconocida en el contrato celebrado, y por tanto pondría fin al proceso. Asimismo, EL DEUDOR manifiesta que, en caso de resultar aceptada su propuesta, los pagos antes reseñados se efectuarían con sus propios fondos. Finalmente, EL DEUDOR solicita en este acto a EL BANCO que, una vez sean recibidos dichos pagos, proceda a renunciar al cobro del resto de las cantidades adeudadas y que, una vez sea acordado esto, este Tribunal proceda a impartir su aprobación al presente acuerdo, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente relacionado con el presente juicio. QUINTA: EL BANCO por medio del presente documento y patentizando su recíproca concesión al aceptar recibir cantidades menores a las realmente adeudadas, otorgando un plazo tres (03) meses para su pago y renunciando expresamente al pago por concepto de costas y costos procesales, acepta la oferta de pago efectuada por EL DEUDOR en la forma expuesta en la cláusula cuarta del presente documento. SEXTA: LAS PARTES acuerda que tras el otorgamiento del presente documento cualquiera de las partes dejará expresa constancia en el expediente respectivo del pago efectuado y nada quedará en reclamarle EL BANCO a EL DEUDOR o a LOS FIADORES en virtud de los contratos de préstamo antes señalados. De tal forma que las obligaciones se reducirían única y exclusivamente a la descrita suficientemente en este acuerdo en la cláusula cuarta. SÉPTIMA: EL DEUDOR reconoce y acepta adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente acepta que la concesión que ha efectuado EL BANCO –y que fue expresada en la cláusula quinta-, perderá toda vigencia en caso de que EL DEUDOR, LOS FIADORES o cualquiera de los accionistas, representantes legales o apoderados judiciales de éstos, formulen algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho supuesto, quedará sin efecto de pleno la concesión relativa a la aceptación de un pago de cantidades menores a las realmente adeudadas, al pago en cuotas y a la renuncia de las costas y costos procesales, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas sin concesión de ningún tipo, supuesto en el cual, ya no ejercerán ninguna defensa contra lo aquí aceptado, púes, expresamente han reconocido a los anteriores concepto, renunciando, como parte de esta transacción, a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de EL BANCO, con lo cual ha finalizado la fase de cognición que potencialmente hubiera existido en le presente juicio. En el supuesto anterior, EL DEUDOR y LOS FIADORES deberán los montos reconocidos en esta transacción a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula tercera, así como los intereses que se hayan generado y se continúen generando hasta la efectiva cancelación del préstamo. OCTAVA: LAS PARTES dejan constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. NOVENA: En virtud d lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez del Órgano Jurisdiccional donde cursa la causa, que se sirva homologar la presente transacción. DÉCIMA: Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (02) juegos de copias certificadas del presente documento, así como de la sentencia homologatoria. Es todo.”

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.

Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.

Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:

“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.

Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:

“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”

La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.

Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El Juez Agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y, 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de Cobro de Bolívares, la cual se encontraba en la etapa procesal para citación, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado por ante este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre del año en curso, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo, siendo que por la parte actora, fue consignado escrito de autorización para la celebración del referido acuerdo (folio 72 de la pieza principal).

En consecuencia, este Juzgado vista la solicitud de homologación del ACUERDO TRANSACCIONAL, formulado mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual se encuentra inserto en los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) del presente expediente, suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste el cumplimiento total por parte de los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente en cuanto al requerimiento de las copias certificadas, este Juzgado luego de la revisión de los presupuestos para el otorgamiento de copias fotostáticas certificadas, previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que quien lo solicite sea parte en el juicio, y que los documentos cuyas copias fotostáticas certificadas se solicita consten en originales y/o en copia certificada, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas, con inserción de la transacción y de la presente resolución.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por ante este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), entre la parte demandante, entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este mismo domicilio, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), bajo número 33, Tomo 16-A RM1, y la por parte demandada, ciudadanos LUÍS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ e ANTONIO BENITO CHACHÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.782.787 y V-7.775.783, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 10, Tomo1-A.

2°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 106-2016, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.