EXPEDIENTE NO. 38293
INTERDICTO DE AMPARO
SENT. Nº 414.
CEG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Se recibe la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio DAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.210.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero V-205.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SANCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.761.192, V-5.841.926, V-4.994.902 y V-5841.055, respectivamente, con domicilio en Sabaneta de Palmas Sector la Milagrosa, Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual demandan por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de conformidad con el articulo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes de Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MAIREN PAZ y GUSTAVO PAZ, venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.660.546 y V-9.113.101.-
Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), se le dio entrada a la demanda, y el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insto a la parte interesada a consignar a las actas pruebas que demostraran la ocurrencia de la perturbación alega.-
Ahora bien, por cuanto a la presente fecha no consta en actas que la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno haya aportado a las actas las pruebas solicitadas mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), este tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si la misma cumple con los requisitos para su admisibilidad, previo a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es un Derecho Subjetivo Publico, en el cual intervienen todos los Tribunales de la Republica orientada a la protección de una pretensión jurídica, para el Profesor de Derechos Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder publico, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica de Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden publico”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momentos constitutivos de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto el momento que existe una demanda, nace la relación procesal… La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien al que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que esta garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamente su pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual a la letra consagra:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Así, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante es Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrándose el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la procesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Vistas las anteriores normas invocadas y que rigen el procedimiento instaurado, se hace necesario transcribir parte de la pretensión invocada por los demandantes de autos, en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
“…Los ciudadanos: MARIA CONCEPCION PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SANCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ Y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ, antes identificados son propietarios y poseedores legítimos de Tres (03) parcelas…Pero es el caso ciudadano Juez, que los señores MAIREN PAZ y GUSTAVO PAZ… están perturbando las propiedades porque quieren pasar por las tres (03) parcelas como si ellos fueran dueños, tanto así que destruyeron el portón que les impide el paso y que nos protege la propiedad privada… Ocurro ante usted en solicitud de Amparo a la posesión en la que han sido perturbados y se les protejan los derechos a mi poderdantes…”
En este sentido, de lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta juzgadora, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es que se tomen las medidas conducentes para amparar en la posesión a los querellantes, resulta necesario conforma a la norma procedimental, que se demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación a la posesión legitima, y se demuestre mediante pruebas fehacientes a los fines de que el Juez resuelva en base a ellos.
Así las cosas se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del amparo a la posesión, en virtud del derecho emanado, que por ende se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones decorativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
Debido a ello, se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.-
Ahora bien en virtud de ser examinados cuidadosamente si se han llenado los extremos exigidos, vale destacar, entre tales requisitos del perjuicio que se teme, y las circunstancias de hecho dadas, las probanzas deben ser encaminadas a demostrar ante el Juez la perturbación, y de actas no se advierte la cuestión de periodicidad de los actos perturbatorios, que justifiquen el mantenimiento de carácter pacifico de la posesión, pues no puede tratarse de una situación casuística, si no de actos verídicos de perturbación a la posesión..-
Se quiere que el interesado produzca junto con su querella las pruebas suficientes para demostrar la perturbación antes señalada. Así las cosas, el apoderado judicial de los co demandantes presentan demandas de Querella Interdictal de Amparo sin los requisitos que le son propios y que exigen en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el hecho perturbatorio, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen de emitir su admisibilidad, no siendo consignados con el libelo de la demanda, y por tanto resultan insuficientes las pruebas producidas por la parte actora, para asegurar el amparo de la posesión, por cuanto solo fueron tendientes a demostrar propiedad de mejoras y bienhechurías. Así se considera.-
Dada las circunstancias alegadas, debido a lo pedido por los querellantes, en el caso bajo análisis considera esta juzgadora que los instrumentos acompañados a la presente acción, no cumplen con los requisitos propios del presente procedimiento, con reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, razón por la cual se considera que la presente demanda no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad. Así se decide.-
En fuerza de los anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO fuera incoada por el abogado en ejercicio DAN PIRELA en su carácter de apoderado judicial de la los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SANCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ en contra de MAIREN PAZ y GUSTAVO PAZ, tal y como quedara expreso en líneas posteriores. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PAZ CHACIN, NEIRA MARGARITA PAZ DE SANCHEZ, OMAR ENRIQUE PAZ PAZ y MERBIN RAFAEL PAZ PAZ, antes identificados, en contra de MAIREN PAZ y GUSTAVO PAZ antes identificados.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución, Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 10:00am previo al anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 414 en el legajo respectivo. La secretaria.
La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, Nueve (09) días de Diciembre de 2016.-
La Secretaria
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