LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.736.542, V-7.901.538, V-7.780.018, V-7.779.366, V-10.683.777 y V-10.689.265.
Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:
“Mis representados son propietarios desde hace varios años, de los fundos agropecuarios denominados CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA, los cuales forman una sola unidad de producción, siendo colindantes entre si; y cuya propiedad se desprende de las documentales que se agregan a la presente solicitud signados con las letras “B y C”; dichos fundos se encuentran ubicados en la parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (658 Has 2.589 Mts 2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; el PRIMERO de los fundos nombrados: NORTE: propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como asentamiento campesino Burra Mocha; SUR: propiedad que es o fue de Julio Moran, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; ESTE: propiedad que es o fue de Alberto Hernández; y OESTE: linda con Hacienda el Crucero. El SEGUNDO de los fundos nombrados: NORTE: linda con parcelamiento denominado Burra Mocha; SUR: propiedad que es o fue de sucesión Bravo Cabrera; ESTE: hacienda Campo Alegre; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el Río Mucujepe; siendo que en la actualidad están ocupando y produciendo una superficie de terreno del primero de los nombrados de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁRES (135 Has), aproximadamente.
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas despliegan en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrícola vegetal, consistente en la siembra de palma aceitera, entre otros, y que solicito muy respetuosamente que dicha actividad agraria se verificada por Usted en Inspección Judicial, sirviéndose trasladar a los fundos denominados “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”.
(…)
Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace varios meses en los fundos antes mencionados, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta (Sic) afectada por distintas personas, quienes no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mis representados, ahora bien, las mencionadas personas de manera arbitraria, ocasionan daños a los implementos agrícolas para afectar nuestra producción, intentando de cualquier manera alterar las labores propias y las medidas de trabajo que venimos aplicando desde hace mucho tiempo, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado.
(…)
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA
Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la perturbación, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de todos nosotros representados en las tierras que ocupamos y explotamos objeto del juicio, así como garantizarles la permanecía agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado allí.
Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida.
Por todo lo anterior expuesto, es que solicito a este Tribunal Agrario, una vez probado el “Fomus boni iure” u olor a buen derecho, requisito que se evidencia de las documentales aportadas, donde se evidencia la propiedad agraria desarrollada por mis representadas, que otorgue la debida protección a la actividad agraria vegetal, desplegada por mis representados en la unidad de producción denominado “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”; en cuanto al segundo requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliega mis representados; y que el “Periculum in Mora” esta comprobado por la interrupción del ciclo productivo, que se ven afectada, pues, las personas que se encuentran de manera ilegal afectando dentro de las instalaciones, y no permiten el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por mis representados.
Una vez analizados y comprobados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO Y MEDIDA DE NO INNOVAR, consiste esta última en la orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente fundada esta (Sic) esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa y cuya finalidad es mantener el statu quo, solicito que las mismas le sea otorgada a mis representadas, por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección realizada por su competente autoridad queda fehacientemente demostrado y ratificado que mis representadas han ejercido en la unidad de producción denominada “CAMPO ALEGRE Y CANTA RANA”, la posesión y ocupación sobre le lote de terreno antes señalado trabajando agrícolamente, cumpliendo con la función social.
Así, ciudadano Juez Agrario, pedimos que se le respeten a mi representada en su actividad agraria y proteja la productividad agroalimentaria que viene realizando en el mismo, para así cumplir con los dispuesto artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y actualidad son distintos existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito en nombre de mi representada se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO sobre los antes indicado fundos.”
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como, de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, toda vez que los Jueces Agrario, tienen la obligación de velar por la seguridad Agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la o interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para el Juez, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y Soberanía Nacional. Previstos en la Constitución Nacional y desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y EL AMBIENTE, por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a dieciocho (18) folios anexos, a la cual se le dio entrada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, a objeto de constatar lo señalado por la solicitante, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha martes primero (°1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la Resolución número 0004-2016 dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se procedió a reprogramar la práctica de la Inspección Judicial para el día viernes once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, tal como consta del Acta levantada al efecto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre el fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, constante de veinte (20) folios útiles, junto con ocho (08) folios anexos.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección, ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, promovieron y consignaron los siguientes medios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del documento de propiedad de los fundos agropecuarios denominados “CANTA RANA”, ubicado el sector “Palo Negro”, y otro fundo ubicado en el sector “El Crucero”, ambos de la parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 21. (Folios 11 al 14).
2. Copia fotostática simple del Documento de Constitución y Pago de Hipoteca, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Carlos del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 03, Tomo 2, Folios 05 al 18 VTO, Protocolo Primero. (Folios 15 al 22).
Las anteriores documentales, signadas bajo los números 1 y 2, se componen de las copias fotostática simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las mismas se desprende la propiedad, aclaratoria y unificación del fundo agropecuario denominado “CANTA RANA”, y otros dos (02) fundos agropecuarios sobre los cuales tiene dominio y posesión la parte solicitante, los cuales constituyen una sola unidad económica jurídica denominada “HACIENDA CANTA RANA”, así como las diferentes constituciones y pagos de hipotecas efectuados sobre los mismos. Así se establece.
3. Original del documento denominado Constancia de Productor, emitido por la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., a favor de la SUCESIÓN GABRIEL RINCÓN RINCÓN, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
4. Original del documento de Constancia de Productor, emitido por la sociedad mercantil LÁCTEOS CÁRNICOS SAN SIMÓN, a favor de la SUCESIÓN GABRIEL RINCÓN RINCÓN, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La anteriores documentales, signadas bajo los números 3 y 4, se compone de los orginales de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprenden la constancia de productor a favor de la parte solicitante, quienes son proveedores de frutas frescas de palma aceitera a la sociedades mercantiles GRASAS EL PUERTO, C.A., y LACTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: “Se deja constancia que los Fundos Agropecuarios “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, se encuentran ubicado en la parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales poseen una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (658 Has. 2.589 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como Asentamiento Campesino Burra Mocha; SUR: Propiedad que es o fue de Julio Morán, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; ESTE: Propiedad que es o fue de Alberto Hernández; y OESTE: Linda con Hacienda El Crucero; y el segundo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcelamiento denominado Burra Moche; SUR: Propiedad que es o fue de la Sucesión Bravo Cabreras; ESTE: Hacienda Campo Alegra; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el Río Mucujepe. SEGUNDO: El tribunal, con la asistencia del experto designado deja constancia que en el área ocupada por el solicitante se encuentra una plantación de palma aceitera, la cual se encuentra cercada con alambre de púas de cinco (5) pelos con estantillos de madera, dicha plantación presenta un área aproximada de ciento veinte hectáreas (120 Has.), según se constata de plano anexo que consignará el experto designado, en cuanto al ciclo biológico será determinado por el experto designado en el informe y/o resultado de la experticia que ha de consignar ante este Juzgado. TERCERO: El Juzgado deja constancia de la existencia de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) casa para obreros, con techo de tabelones, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Tres (03) casas para obreros, con techo de zinc con estructura de madera paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Una (01) casa para obreros, con techo de acerolit con estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Una (01) casa con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Un (01) galpón-taller, de piso de cemento rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, media pared de bloque y media de cerca de ciclón; Un (01) cobertizo para vehículo con techo de acerolit con estructura de hierro y piso de cemento rústico; Un (01) galpón para acopio de la fruta de palma aceitera, con piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro; Un (01) depósito, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro; Dos (02) tanques para el almacenamiento de gasoil de hierro, con capacidad para cinco mil litros (5.000 lts.) cada uno; Tres (03) corrales con piso de concreto, delimitados con seis cintas y postes de hierro; tres (03) corrales con piso de tierra, delimitados con seis cintas y postes de hierro; una (01) manga con su embarcadero, brete y romana, piso de concreto rústico, delimitada con cerca de cinco (05) cintas de hierro; dos (02) pozos artesanales, de dos pulgadas de diámetro; un (01) tractor agrícola New Holland modelo 7630, operativo; dos (02) carretas de un eje; CUARTO: Este Juzgado deja constancia que sobre el Fundo Agropecuario denominado “CAMPO ALEGRE y CANTA RANA”, específicamente sobre la plantación de palma aceitera ubicada en el lindero norte del referido fundo, se evidenció que algunas palmas fueron quemadas en partes y otras en su totalidad; QUINTO: En este estado, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, identificada en actas, actuando con el carácter de autos, consignó constante de dos (02) folios útiles, constancia de producción del referido fundo, emanadas de Lacteos y Carnicos San Simón y Grasas El Puerto, C.A., las cuales este Juzgado ordena agregar a las actas del presente expediente.”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, las instalaciones y maquinaria con las cuales cuentan los mismos para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como sus condiciones y características; igualmente, se pudo constatar la quema de una parte de la plantación de palma aceitera, que se encuentran en las tierras de las unidades de producción antes referidas. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, se extrae lo siguiente:
“…SUPERFICIE DEL FUNDO.
Los Fundos tienen una superficie total aproximada de 135,38 has según Levantamiento Topográfico.
(…)
PLAN Y USO DE LA TIERRA.
Las clases de suelos predominantes en el fundo son IV y V, las cuales deben ser usada de la siguiente manera: Clase IV: Para la siembra y producción de raíces y Tubérculos, Fruticultura, Plantaciones Tropicales.Clase V: Ganado Vacuno: Leche, Doble Propósito (Leche-Carne); Cría, Ganado Bufalino, Caprino, Ovino, Porcino, Aves, Especies de Fauna Silvestre.
Actualmente los fundos están ocupados por Generalda Violeta Céspedes, Gustavo Antonio Rincón, Gilina Elena Rincón, Gladis Violeta Rincón, Guido José Rincón y Gamariel Antonio Rincón, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.736.542, V-7.901.538, V-7.780.018, V-7.779.366, V-10.683.777 y V-10.689.265 respectivamente, quienes tienen una superficie aproximada de 135,35 has. sembradas con palma aceitera, durante la inspección se observó que el cultivo es manejado agronómicamente de forma regular, se identificaron tres lotes de palma aceitera, de los cuales a dos lotes (Lotes dos y tres del plano anexo en el presente informe) se les realizan las labores de poda, control de malezas y mantenimiento de canales de drenaje, mientras que el lote uno (Ver plano anexo) presenta un deficiente control de malezas, podas y control de plagas.
(…)
DESCRIPCIÓN DEL CULTIVO.
La palma africana (Palma aceitera africana, Coroto de Guinea, Palmera Aabora, Palmera de Guinea) es una planta tropical propia de climas cálidos cuyo origen se ubica en la región occidental y central del continente africano, concretamente en el golfo de Guinea, de ahí su nombre científico Elaeis guineensis Jacq., donde ya se obtenía desde hace 5 milenios. A pesar de ello, fue a partir del siglo XV cuando su cultivo se extendió a otras regiones de África.
Su propagación a mínima escala se inició en el siglo XVI a través del tráfico de esclavos en navíos portugueses, siendo entonces cuando llegó a América, después de los viajes de Cristóbal Colón, concretamente a Brasil. En esta misma época pasa a Asia Oriental (Indonesia, Malasia, etc.).
(…)
CONDICIONES ACTUALES DEL CULTIVO.
El cultivo para el momento de la inspección se encontraba en regulares condiciones de mantenimiento agronómico, más sin embargo se observó la realización de las prácticas agronómicas básicas para mejorar la producción de palma. Es importante destacar que la plantación en su totalidad se vio afectada por el fenómeno climatológico del niño, actualmente el cultivo presenta una producción promedio de 7,5 toneladas de fruto de palma por hectárea. Con la implementación de las prácticas agronómicas adecuadas y la finalización del fenómeno del niño en la región, se estima necesario un periodo de 24 meses para la recuperación óptima del cultivo de palma africana y lograr rendimientos superiores a las 18 Toneladas de fruto de palma por hectárea.
(…)
CONCLUSIONES.
• El área de los fundos destinada a palma aceitera es de aproximadamente 135,35 has. separadas en tres lotes, las cuales están en producción, las áreas de los lotes son las siguientes: Lote 1: 98,54 ha con un perímetro de 4.405,70 m., Lote 2: 12,76 ha. Con un perímetro de 1.890,85 m y Lote 3: 24,08 Ha. Con un perímetro de 2.250,43 m, para un perímetro total de 8.546,98 m, los cuales están cercados en parte con cinco hilos de alambre de púas y en parte con cuatro hilos de alambre de púas y estantillos de madera, dicho cercado perimetral requiere de reparaciones importantes en algunos tramos específicos.
• Los suelos de los fundos entran en la clase IV y V.
• En términos generales el manejo agronómico de la palma aceitera es medianamente regular, el cual debe ser mejorado.
• Para el momento de la inspección de la plantación, el rendimiento promedio del cultivo era de 7,5 T/ha/año
• Se requiere de un periodo estimado de 24 meses para lograr una producción de 18 T/ha/año.”
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, el cual se despliega sobre los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, siendo éste proceso productivo la siembra de la palma aceitera africana. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por los referidos ciudadanos, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se evidenció la quema en parte y otras en su totalidad, sobre la plantación de la palma aceitera ubicada en el lindero norte, de los referidos fundos agropecuarios, por lo que efectivamente se evidencia la existencia de perturbación dentro de los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, lo que constituye una amenaza a la siembra de palma aceitera, desarrollada por los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN. Así se establece.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la producción solicitada por los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, sobre los fundos agropecuarios “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, es de veinticuatro (24) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO desarrollada por los ciudadanos GENERALDA VIOLETA CÉSPEDES, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN, GILINA ELENA RINCÓN, GLADIS VIOLETA RINCÓN, GUIDO JOSÉ RINCÓN y GAMARIEL ANTONIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-2.736.542, V-7.901.538, V-7.780.018, V-7.779.366, V-10.683.777 y V-10.689.265; en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, los cuales son colindantes entre sí y conforman una sola unidad de producción, ubicados en la parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales poseen una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (658 Has. 2.589 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como Asentamiento Campesino Burra Mocha; SUR: Propiedad que es o fue de Julio Morán, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; ESTE: Propiedad que es o fue de Alberto Hernández; y OESTE: Linda con Hacienda El Crucero; y el segundo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcelamiento denominado Burra Moche; SUR: Propiedad que es o fue de la Sucesión Bravo Cabreras; ESTE: Hacienda Campo Alegra; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el Río Mucujepe; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es a: Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; al la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar, al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO desplegada en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO ALEGRE” y “CANTA RANA”, los cuales son colindantes entre sí y conforman una sola unidad de producción, ubicados en la parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, los cuales poseen una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (658 Has. 2.589 mts2), comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Manuel Ortiz, hoy conocido como Asentamiento Campesino Burra Mocha; SUR: Propiedad que es o fue de Julio Morán, Chicho Puertos y fundo de un ciudadano conocido como Gino; ESTE: Propiedad que es o fue de Alberto Hernández; y OESTE: Linda con Hacienda El Crucero; y el segundo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcelamiento denominado Burra Moche; SUR: Propiedad que es o fue de la Sucesión Bravo Cabreras; ESTE: Hacienda Campo Alegra; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Hermilo Hernández y en parte con el Río Mucujepe; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 103-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 420-2016, 421-2016, 422-2016, 423-2016, 424-2016, 425-2016, 426-2016 y 427-2016.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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