LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda que por ACCIÓN POSESORIA, interpusiera el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.114.316, debidamente asistido por el abogado HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.957.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.131, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de Maracaibo del estado Zulia; contra los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-22.163.678 y V-22.162.750; presentada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), constante de once (11) folios útiles, junto a diecisiete (17) folios anexos.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y curso de ley a la demanda presentada por el Defensor Público Agrario HAROLD DOMÍNGUEZ, actuando en representación del ciudadano NORBERTO AURELIO ARCERO PEÑA, ordenándose en consecuencia practicar la citación de la parte demandada, ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Defensor Público Agrario antes referido, presentó diligencia mediante la cual solicitó fueran librado los recaudos correspondientes a la citación de la parte demandada; lo cual fue proveído en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenándose en consecuencia librar las referidas boletas de citación.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el Defensor Público Agrario HAROLD DOMÍNGUEZ, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación; siendo que, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado presentó exposición mediante la cual manifestó haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para la práctica de la citación.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada, ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.538.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.937, presentaron escrito solicitando la perención de la instancia, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos; por lo cual, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se aprehendió al conocimiento de la causa el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, manifestando que antes de resolver lo peticionado era necesaria la notificación de las partes de la aprehensión.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, y la ciudadana AMPARO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.702.957, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción, solicitando así la homologación del desistimiento.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento de la demanda, formulado por la parte demandante, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “…la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.

Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, la parte demandante, ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, formuló el desistimiento de la acción, por lo que es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.

Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela, año 2013, Pág. 488), se refiere a esta modalidad de desistimiento como “...Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado…”

Entonces, este modo anormal de terminación del proceso para que pueda hacerse validamente, requiere únicamente que sea la parte demandante, quien la solicite. En efecto, de la lectura del transcrito artículo 263 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir de la acción solo es necesaria la manifestación de voluntad por parte del demandante, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo de conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.

Habiéndose hecho las precisiones anteriores, se observa que el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, es la parte actora de la presente causa, por lo que está plenamente facultado para desistir, y quien, al momento de formular el desistimiento, estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, por lo que evidentemente cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados.

De igual forma, el desistimiento de la acción se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el N° 3988 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, por lo que se cumplen los requisitos de procedencia del desistimiento de la acción presentado. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS LEONEL PIRELA PERICH; declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por ACCIÓN POSESORIA, sigue el referido ciudadano, contra los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.114.316, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS LEONEL PIRELA PERICH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.538.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.937.

2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por ACCIÓN POSESORIA, sigue el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, contra los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-22.163.678 y 22.162.750, respectivamente.

3°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Maracaibo, el primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 100-2016, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.