LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, se lee lo siguiente:

“CAPITULO I
ANTECEDENTES
Soy propietario, poseedor legítimo y ocupante del Fundo Agropecuario denominado SAN BENITO, dicho fundo se encuentra ubicado en El Sector Tolosa, Parroquia Pedro Lucas Urribari, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (211 Has con 1625 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terreno ocupado por Fundo Las Flores de Simón Romero; SUR: Linda con carretera asfaltada; ESTE: Linda con terreno ocupado por Fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada; y OESTE: Linda con carretera asfaltada; cuya ubicación geográfica fue determinada mediante puntos de coordenadas UTM que se encuentra señalados en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, previa presentación de su original, para su certificación.
Es el caso ciudadano Juez, que en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, despliego una actividad agraria, de rublo animal, consistente en actividad de cría y levante, constante mi unidad de producción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con el siguiente patrón de hierro, con siembra de pasto para el ganado.
Ahora bien Ciudadano Juez, que desde hace varios meses aparece una ciudadana de nombre FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, en el Fundo agropecuario de mi propiedad supra señalado, manifestando que le pertenece parte de la totalidad de las hectáreas que poseo y de las cuales he sido beneficiado con el título de garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a tal punto que ha realizado actos de perturbación a la PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA, siendo esta (Sic) afectada por personas ajenas que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mí, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado; a tal punto que la mencionada ciudadana, ha acudido a todas las instancias para hacerse de lo que a su decir le corresponde, tal como se evidencia de boleta de convocatoria suscrita por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, el cual se acompaña en original marcado con la letra “B”.
Hasta la presente fecha en el fundo antes señalado, ingresan de manera arbitraria y sin autorización alguna, un grupo de personas, que aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún alimentarías, de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaria (Sic) de nuestro país.
(…)
Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Tribunal Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, que otorgue la debida protección a la actividad agraria de rublo animal, consistente su actividad de cría y levante, constante su unidad de producción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, desplegada por mí, en la unidad de producción denominado “SAN BENITO”; en cuanto al segundo requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica (Sic) actividad agraria que despliega mi persona; y que el “Periculum in Mora” está comprobado por la interrupción del ciclo productivo y el desarrollo natural de los animales, que se ven afectada, pues las personas que se encuentran de manera ilegal dentro de las instalaciones, no permiten el normal desenvolvimiento y pastoreo de los animales de mi propiedad.
Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito me sea otorgada por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que he ejercido en la unidad de producción denominado “SAN BENITO”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
Así, ciudadano Juez Agrario, pedimos que se respete la actividad agraria en el fundo de mi propiedad y proteja la productividad agroalimentaria que vengo realizando en el mismo, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los supuestos de hecho en la actualidad son distintos, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO sobre el antes indicado lote de terreno cuya vigencia solicito sea acorde al ciclo biológico de la actividad desarrollada por mi persona…”

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a treinta y cinco (35) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, a objeto de constatar lo señalado por el solicitante, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, tal como consta del Acta levantada al efecto.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el solicitante, ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, asistido por la profesional del derecho ALBA GONZÁLEZ CORREA, presentó diligencia mediante la cual consignó constancia de venta de ganado, efectuada por el solicitante al ciudadano CARLOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.703.308.

En la misma fecha, presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, constante de veintiún (21) folios útiles, junto con once (11) folios anexos.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó sentencia acordando la medida autónoma solicitada, a favor de la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, en el siguiente sentido:

“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203, en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, el cual se encuentra ubicado en el sector Tolosa, parroquia Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTOS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CIENTRO METROS CUADRADOS (211 Has. Con 1265 Mts²); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado fundo Las Flores de Simón Romero; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada; y, OESTE: Carretera asfaltada; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por treinta y seis (36) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.”

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de los oficios ordenados a la POLICÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO ZONA 11, COMANDANCIA DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, (O.R.T.), CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lo cual consta del folio noventa y siete (97), al folio ciento ocho (108), del presente expediente.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir el órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Ahora bien, este Juzgado procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

Medios de Pruebas Aportados:

“La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, promovió y consignó los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con sus originales, del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 24353179215RAT0004751, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, sobre el fundo denominado “SAN BENITO”. (Folios 05 y 06).

La anterior documental signada con el número 1, se compone de las copias fotostáticas debidamente certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la cual se aprecia el otorgamiento del título de garantía de permanencia y carta de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, la ubicación geográfica y puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, así como sus medidas y linderos. Así se establece.

2. Original de Boleta de Convocatoria realizada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario de Maracaibo del estado Zulia, abogado LUIS RÁMIREZ, dirigida al ciudadano PABLO CARRASCO. (Folio 07).

La anterior documental distinguida con el número 2, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la cual se puede evidenciar la convocatoria realizada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigida al ciudadano PABLO CARRASCO, en razón de la causa llevada en su contra por la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, del predio ubicado en el Fundo San Benito II, para que asistiera a dicha institución el día martes (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:30 a.m.), con carácter “URGENTE” y con el señalamiento de que “LA INASISTENCIA A ESTA CONVOCATORIA PODRÍA ACARREAR EFECTOS LEGALES POSTERIORES.” Así se establece.

3. Copia fotostática certificada por este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 08).

La anterior documental distinguida con el número 3, se compone de las copias fotostáticas debidamente certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la cual se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, especialmente su inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.

4. Legajo de copias fotostáticas certificadas por este Juzgado, previa debida confrontación con sus originales, del documento de Compra-Venta del fundo agropecuario denominado “San Benito”, suscrito entre los ciudadanos JESÚS SALVADOR RUZ PRIMERA, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RUZ, MARIA FERMINA GARCES DE RUZ, JANETH DEL CARMÉN RUZ GARCES, MARVY JOSEFINA RUZ GARCES y ANTONIO RAMÓN RUZ GARCES, con los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PAEZ BOSCAN y PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). (Folios 09 al 14).
5. Legajo de copias fotostática certificadas por este Juzgado, previa debida confrontación con sus originales, del documento de Compra-Venta del fundo agropecuario denominado “San Benito”, suscrito entre por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO RUZ RIOS, ANA LUISA RUZ DE LUZARDO, DOLORES RUZ DE BARBOZA, HORACIO SEGUNDO VERA RIOS, VICTOR RAUL RUZ QUINTERO, BENITA ANDREA RUZ QUINTERO DE RUZ e INES DELIA VERA DE MORALES con el ciudadano CARLOS SEGUNDO PÁEZ BOSCAN, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 15 al 21).

Las anteriores documentales signada bajo los números 4 y 5, se componen copias fotostáticas debidamente certificadas de documentos púbicos, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de los mismos se desprende los contratos de compra-venta del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, adquirido por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO PÁEZ BOSCAN y PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, en el caso del primer documento, así como una quinta (1/5) parte del referido fundo, adquirido por el ciudadano CARLOS SEGUNDO PÁEZ BOSCAN, en el segundo de los contratos. Así se establece.

6. Original de Certificado de Vacunación número D1-73480, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a nombre del productor PABLO CARRASCO, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). (Folio 22).
7. Copia fotostática simple y Originales de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, a favor del productor PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, bajo el código de certificado número PGdy6EyS2v, con fecha de vacunación veintinueve (29) de noviembre de dos mil quince (2015) y de registro treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folios 23 al 25).
8. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el código de certificado número 4hCagS1CfK, vacunados en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) y registrado en fecha siete (07) del mismo mes y año. (Folio 26 y 27).
9. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 695239, vacunados en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007). (Folio 28).
10. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 741460, vacunados en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007). (Folio 29).
11. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 156469, vacunados en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011). (Folio 30 y 31).
12. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 808909, vacunados en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 32).
13. Original de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el número 43581, vacunados en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). (Folio 33).
14. Copia fotostática certificada por este Juzgado previa confrontación con su original del Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “SAN BENITO”, bajo el código de certificado número PGdy6EyS2v, vacunados en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil quince (2015) y registrado en fecha treinta (30) del mismo mes y año. (Folio 34).

Las anteriores documentales signadas desde el número 6 hasta el 14, se componen de originales y de copias fotostática certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean tachadas de en el caso de las copias certificadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias por parte de los ciudadanos CARLOS PAÉZ y PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, con respecto al ganado perteneciente al fundo agropecuario “SAN BENITO”. Así se establece.

15. Copia fotostática debidamente certificada por este Juzgado, previa confrontación con su original, del Plano de Mensura de la unidad de producción denominada “SAN BENITO”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 35).

La anterior documental signada con el número 15, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada en el caso de las copias certificadas, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la cual se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, así como medidas y linderos del fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida autónoma. Así se establece.

16. Copias fotostáticas debidamente certificadas por este Juzgado, previa confrontación con su original, del Documento de Registro de Hierros y Señales, a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 36 al 39).

Las anterior documental signada bajo el número 16, se compone de copias fotostáticas debidamente certificadas de documentos públicos, que deben ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; del mismo se desprende el hierro para marcar ganado bovino utilizado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, en su condición de Criador sobre el ganado perteneciente al fundo agropecuario “SAN BENITO”. Así se establece.

17. Original de comunicación emitida por el ciudadano CARLOS PÁEZ, fecha el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual deja constancia de la venta de CUARENTA (40) NOVILLAS PREÑADAS por parte del solicitante de la presente medida.

La anterior documental signada bajo el número 17, se compone de un documento emanada de un tercero ajeno al juicio, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la declaración formulada por el suscriptor de la referida comunicación, respecto a la compra de lote de ganado señalado efectuada al ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha día veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Se deja constancia que al fundo “SAN BENITO”, antes descrito e identificado, se accede a través de un portón de hierro de color naranja y se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por Corpoelec, observándose que se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cinco (05) pelos, sostenidos con estantillos de madera de diferentes especies e internamente con cerco eléctrico de dos pelos sostenidos con estantillos de madera, constatándose que en el patio principal del mismo existen las siguientes bienhechurías: una (01) construcción que sirve de vivienda para obreros, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de láminas de zinc sobre estructura de metal, la cual posee las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, con dos (02) salas de baño, sala, comedor y cocina, con puertas y ventanas de hierro; un (01) depósito construidos con techos de zinc sobre estructura de metal; un (01) corral de manejo, cercada con cintas de hierro y piso de arena; un (01) tanque de almacenamiento de agua de fibra de vidrio, con capacidad aproximadamente para cuatro mil litros (4.000 Lts.); diez (10) jagüeyes; dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente rebaño de ganado: ciento sesenta y tres (163) mautas y setenta y dos (72) novillas, lo cual totaliza la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) animales del tipo vacuno; asimismo, se deja constancia que en el fundo se encuentra la siguiente maquinaria agrícola: un (01) tractor modelo new holland 6610, una (01) rotativa de tiro las cuales se encuentran operativas; se deja constancia que se encuentran dos (02) caballos; se observó la existencia de ochenta (80) plantas de lechosa y yuca, la primera de cinco (05) meses de edad y las segundas de tres (03) meses, aproximadamente, finalmente, se deja constancia que recorriendo el fundo en sentido sureste, aproximadamente a cuatrocientos metros (400 mts.) de distancia del patio principal, se encuentra una (01) construcción tipo rancho, en donde se encontraba un ciudadano quien al ser interrogado por el Juez Provisorio sobre su nombre, manifestó no saber cómo se llamaba…”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, las instalaciones con las cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; igualmente se pudo constatar la presencia de un ciudadano, quien permanecía en una instalación construida con palos y láminas de zinc, quien no quiso identificarse. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, se extrae lo siguiente:

“…SUPERFICIE Y OCUPANTE DEL FUNDO.
El fundo, según plano topográfico realizado por el INTI cuenta con una superficie de 211,1265 ha, el mismo se encuentra conformado en su totalidad por tierras baldías y es ocupado por el ciudadano Pablo José Carrasco Carrasco, portador de la cedula de identidad No. 5.933.203.
(…)
1. Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”.
Ciclo biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra –con un peso aproximado de 130 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
El primer objetivo se logra en la Fase de levante de mautas, en la que se lleva la mauta desde los 130 kg con que finalizó la fase de su crianza, hasta los 360 kg requeridos para estar en condiciones de recibir servicio, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad del animal.
El segundo objetivo se logra cuando la novilla es preñada (primera concepción), realiza su primera gestación y alcanza el tiempo de su primera parición, lo que la coloca en condiciones de iniciar su ciclo productivo.
El fundo San Benito se dedica al levante de mautas mestizas, las cuales son recibidas en el fundo con un peso aproximado de 130,00 kg y son llevadas a novillas, hasta un peso de 360 kg, peso en el cual son preñadas, una vez preñadas permanecen en dicho fundo hasta cumplir el octavo (8vo) mes de gestación, en este momento son llevadas al fundo Los Guaudales, donde parirán a sus crías e iniciaran su etapa productiva como vacas.
Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo San Benito y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 130 kg hasta ser una novilla preñada con 8 meses de gestación es de 36 meses. Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio de la mauta: 130,00 kg.
Peso a ser preñada la novilla: 360,00 kg.
Diferencial de peso: 360 kg-130 kg: 230 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0,30 kg.
Tiempo requerido para lograr el peso de preñez: Se dividen 230 kg entre 0,30 kg/día, lo que da un resultado de 766,66 días, los cuales representan 25,55 meses. Por lo general se requieren de dos servicios o montas para que quede preñada, lo que adiciona dos meses más, por lo que transcurre un periodo de de 27,55 meses para el momento de la preñez.
Una vez preñada la novilla, esta durará en el fundo hasta el octavo mes de preñez, más los 27, 55 meses que le tomó llegar al peso de preñez da un tiempo de 35,55 meses.
Explotaciones Agrícola – Animal – Bovina
Subsistencia Agrícola
Programas de producción y manejo de pastos:
La finca posee 211,13 Has, de las cuales 120,00 Has (el 56,8%) son de especies de pastos mejorados, la superficie de pastos mejorados están divididas en 11 potreros, estos potreros están divididos con cerca convencional de 4 pelos de alambre, con estantillos de madera y con dos pelos de alambre eléctrico con estantillos de madera.
(…)
El fundo, se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona, cuenta con módulos de pastoreos, está dividida en 11 potreros distribuidos en toda la finca. El fundo tiene una capacidad de sustentación de 158,32 Unidades animales.
Sub - sistema animal:
Programa de manejo de rebaño:
La alimentación en la finca es principalmente a partir de pasto y una suplementación con melaza, sales y minerales. En cuanto al programa de sanidad se aplican las vacunas exigidas por el INSAI, se aplican baños para controlar garrapatas y moscas y se aplican desparasitaciones periódicas.
(…)
El fundo para el momento de la inspección contaba con 235 animales bovinos en las categorías Novillas y Mautas, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 155,40 unidades animales distribuidas en una superficie total de 211,13 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,749 UA/ha
(…)
En cuanto al rebaño de bovinos encontramos mestizos de Cebú con Pardo Suizo ó Cebú con Holstein, ambos mestizos con predominancia de las razas Europeas.
(…)
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria que en él se realiza.
• El fundo cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema de levante maute-novilla preñada.
• Los suelos del fundo según su vocación y uso (Art. 115 LTDA) pertenecen a la clase VI, los cuales deben ser destinados para uso pecuario.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el fundo es de 36 meses.

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de treinta y seis (36) meses. Así se establece.

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la actividad agroproductiva decretada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°) Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203, en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, el cual se encuentra ubicado en el sector Tolosa, parroquia Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTOS ONCE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CIENTRO METROS CUADRADOS (211 Has. Con 1265 Mts²); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado fundo Las Flores de Simón Romero; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Flores de Simón Romero y carretera asfaltada; y, OESTE: Carretera asfaltada; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por personas naturales o jurídicas, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 101-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.