LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL VASQUEZ COLMENARES y LUZ MARINA KLEIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.768.842 y V-5.798.217, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.876 y 57.860, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos UNALDO HUMBERTO URDANETA DUARTE, ASNALDO EMIRO URDANETA DUARTE, OSWALDO DEL CARMEN URDANETA DUARTE, JESÚS MARÍA PAZ DUARTE, ILBA RITA GODOY URDANETA, AIXA KARINA GODOY URDANETA, AWILDA GODOY URDANETA y JONATHAN GODOY URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.076.318, V-1.655.007, V-1.595.381, V-3.468.722, V-9.721.946, V-9.718.129, V-10.678.178 y V-14.305.164, contra los ciudadanos CECILIA ELENA ROMERO DE URDANETA, ANA LUISA URDANETA ROMERO, JESÚS ANTONIO URDANETA ROMERO, HERMES DE JESÚS URDANETA ROMERO, FERNANDO URDANETA ROMERO, JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO, MARÍA EUGENIA URDANETA, LUÍS ADOLFO URDANETA ROMERO, RAFAEL ARTURO URDANETA ROMERO, RICARDO ALBERTO URDANETA ROMERO y ANA CECILIA URDANETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-1.066.356, V-7.639.300, V-7.687.689, V-7.693.172, V-2.466.691, V-2.466.692, V-3.524.487, V-3.467.523, V-7.685.300, V-7.685.299 y V-7.631.343.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio Nº 795 fechado el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), constante de una pieza principal con de trescientos seis (306) folios útiles, signado bajo el Numero 46.181 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual correspondía a este Juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar, en los términos expresados en el referido auto, carga procesal ésta que debía efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, so pena de declaratoria de inadmisibilidad, todo ello en conformidad con el Primer Aparte del 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el abogado JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, en su el carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito mediante la cual se da por notificado de la orden de subsanación.
Se observa que, luego notificada la parte actora y hasta la presente fecha, no ha comparecido la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a cumplir con la carga procesal impuesta por este Juzgado, siendo que el lapso para la subsanación del libelo de demanda discurrió los días martes veintinueve (29) de noviembre, jueves primero (01) y viernes dos (02) del mes de diciembre, todos del año dos mil dieciséis (2016).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente establecido, debe este Juzgado Agrario de Primera Instancia, observar el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual literalmente dispone:
“Artículo 199.- El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”
Prevé la norma antes citada la forma de dar inicio del procedimiento ordinario agrario, que no es otra que con la interposición de la demanda, sea ésta presentada en forma oral o escrita, la cual deberá contener la identificación, tanto del demandante como del demandado, los motivos de hecho y el fundamento de derecho en que se apoya, así como cuál o cuáles son las pretensiones del demandante; siendo que además, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, dicha demanda deberá acompañarse de toda prueba documental de la cual disponga el actor y deberá igualmente contener la promoción de la prueba testimonial y de posiciones juradas.
El primer aparte del artículo supra transcrito, consagra lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como “Despacho Saneador”, el cual es una institución propia del derecho procesal, que busca depurar el proceso, mediante la corrección o subsanación del libelo de la demanda presentado, cuando éste presente oscuridad o ambigüedad, el cual le otorga la facultad-deber al Juez, como director del proceso, en ejercicio del principio de conducción procesal, para que aperciba al actor para corregir o subsanar los defectos u omisiones, dentro de un lapso de tiempo determinado. Esta institución establece una carga procesal de obligatorio cumplimiento para el actor, toda vez que si no cumple con la misma, o la realiza de manera defectuosa o insuficiente, el Juez está plenamente facultado para negar la admisión de la demanda.
Esta institución tiene su razón de ser en los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario, los cuales permite que el juez sea mas activo, en la búsqueda de la verdad material y de la justicia (Principio Inquisitivo artículo 190 LTDA), la cual ha sido desarrollada entre otras sentencias, en la sentencia Nº 195 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2013 (caso: David magdalena Cohen y otros), la cual señaló:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
Partiendo de todo lo anteriormente establecido, se observa que este Juzgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictó auto mediante el cual, en uso del despacho saneador, apercibió a la parte actora para que subsanara el libelo de la demanda, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su carga procesal, observándose además, de un simple cómputo de los días de Despacho transcurridos desde que la parte actora se dio por notificada de la orden de subsanación, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de tres (03) días de Despacho previsto en el citado artículo 199, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación de subsanar el libelo de demanda, por lo que la misma resulta Inadmisible.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos UNALDO HUMBERTO URDANETA DUARTE, ASNALDO EMIRO URDANETA DUARTE, OSWALDO DEL CARMEN URDANETA DUARTE, JESÚS MARÍA PAZ DUARTE, ILBA RITA GODOY URDANETA, AIXA KARINA GODOY URDANETA, AWILDA GODOY URDANETA y JONATHAN GODOY URDANETA, contra los ciudadanos CECILIA ELENA ROMERO DE URDANETA, ANA LUISA URDANETA ROMERO, JESÚS ANTONIO URDANETA ROMERO, HERMES DE JESÚS URDANETA ROMERO, FERNANDO URDANETA ROMERO, JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO, MARÍA EUGENIA URDANETA, LUÍS ADOLFO URDANETA ROMERO, RAFAEL ARTURO URDANETA ROMERO, RICARDO ALBERTO URDANETA ROMERO y ANA CECILIA URDANETA ROMERO, todos plenamente identificados en actas. Así de decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES y LUZ MARINA KLEIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.768.842 y V-5.798.217, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.876 y 57.860, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos UNALDO HUMBERTO URDANETA DUARTE, ASNALDO EMIRO URDANETA DUARTE, OSWALDO DEL CARMEN URDANETA DUARTE, JESÚS MARÍA PAZ DUARTE, ILBA RITA GODOY URDANETA, AIXA KARINA GODOY URDANETA, AWILDA GODOY URDANETA y JONATHAN GODOY URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-1.076.318, V-1.655.007, V-1.595.381, V-3.468.722, V-9.721.946, V-9.718.129, V-10.678.178 y V-14.305.164; contra los ciudadanos CECILIA ELENA ROMERO DE URDANETA, ANA LUISA URDANETA ROMERO, JESÚS ANTONIO URDANETA ROMERO, HERMES DE JESÚS URDANETA ROMERO, FERNANDO URDANETA ROMERO, JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO, MARÍA EUGENIA URDANETA, LUÍS ADOLFO URDANETA ROMERO, RAFAEL ARTURO URDANETA ROMERO, RICARDO ALBERTO URDANETA ROMERO y ANA CECILIA URDANETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-1.066.356, V-7.639.300, V-7.687.689, V-7.693.172, V-2.466.691, V-2.466.692, V-3.524.487, V-3.467.523, V-7.685.300, V-7.685.299 y V-7.631.343.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doces (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016), Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 105-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
MEFQ/wm.-
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