EXP 38.097
DECLARACION DE
CONCUBINATO
SENT. No 416
REPOSITORIA
ab.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que el ciudadana OMAIRA TOVAR CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.527.298 con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANA LUISA ROSARIO DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.954 DEMANDÓ por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No V-16832125 Y V-17994174 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No 4.527.499 que inició en el mes de Junio de 1984 hasta el día 10 de Febrero de 2016, fecha en la cual falleció.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha nueve (09) de Mazo de 2.016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplazo a los co-demandados DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, mas un día como término de distancia, a los fines de contestación la demanda. Ordenó publicar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.016, la demandante confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio ANA LUISA ROSARIO DE HERNANDEZ, Inpreabogado No 195.983., en la misma fecha la Abogada consigno un (01) ejemplar del periódico Panorama del día diecinueve (19) de marzo del 2016 sobre la publicación de la demanda por declaración de concubinato, bajo el expediente No. 38097, el cual fue desglosado y agregado a las actas las paginas en donde aparece publicado el edictos ordenado-

En diligencia de fecha de once (11) de Abril de 2016 los ciudadanos JOSE MOGOLLON TOVAR y JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR se dan por citados en el presente juicio y designa mediante poder especial, a la abogada en ejercicio OLGA JOSEFINA CONTRERAS DE SAMOZA, Inpreabogado No.198.761
.
Por escrito de fecha diez (10) de Mayo de 2.016, los co-demandados dieron contestación a la demanda.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así las cosas, se tiene que en el presente caso, una vez propuesta la acción declarativa de concubinato por parte de la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.016 admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose de conformidad con el articulo 507 del Código Civil Venezolano, la publicación de un Edicto en el cual se hiciere saber que fue propuesta una acción relativa a afiliación o estado civil, todo ello en el entendido de que todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto podría hacerse parte y ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En tal sentido, la naturaleza de la acción propuesta y los efectos que generara los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, obligan la mencionada publicación.

No obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA falleció en fecha Diez (10) de Febrero de 2.016, señalando el accionante que mantuvo una relación concubinaria con el mismo, y de acuerdo a la situación fáctica en análisis es menester acotar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

La Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no , son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. Así se establece.

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha diez (10) de Octubre de 2.016 dictada en la causa No 2464-16-43 juicio contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, JOSE ANTONIO y otros; señaló:

“..es cierto que en sub iudice consta la publicación de un edicto…el mismo obedece, tal como se expresa el auto de admisión…a lo previsto en el último aparte del articulo 507 del Código Civil…
…como se observa, el a quo omitió la orden de publicar el edicto al que se contrae el articulo 231 ibidem, lo que causó indefensión a los posibles herederos desconocidos que vería, eventualmente, afectados su caudal hereditario como consecuencia de la tutela jurisdiccional que ha sido incoada en la causa. Se aprecia esa indefensión en el hecho que se le veda a los aludidos herederos desconocidos la posibilidad de designación de un defensor ad litem o auxiliar de justicia con quien se entenderá la respectiva citación. En esta orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha signada con el No 0716 cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero asentó: “…al negar el Juez de Primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebranto las formas procesales reguladas en el articulo 231 del C.P.C y menoscabo el derecho de defensas a los posibles herederos desconocidos…”. Como se puede colegir de lo hasta ahora esbozada, la omisión de la publicación de los edictos a que se refiere el articulo 231 de la Norma Adjetiva Procesal, se reputa como un agravio al derecho a la defensa reconocido en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de allí que, de conformidad con la insoslayable obligación de este juzgador en garantizar la protección de los derechos subjetivos fundamentales de los jurisdiccionales ….lo cual implica la tutela objetiva del Texto Constitucional, …en la dispositiva de presente fallo se declarará…la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se ordene la publicación de los edictos contemplados en el elemento regulados antes citado (Art.231.C.P.C.)..”


Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata en el auto de admisión fechado nueve (09) de Marzo de 2.016 en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, este Tribunal acogiéndose al criterio establecido por el Juzgado Superior en la sentencia antes transcrita y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir las faltas de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; en consecuencia, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por OMAIRA TOVAR CORDERO en contra DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión nueve (09) de Mazo de 2.016; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:

De conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos del de-cujus ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 am a 3:30,pm a darse por citados en el presente juicio, publicándose dicho edicto en el diario Panorama y El Regional, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Año dos Mil dieciséis 2016 - Años: 206 de la Independencia y l57 de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 416 siendo las 11:00 am en el legajo respectivo.