LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.420.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.865, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 25, Tomo 28-A.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, junto a diecinueve (19) folios anexos; al cual en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley, ordenándose practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA), en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ SOCORRO.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), la parte demandante confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN PARRA DURTE, ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, LIN DORIS BISNAJA y AMNEILY HERRERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.296, 52.266, 56.718 y 228.256, respectivamente, a los fines de que le represente, sostengan y defiendan sus derechos e intereses.

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Juzgado presentó exposición, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado, instara al Alguacil a practicar la citación de la parte accionada.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de realizar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INAPECA), en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ SOCORRO, manifestando no haber podido encontrarlo, por lo que consignó la respectiva boleta de citación, sin su acuse de recibo.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.520.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de convenimiento, constante de un (01) folio útil, junto a tres (03) folios anexos, del cual se transcribe lo siguiente:

“…En fecha 19 de Marzo del 2015, fue admitido por este Tribunal una demanda por cobro de bolívares en contra de mi representada. Ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que hasta la fecha no ha sido practicada la citación de mi representada; me doy por citado en nombre de ella en la presente acción y convengo en nombre de mi representada en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho que se invoca, estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Sic), (BS. 35.378.000,00), mas los intereses alegados por la parte actora. Solicito a este Tribunal se sirva estimar los intereses que alega el demandante y se nombre un experto para realizar la indexación judicial correspondiente a fin de que oportunamente mi representada consigne dicho pago y sea levantada la medida que pesa en contra de un fundo de su propiedad…”

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el convenimiento de la presente demanda, formulado por la parte demandada, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 263, 264, y 363 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas se debe señalar que el convenimiento es definido por el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela. 2013. Pág. 492) como “…la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla…”; se entiende entonces que el convenimiento es una forma de auto composición del proceso por voluntad unilateral del demandado, en razón de que éste manifesta expresamente la aceptación de la pretensión incoada por el actor.

El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pag. 295, 296379 y 380), al referirse a los artículos anteriormente transcritos, señala que “…el convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante. Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. (…) El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta noto lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo condición. (…)”, continua señalando el referido autor que “…el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corta ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.”

Teniendo claro lo que debe entenderse por convenimiento, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA), representada por su apoderado judicial el abogado ALEXY MORALES MARTÍNEZ, convino en todos y cada uno de los hechos señalados por la parte actora, así como en las consecuencias jurídicas de la pretensión propuesta.

Este modo anormal de terminación del proceso, para que pueda hacerse validamente, requiere que sea efectuado expresamente por la parte demandada, o por su representante legal o judicial, caso en el cual deberán estar plenamente facultados para ello (Artículo 154 CPC). De la lectura del transcrito artículo 263, resulta evidente que para convenir en la demanda, solo se necesita la manifestación de voluntad expresa del demandado, sin necesidad del consentimiento de la parte demandante.

Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el convenimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.

Habiéndose hecho las anteriores precisiones, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA), es la parte demandada de la presente causa, por lo que, es el sujeto de la relación jurídica procesal autorizado para convenir, y, siendo que su apoderado judicial, abogado ALEXY MORALES MARTÍNEZ, es quien realiza en su nombre el convenimiento, estando plenamente facultado para ello, tal como se evidencia del instrumento poder inserto de los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza principal del presente expediente, por lo que evidentemente se cumple con dos de los requisitos anteriormente señalados.

De igual forma, el convenimiento se hizo constar de forma expresa y clara en el presente expediente, distinguido con el N° 4050 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, sin someterlo a condición o plazo alguno, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia para el convenimiento presentado. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA), en virtud del contrato celebrado con el ciudadano YUMAR JUVENAL BRACHO, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el N° 11, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, se obligó a pagarle a este último la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 36.138.00,00), de la cual, tal como lo afirmó el demandante y lo reconoce la demandada, sólo canceló la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), por lo que adeudaba la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.378.000,00), que debía ser cancelada el primero (1°) de noviembre de dos mil catorce (2014), hecho este que no ocurrió, tal como lo reconoce la propia demandada al convenir, por lo que su incumplimiento, genera a favor del demandante de autos, el derecho a reclamar los intereses moratorios, tal como efectivamente lo hizo, por lo que debe este Juzgado acordar dicha petición. Ahora bien, para el cálculo de lo que corresponde al demandante de autos, por concepto de intereses moratorios, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.378.000,00), a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual, tomando como fecha para el inicio de dicho cálculo, el día primero (1°) de noviembre de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que el mismo se realice. Así se decide.

Finalmente, como quiera que en el presente caso se demandó el cumplimiento de obligación dineraria, como lo es el pago del resto de las cantidades señaladas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el N° 11, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, resulta perfectamente ajustado a derecho acordar la indexación peticionada por la demandante en su libelo, aclarando que la misma solo procederá sobre la obligación principal, vale decir, sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.378.000,00), que se corresponde con el saldo de la deuda contraída por la demandada. Para la realización de dicho cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, atendiendo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá tomar como parámetro los Índices de Precios al Consumidor (IPC), dictados por el Banco Central de Venezuela (BCV), en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA); CONDENANDO a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA), al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.378.000,00), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, que se ordena realizar a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.520.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N° 25, Tomo 28-A.

2°) SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPECA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N° 25, Tomo 28-A, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.378.000,00), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenada realizar en la motiva de la presente decisión, a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria.

3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en razón de haber convenido en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 102-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.