Expediente No.6.458
Sentencia No.417-
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

SOLICITANTE: MARISOL DEL VALLE PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.732.937 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, la ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ GIL, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.122, solicita se declare la Interdicción de sus hermanas DAMELIS JOSEFINA PEREZ GIL Y CARMEN LUISA PEREZ GIL de nacionalidad venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.890.817 y V-5.723.853 de igual domicilio, alegando: “… se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que las hace incapaz de proveer por su propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto ambas sufren de Psicosis Esquizofrénica, …estado que las hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación, las mismas quedaron a mi cargo, luego del fallecimiento de nuestros padres…”.-

Admitida la presente solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; acordándose interrogar a las presuntas entredichas y a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2000 la solicitante MARISOL DEL VALLE PEREZ GIL, asistida por la abogado Thais Gutiérrez, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la declaración de los parientes y amigos de la supuesta entredicha; por lo que, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009; declarándose posteriormente, desierto los actos fijados en virtud de la incomparecencia acaecida.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, MARISOL DEL VALLE GIL, asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para que los parientes y amigos señalados rindan la declaración correspondiente en la presente causa; fijando el Tribunal como nueve oportunidad el tercer día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos; siendo celebrados dichos actos en fecha treinta (30) de Marzo de 2.009.-

En diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2009, la ciudadana MARISOL Pérez, asistida por la Abog. Thais Gutiérrez parte solicitante, requirió se proceda al nombramiento de Médicos facultativos, a los ciudadanos Andy Sánchez y Nerio Soto ambos Médicos Psiquiatra.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009; se designaron los Médicos Facultativos señalados, para que comparezcan dentro de los tres días hábiles de despacho después que constar en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En fecha tres (03) de Junio de 2.013, la solicitante MARISOL DEL VALLE GIL, asistida de abogado, solicito se deje sin efecto la designación recaída en la persona del facultativo NERIO SOTO y en su lugar solicitó se nombre al Dr. EVELIS ALVAREZ, Medico Psiquiatría y ratifica la designación del Dr. ANDY SANCHEZ; proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado según auto de fecha 04/06/2013; quienes una vez notificado en su oportunidad correspondiente aceptaron el cargo prestaron el juramento de Ley, consignando posteriormente los informes médicos respectivos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.014, el Tribunal fijó día y hora para el traslado del Tribunal en el inmueble donde se encuentran domiciliadas las presuntas entredichas las ciudadanas DAMELIS JOSEFINA PEREZ GIL Y CARMEN LUISA PEREZ, para realizarles el interrogatorio correspondiente. Igualmente ordenó se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.-

En fecha 27 de Mayo de 2.014, se traslado y constituyó el Tribunal al inmueble indicado por la solicitante para practicar el interrogatorio a las presuntas entredichas, el cual fue realizado.-

En fecha veintiocho (28) e Mayo de 2014, el Tribunal dictó y publico sentencia No 54 y 55, decretando en forma provisional la interdicción de las ciudadanas DAMELIS JOSEFINA PEREZ GIL Y CARMEN LUISA PEREZ GIL, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MARISOL DE VALLE PEREZ GIL, quien se dio por notificada aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.

En diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.015, la parte solicitante MARISOL PEREZ, consignó copia certificada de las sentencias de interdicción dictadas en la presente causa, debidamente Registradas por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia y un Ejemplar del Diario Panorama en donde consta la publicación de Decreto Provisional de Interdicción.-

Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2016, el Tribunal en atención a la norma rectora del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Abierta la causa a pruebas, sólo la demandante hizo uso de este recurso, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):

(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”

El Dr. Mateo Goldstein lo define como:

“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.

Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ GIL quien es hermana de las entredichas DAMELIS JOSEFINA PEREZ GIL y CARMEN LUISA PEREZ GIL se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:

“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:

“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ GIL, ya identificada, es hermanas de las entredichas DAMELIS JOSEFINA PEREZ GIL y CARMEN LUISA PEREZ GIL quien según la opinión de los facultativos padecen de:
1.- DAMELIS PEREZ: Diagnostico Esquizofrenia. Retraso Mental Leve a Moderado; 2.- CARMEN PEREZ: Diagnostico Esquizofrenia, tal y como consta en actas, aunado con todos los testimonios rendidos en la presente causa, donde todos los declarantes manifiestan que su incapacidad no le permite realizar actividades o diligencias coherentes. Además los documentos e instrumentos consignados en el curso del presente procedimiento no han sido impugnados. Por lo tanto se les aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil, de donde se desprende claramente el vínculo de consaguinidad existente entre la parte solicitante y la entredicha. Así se decide.-

Se evidencia que una vez culminada la fase sumarial la parte solicitante produjo los siguientes instrumentos:

Se evidencia que la parte solicitante ratificó las pruebas promovidas en fase sumarial, las cuales fueron objeto de estudio en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2014, en la cual se declaró la Interdicción en forma provisional de las ciudadanas DAMELIS JOSEFINA PEREZ GIL y CARMEN LUISA PEREZ GIL.

Asimismo, se evacuó la Testimonial de los ciudadanos CESAR ANTONIO GONZALEZ GRATEROL, JHONATHAN JOSE RINCON, Y VICTOR MANUEL ADARME AVILA, quienes fueron conteste en las preguntas que les fueron realizadas, concluyendo que dichas ciudadanas padecen de una enfermedad que las hace incapaz de realizar actividades de la vida cotidiana y que requieren la ayuda de sus familiares, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la declaración rendida por la testigo SUHAIL ANTONIETA FERRER ARELLANO, observa esta Juzgadora que la misma fue rendida sin prestar el juramento de Ley, lo que contraviene el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Juramento y Generales de Ley; por lo que, se considera viciadas por no haber cumplido con los presupuestos legales correspondientes, y no procede a su correspondiente examen. ASI SE DECIDE.-


Igualmente, de la entrevistas efectuadas a las entredichas las ciudadanas DAMELIS JOSEFINA PEREZ GIL y CARMEN LUISA PEREZ GIL ya identificadas, se llegó a la convicción fehacientemente y sin lugar a dudas, que estas padecen de esquizofrenia ya que al momento del interrogatorio éstas no respondieron las preguntas formuladas, constatándose además que solo observaban detenidamente a los presentes sin emitir palabras, no mostrando ningún tipo de alteración, ya que según lo expuesto por la hermana MARISOL DEL VALLE PEREZ GIL, se encontraban en ese momento sedadas, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA DEFINITIVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN JUDICIAL a las ciudadanas DAMELIS JOSEFINA PEREZ GIL y CARMEN LUISA PEREZ GIL, ya identificadas la parte narrativa, designándose como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARISOL DEL VALLE PEREZ GIL, antes identificada; quien deberá comparecer por ante este Tribunal una vez declarada firme la presente decisión, en el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Expídase copia certificada de este decreto y del acto de juramentación del Tutor Definitivo designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

Se deja expresa constancia que los efectos de este decreto se verifican desde el día veintiocho (28) de Mayo de 2.014, fecha en la cual se declaró provisionalmente la interdicción de las entredichas, de conformidad con lo pautado en el artículo 403 del Código Civil, dejándose a salvo la aplicación de los artículos 405 y 406 ejusdem, si fuere el caso.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.

TERCERO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para las entredichas, y consúltese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Conforme a las previsiones de los artículos 506 y 507 numeral 1º del Código Civil venezolano, expídase copia certificada de este decreto, a los fines de su inserción en los libros correspondientes del estado civil, de igual forma cúmplase con la publicación en el diario Panorama, del extracto de la decisión a que hace referencia el artículo antes señalado. Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2016.- Años: 206 de la Independencia y l57 de la Federación.-
La Jueza,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.417.-siendo las 11:30,am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE DICIEMBRE 2016
LA SECRETARIA,