Exp. 38318
Cumplimiento de Contrato
de Arrendamiento.
Sent. No. 415.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El abogado en ejercicio TONY HANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.732.562, con Inpreabogado No. 59.810, actuando en nombre y representación de la ciudadana NAIDA GREGORIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.084.011, parte demandante, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA D’AYARI COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 19, tomo 7-A, de los libros respectivos, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, solicitó medida innominada exponiendo lo siguiente:
“…al momento de ABANDONAR la parte accionada el inmueble y los bienes muebles que le fueron entregados en ARRENDAMIENTO, dejó depositados los siguientes bienes, de los cuales mi representada se encuentra en posesión: a) un aire acondicionado Mini Split pequeño, que lo dejaron abandonado porque está dañado. b) una Nevera Exhibidora marca Neverama, en condiciones regulares c) Un mostrador tipo vitrina, en regulares condiciones que fueron dejados en el local, suponemos que meses antes que se realizara la INSPECCION JUDICIAL de fecha 01/10/2.015 y que hasta la presente fecha aún están depositados DESDE HACE MÁS DE UN (01) AÑO y permanecen en el local propiedad de mi representada. Estos bienes anteriormente enumerados a), b) y c) pertenecen a la parte demandada, incorporados al Capital de la Compañía, según se evidencia del BALANCE de COSNTITUCION que forma parte del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Empresa PANIFICADORA D’AYARI C.A., …en el cual los incluye como bienes pertenecientes al activo de la empresa …es por todo lo anteriormente expuesto que mi representada solicita en este acto, ante su despacho MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION DE BIENES DEJADOS POR LA ARRENDATARIA ACCIONADA en el local comercial OBJETO DEL contrato de ARRENDAMIENTO desde hace más de un (01) año…Derecho de retención que ya ejerce mi representada de hecho, toda vez que la accionada adeuda a mi representada cánones de arrendamientos vencidos, y que se niega a cancelar…la simple tenencia que ejerce mi representada y el derecho de retención que ejerce, no se debe a la posesión o tenencia en sí, sino que lo hace en seguridad de su crédito…Todo ello fundamentado en el Derecho de Retención a favor de mí representada según lo establecido en el artículo 1774 del Código Civil Venezolano y el artículo 122 del Código de Comercio…”

En este sentido, visto el anterior pedimento, este Tribunal previo a resolver hace las siguientes consideraciones:

Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)


La parte actora consignó en actas las siguientes documentales:
- Factura con Control No. 000202
- Copia Acta Constitutiva –Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PANIFICADORA D’AYARI COMPAÑÍA ANÓNIMA.
- Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 2015, en la cual contiene contrato de arrendamiento objeto del litigio.

Pues bien, para el caso de la procedencia de la Medida Innominada, debe concatenarse y cumplirse los tres requisitos fundamentales para la derivación de este tipo de Medidas, (periculum in damni), (periculum in mora) y (fumus boni iuris), del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, de los documentos acompañados y señalados en el párrafo anterior considera esta Juzgadora que la Inspección Judicial practicada la cual contiene asimismo el contrato de arrendamiento objeto del litigio, constituye dicha documental la prueba indiciaria suficiente que permite presumir el buen derecho de la parte accionante, toda vez que ello representa la base de la declaración de existencia o inexistencia de la relación jurídica que se pretende sea declarada en la sentencia de mérito.

Con relación al requisito, del periculum in mora, cabe destacar esta Juzgadora, que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

Esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, señalado anteriormente, considera que la existencia del Contrato de Arrendamiento presupone la presencia de un compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, sometido al presente juicio que prevee un procedimiento previo a fin de dilucidar la cuestión planteada.

No obstante, con el tipo de medida que se pretende, ha de destacar esta Juzgadora sobre el requisito resultante de las Medidas Innominadas, periculum in dami; o inminencia del peligro de daño o lesión, el requisito que se ha denominado como peligro inminente de daño, no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes.

Debe consecuentemente a ello, existir una razonable apariencia del derecho reclamado, al respecto el actor señala que pretende se le reconozca a través de la innominada el derecho de retención sobre unos bienes de los cuales, dice quien demanda, fueron dejados depositados en el inmueble objeto de arrendamiento, a su vez señala la parte actora que dichos bienes pertenecen a la demandada PANIFICADORA DE D’AYARI C.A., incorporados al capital de la compañía, según se evidencia de balance de constitución de dicha sociedad, lo cuales se les incluyen como bienes pertenecientes al activo de la empresa demandada, en este sentido, es necesario verificar lo establecido en el artículo 1749 del Código Civil Venezolano:

“El depósito en general es una acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”

Asimismo, establece el artículo 1751 del mismo Código Civil:

“El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener objeto sino cosas muebles”

En referencia a lo anterior, tenemos que el Depósito de cosas muebles es un acto celebrado entre partes, en especie de contrato gratuito, salvo convención en contrario, con obligaciones estipuladas en la norma sustantiva referida, en cuanto al depositante y al depositario, cuya naturaleza propiamente dicha no es objeto de la presente causa ni es lo que se discute en el fondo de la presente controversia, que es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por un lado y el Derecho de Retención figura propia del Derecho Mercantil que se refiere a, según el artículo 122 del Código de Comercio:
“En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de actos de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención, sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquel con el consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista tal posesión…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De esta manera, es de referir al respecto que el derecho de retención proviene de actos de comercio con exigencias particulares estipuladas mediante el Código de Comercio vigente, regidas por el Derecho Mercantil, y el mismo Código establece taxativamente cuales son los actos de comercio regidos por la materia, tómese en cuanta la naturaleza de la pretensión deducida en actas por la actora, cuando demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1579 y siguientes del Código Civil, alegando a su vez que los bienes sobre los cuales se pretende el derecho de retención fueron incorporados al capital de la empresa demandada por medio de balance de constitución de la misma, y depositados al mismo tiempo, entremezclando actos, acciones y procedimientos disímiles entre si, siendo que en la presente resolución se ha especificado la naturaleza propia de cada una de las acciones, y a ello debe subsumirse quien pretende, pues los hechos van con fundamento con el derecho alegado.

En tal sentido, las medidas que se solicitan, es menester que el Juez las decrete, en virtud de la orden contenida en la antes referidas normas; en una sana hermenéutica jurídica, se entiende que la Ley no autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia; y siendo el caso que la presente demanda el actor acudió a este órgano jurisdiccional a solicitar por vía del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con fundamentación en los artículos 1159, 1160, 1579 y siguientes del Código Civil, y contener en su pretensión de medida apoyo en normas que son parte de procesos especiales establecidos por el legislador; por lo que no le es dable a las partes ni al Juez, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido taxativamente para la tramitación de los juicios. Así se establece.

Concatenadamente, la apariencia de certeza vas más allá del límite de lo solicitado, cuando se exija cautelar innominada, debe mediar correspondientemente como se mencionó en párrafos anteriores las pruebas que demuestren las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible, considera esta Juzgadora que no se cumple con los extremos legales exigidos, en consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, establece esta Juzgadora que la medida innominada de Derecho de Retención solicitada, no se subsume en el presente caso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y fundamentado en los casos previstos por el Legislador, por lo que se negará la misma en el dispositivo de esta resolución, por ser improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana NAIDA GREGORIA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA D’AYARI C.A.:
- IMPROCEDENTE la medida Innominada de Derecho de Retención solicitada por la parte demandante en el presente juicio, en consecuencia se NIEGA la misma. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.415, en el legajo respectivo. La Secretaria,