Expediente No. 37.806
Sentencia No. 412.-
Motivo: Reivindicación
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.582.005, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA y FELIX GREGORIO SANTANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.741.999 y V.-4.795.446, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HENRY DAVID RODRÍGUEZ, ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.152, 60.711 y 57.669, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES y AURA BECERRA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.093 y 132.810, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO, presenta formal demanda en contra de los ciudadanos CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA y FELIX GREGORIO SANTANA PEREZ, por motivo de Reivindicación de un (01) inmueble ubicado en la Calle Principal de Las Cabillas, Casa No. 110, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble …lo cual me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), registrado bajo el N°. 33, Protocolo Primero, Tomo 10°…
…inicialmente hice la compra del inmueble …por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el día 17 de Julio del 2014…y en ese momento me fue entregado…emprendí lo necesario para hacerle las remodelaciones ..para luego mudarme…
Pero es el caso…que en Enero del presente año 2015, quise ingresar al inmueble de mi propiedad como lo hacía durante los meses anteriores, y me percaté que habían sido cambiado los candados …en vista de esa situación …me dirigí a un Tribunal a los fines de hacer una inspección judicial de jurisdicción voluntaria …para saber las condiciones del inmueble …practicada la misma arrojó como resultado …que el inmueble…estaba habitado por unas personas que se dicen tener posesión del mismo desde hace años…me dirigí a la mencionada oficina de catastro de la Alcaldía de Cabimas, y me informaron que los ciudadanos CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA y FELIZ GREGORIO SANTANA PEREZ… son las personas que solicitaron la compra del supuesto terreno ejido…y en consecuencia hice la correspondiente oposición…
…es por lo que en este acto con las facultades concedidas por el Legislador Venezolano, tengo la disposición de REIVINDICAR la propiedad de las manos de los ciudadanos CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA y FELIZ GREGORIO SANTANA PEREZ…”.-
En fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal admite la demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 28 de abril de 2015, el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, en representación de la parte actora, consigna instrumento poder otorgado a él y a los abogados en ejercicio HENRY DAVID RODRÍGUEZ y ANA KHARINA LEON DE BRUNO.
En fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil Natural de este despacho presenta exposición, mediante la cual informa que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Y en fecha 29 de abril de 2015, se libran los recaudos de citación.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil Natural de este despacho realiza exposición, mediante la cual informa al tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada, a fin de practicar la citación de los demandados, por lo que consigna los recaudos.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, y petición de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación de los demandados mediante carteles; siendo consignados los ejemplares respectivos en fecha 04 de junio de 2015, y ordenados agregar a las actas por auto de esa misma fecha; y en fecha 09 de junio de 2015, la Secretaria Natural de este Juzgado, consigna diligencia mediante la cual informa que fijó un cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, y a petición de la parte actora, este Tribunal designa como defensor judicial de los co-demandados, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
Una vez notificada, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015 y a petición de la parte actora, se ordenó el emplazamiento de la abogada Nilda Robertiz, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, a fin de que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que conste en actas su citación, para dar contestación a la demanda; siendo debidamente citada por el Alguacil natural de este juzgado, en fecha 05 de agosto de 2015.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 08 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, consigna escrito de contestación a la demanda, negando los hechos alegados por la actora, solicitando además se suspenda el juicio ya que la parte actora pretende es el desalojo del inmueble, y se tiene que dar cumplimiento a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal respecto a la solicitud de suspensión realizada en la contestación de la demanda, niega la misma y acuerda la continuación de la causa.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada; y en fecha 10 de noviembre de 2015, se pronuncia respecto a la admisión de dichos escritos, negando la admisión de los particulares quinto y sexto promovidos por la parte demandada.-
Fijada por auto de fecha 12 de julio de 2016, la causa para la presentación de informes y notificadas como fueron las partes, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer, se hayan cumplido con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
Debe acotar esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.- Documento original del inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 17 de julio de 2.014, bajo el No. 33, tomo 72; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014, registrado bajo el Nº. 33, Protocolo Primero, Tomo 10°, Cuarto Trimestre.-
El documento en cuestión, se refiere a la venta de un inmueble ubicado en la Calle Principal de Las Cabillas de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que le hace el ciudadano LUIS ALFREDO ABDELNOUR RODRIGUEZ a la ciudadana EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA. Este documento consignado en original, contiene la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda, con sus linderos, medidas y características, que son las mismas del documento que se examina; cumple con la normativa señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento público con efecto ante terceros dado el carácter de registrado del instrumento de donde emanan esas copias, y pese a la argumentación de la cual hizo uso la parte demandada en la contestación de la demanda, así como la impugnación realizada en el escrito de promoción de pruebas, para rechazar y cuestionar esa venta, no tachó en esta causa conforme a nuestro ordenamiento procesal ese documento, sin embargo, esta Juzgadora se reserva para la etapa de conclusiones de este fallo, hacer cualquier pronunciamiento que involucre el análisis de su contenido, luego del correspondiente análisis de las restantes pruebas. Así se declara.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes:
1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
2.-) Promueve original del documento donde consta la propiedad del inmueble ya identificado y consignado junto con el libelo de demanda.
Con respecto a la instrumental consignada junto con el libelo de demanda, se dejó constancia que será objeto de análisis y valoración al momento de emitir las conclusiones respectivas. Así se establece.-
3.-) Promueve y consigna copia simple de documento de data del inmueble objeto de demanda, a saber:
* Marcado con la letra A, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 1.949, bajo el No. 36, tomo 1°, protocolo primero.
* Marcado con la letra B, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 27 de marzo de 1.962, bajo el No. 68, tomo 4°, protocolo primero.
* Marcado con la letra C, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 1.968, bajo el No. 45, tomo 5°, protocolo primero.
* Marcado con la letra D, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 12 de enero de 1.973, bajo el No. 10, tomo 2°, protocolo primero.
* Marcado con la letra F, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 1.990, bajo el No. 2, tomo 5°, protocolo primero.
* Marcado con la letra G, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el No. 16, tomo 5°.
* Marcado con la letra H, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.992, bajo el No. 41, tomo 5° y 13°, protocolo tercero.
* Marcado con la letra I, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2013, registrado bajo el Nº. 35, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre.-
Solicita se oficie al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de los documentos protocolizados en los años 1.949, bajo el No. 36, Tomo 1°, Protocolo Primero; 1.962 bajo el No. 68, Tomo 4°, Protocolo Primero, 1.968 bajo el No. 45, Tomo 5°, Protocolo Primero; 1.973 bajo el No. 10, Tomo 2°, Protocolo Primero; 1.990 bajo el No. 2, Tomo 5°, Protocolo Primero; 1.992 bajo el No. 41, Tomo 5 y 13°, Protocolo Tercero y 2.013 bajo el No. 35, Tomo 1°, Protocolo Primero.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1292-15, cuya respuesta consta al folio 307, en la cual remitió las copias certificadas solicitadas.
Los documentos en cuestión, se refieren a la adquisición del inmueble identificado en actas, evidenciándose de los mismos la cadena documental sobre la propiedad del inmueble, hasta la adquisición por parte de la actora ciudadana EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA; y como fue expuesto en párrafos anteriores, cumplen con la normativa señalada en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, por lo que deben tenerse como documentos públicos con efectos ante terceros dado el carácter de registrado de los instrumentos, esta Juzgadora se reserva para la etapa de conclusiones de este fallo, hacer cualquier pronunciamiento que involucre el análisis de su contenido, luego del correspondiente análisis de las restantes pruebas. Así se declara.
4.-) Marcado con la letra J, promueve y consigna recibo de pago de la empresa Hidrolago e impresión de página web del sistema de consulta de dicha empresa, del mes de octubre de 2015, a nombre de la ciudadana EDNA GAVIRIA.
Solicita se oficie a la empresa Hidrolago, a los fines de que informe a quien pertenece la póliza No. 179624, y la dirección del inmueble que recibe el servicio. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1294-15, cuya respuesta consta al folio 395, en la cual informa que el inmueble se encuentra registrado bajo dicha póliza a nombre de la ciudadana EDNA GAVIRIA.
Ahora bien, a juicio de esta Sentenciadora constituye la anterior documental una prueba de indicio, que evidencia los actos de disposición ejercidos por la parte actora sobre el inmueble a reivindicar, sin embargo, la naturaleza del presente juicio es demostrar la propiedad del mismo, en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio solo respecto a lo antes expuesto, ya que constituye documento emitido por empresa pública, que presta servicios públicos reconocidos comúnmente por todas las personas. Así se decide.
5.-) Marcado con la letra K, promueve y consigna recibo de pago de la empresa Esogas del mes de octubre de 2015 bajo el No. 043278, a nombre de la ciudadana EDNA GAVIRIA.
Con respecto a la factura No.04378, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos, han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
No obstante, solicita se oficie a la empresa Esogas, a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta No. 02470511, y la dirección del inmueble que recibe el servicio. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1295-15, cuya respuesta consta al folio 04 de la pieza principal No. 02, en la cual informa que el inmueble se encuentra suscrito en esa empresa bajo el No. 02471320, a nombre de Carmen Sarmiento, y que hubo cambio de suscripción en fecha 26 de septiembre de 2013, por cuanto presentaron documentación notariada.
Así las cosas, y en virtud de que en la información suministrada se advierte, que la empresa Esogas hace del conocimiento que el inmueble se encuentra suscrito en esa empresa bajo el No. 02471320, es decir, número distinto a la cuenta No. 02470511 y especificada en la factura No. 043278 emitida también por la empresa Esogas, y al ser imposible su determinación dada la inconsistencia de ambas informaciones, es por lo que, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
6.-) Marcado con la letra L, promueve y consigna recibo de pago de la empresa Imauca del mes de octubre de 2015, a nombre de la ciudadana EDNA GAVIRIA.
Solicita se oficie a la empresa Imauca, a los fines de que informe si la ciudadana EDNA GAVIRIA, tiene inscrito el inmueble en esa institución. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1296-15, cuya respuesta consta al folio 20 de la pieza principal número 2, en la cual informa que en sus registros aparece la ciudadana EDNA GAVIRIA, como la suscriptora del servicio.
Ahora bien, a juicio de esta Sentenciadora constituye la anterior documental una prueba de indicio, que evidencia los actos de disposición ejercidos por la parte actora sobre el inmueble a reivindicar, sin embargo, la naturaleza del presente juicio es demostrar la propiedad del mismo, en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio solo respecto a lo antes expuesto, ya que constituye documento emitido por empresa pública, que presta servicios públicos reconocidos comúnmente por todas las personas. Así se decide.
7.-) Marcado con la letra M, promueve y consigna recibo de pago de la empresa Corpoelec del mes de octubre de 2015, a nombre de la ciudadana EDNA GAVIRIA.
Solicita se oficie a la empresa Corpoelec, a los fines de que informe a quien pertenece la cuenta contrato No. 100001666615, y la dirección del inmueble que recibe el servicio. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1297-15, cuya respuesta consta al folio 22 de la pieza principal número 2, en la cual informa que el servicio se encuentra a nombre de la ciudadana EDNA GAVIRIA.
Ahora bien, a juicio de esta Sentenciadora constituye la anterior documental una prueba de indicio, que evidencia los actos de disposición ejercidos por la parte actora sobre el inmueble a reivindicar, sin embargo, la naturaleza del presente juicio es demostrar la propiedad del mismo, en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio solo respecto a lo antes expuesto, ya que constituye documento emitido por empresa pública, que presta servicios públicos reconocidos comúnmente por todas las personas. Así se decide.
8.-) Marcado con la letra N, promueve y consigna original de cédula catastral emanada de la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2015, con cédula catastral No. 023-003-04-24-87-90.
9.-) Marcado con la letra O, promueve y consigna original de constancia de identificación del inmueble emanada de la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2015.
10.-) Marcado con la letra P, promueve y consigna original de constancia de medidas y linderos del inmueble, emanada de la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2015.
11.-) Marcado con la letra R, promueve y consigna original de plano de mensura con croquis de ubicación del inmueble, emanada de la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2015.
12.-) Marcado con la letra S, promueve y consigna original de escrito de oposición formulado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 2015.
Respecto a los particulares 8, 9, 10, 11 y 12, solicita se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la cédula catastral No. 023-003-04-24-87-90 y si cursa la compra del terreno por parte de los co-demandados.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1293-15, sin embargo constan dos comunicaciones en las cuales informan lo siguiente:
En la comunicación cursante al folio 21 de la pieza principal número 2, informa que el número catastral si pertenece al inmueble ubicado en la calle principal sector las cabillas de Cabimas, a nombre de EDNA GAVIRIA, así como también se encuentra una solicitud de compra de terreno de la ciudadana Carmen Sarmiento, al igual que un escrito de oposición de compra de dicho terreno de fecha 27 de marzo de 2015.
En la comunicación cursante al folio 26 de la pieza principal número 2, informa que el número catastral si pertenece al inmueble ubicado en la calle principal sector las cabillas de Cabimas, a nombre de EDNA GAVIRIA, así como también se encuentra una solicitud de compra de terreno de los ciudadanos Carmen Sarmiento y Felis Santana.
Las referidas documentales y ratificadas por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, provienen de un ente público municipal, y se encuentran suscritas por un funcionario público administrativo competente, que merece fe pública, en tal sentido, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso y favorable a la parte actora. Así se decide.
13.-) Marcado con la letra T, promueve y consigna original de Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de juicio, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. S-49-15.
Del análisis del acta de inspección se observa que fue llevada a efecto en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado en cuestión, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que se procedió a notificar al co-demandado ciudadano FELIX GREGORIO SANTANA; que el inmueble se encuentra sucio y con basura en las áreas verdes; que el notificado manifestó que su condición en la vivienda es de propietario; y que hizo acto de presencia la abogada AURA BECERRA, en representación de la familia Santana.
Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, aunado al hecho, que la parte co-demandada FELIX GREGORIO SANTANA, se encontraba presente al momento de llevarse a efecto dicha inspección y con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio AURA BECERRA; razones por las cuales, se tiene como cierta la información aportada; es por ello, que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora y promovente. Así se decide.-
14.-) Marcado con la letra U, promueve y consigna copia simple de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 03 de septiembre de 1.999, bajo el No. 42, tomo 82, suscrito entre el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ como arrendador y como arrendatarios los co-demandados ciudadanos CARMEN CECILIA SARMIENTO y FELIZ GREGORIO SANTANA, a los fines de desvirtuar según su dicho, la cualidad de animus dominis de los demandados que dicen tener sobre el inmueble.
Solicita se oficie a la Notaría Pública Primera de Cabimas, a los fines de que envíe copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de septiembre de 1.999, promovido con la letra U. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1298-15, cuya respuesta consta al folio 298, en la cual remitió la copia certificada solicitada.
Se advierte de la copia certificada del contrato de arrendamiento, que el ciudadano OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ le arrienda a la ciudadana CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA, un inmueble signado con el No. 110 de la Avenida Principal de las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una duración de un año a partir del día primero de septiembre de 1.999, prorrogable sólo por convenio escrito entre las partes y de manera previa al vencimiento.
En razón a ello, con este medio probatorio se demuestra que la co-demandada CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA, poseyó en un primer momento el inmueble antes descrito, en su condición de arrendataria, sin embargo, no consta que dicho contrato de arrendamiento haya sido prorrogado de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del mismo; es por ello, que tal situación hace deducir que la posesión ejercida por los demandados, no se halla amparada o soportada en vínculo jurídico alguno, por cuanto no se puede reputar en condiciones de precariedad originada por una relación de derecho, en que se hubiere permitido dicha condición posesoria; es por ello, que queda demostrada que la posesión que ejercen los demandados en el inmueble objeto de esta acción no es legítima como lo alega en la contestación de la demanda; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para esta acción a favor de la parte actora. Así se decide.-
15.-) Solicita se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que envíe copia certificada de la solicitud No. 662 del año 2.012.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1299-15, cuya respuesta consta al folio 248, en la cual remitió las copias certificadas solicitadas.
La solicitud No. 662, se refiere a la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento realizada en fecha 02 de abril del año 2.012, por la ciudadana CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA, con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 03 de septiembre de 1.999, bajo el No. 42, tomo 82, constándose de dichas actuaciones que el Juzgado de Municipio negó la admisión de la consignación de canon de arrendamiento; no obstante, las copias certificadas analizadas constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada; sin embargo, la presente prueba reafirma la valoración realizada en la prueba anterior, en el sentido que al no constar que dicho contrato de arrendamiento haya sido prorrogado de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del mismo; se concluye que la detentación del inmueble por parte de los co-demandados no es legítima; es por lo que, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-
16.-) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ, ALEXANDER ROMERO, OMAR JOSE GUTIERREZ, NORALKYS ANDRADE e ISMEIRA PEREIRA.
Para la evacuación de los referidos testigos se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37806-1395-15; no obstante, y en virtud de que los testigos en referencia no asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de los mismos. Así se decide.-
17.-) Promueve la prueba de Experticia en el inmueble objeto de este juicio.
En relación a la presente prueba, observa esta Sentenciadora que fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, llevándose a efecto el acto de nombramiento de expertos en fecha 09 de diciembre de 2015, los cuales fueron juramentados en la oportunidad correspondiente.
Esta prueba, según su promovente, es para que se realice sobre los siguientes puntos: identificación, descripción, ubicación exacta, medidas y linderos del inmueble debidamente identificado en el documento protocolizado en fecha 17 de diciembre del año 2.014.
Posteriormente en fecha 25 de abril de 2016, fue consignado el informe por los expertos, con el resultado de la experticia solicitada, quienes después de señalar el objeto del informe, plantear definiciones y localización del inmueble se refirieron a la experticia en sí, expresando la siguiente conclusión:
“La identificación, descripción, ubicación exacta, medidas y linderos del inmueble descrito en el documento antes señalado coinciden con los datos que aparecen en el documento registrado a nombre de EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA, con la observación que en el levantamiento topográfico se deduce que hay un diferencia en mas área según la registrada en el documento en cuestión”.
En consideración al principio general de esta prueba regulada por el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien cuando lo determine el Tribunal o lo soliciten las partes, como en este caso, que se efectuó a petición de parte; teniendo los expertos designados conocimientos especiales para ello; y consignado el Informe de Ley, con sus opiniones en forma conjunta y dadas las conclusiones efectuadas en el Informe en cuestión, es por lo que, esta Juzgadora difiere el pronunciamiento, con respecto a esta prueba, para la etapa conclusiva, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS
El abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA, en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados CARMEN SARMIENTO y FELIX SANTANA, acompaña junto con el escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos:
1.-) Marcado con la letra A, documento Poder otorgado por los co-demandados a los abogados en ejercicio DOMINGO BECERRA y AURA BECERRA, de fecha 04 de mayo de 2.015, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 12, tomo 45.
2.-) Marcado con la letra B, documento de mejoras y bienhechurías de fecha 20 de agosto de 2.013, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 48, tomo 131, a los fines de demostrar la posesión sobre el inmueble.
En la etapa probatoria solicita se oficie a la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que envíe certificación de los documentos descritos en los particulares 1 y 2. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1303-15, cuya respuesta consta al folio 288, en la cual remitió las copias certificadas solicitadas.
Respecto al documento Poder marcado con la letra A, se evidencia que queda demostrada la representación judicial de los co-demandados; sin embargo, nada demuestra con relación al fondo de la presente causa, por lo que se valora solo respecto a la representación en esta causa de los profesionales del derecho antes mencionados. Así se decide.-
En relación al documento de mejoras y bienhechurías marcado con la letra B, de fecha 20 de agosto de 2.013, se advierte del mismo, que contienen la declaración unilateral de los co-demandados ciudadanos CARMEN CECILIA SARMIENTO y FELIX GREGORIO SANTANA, mediante el cual hacen una declaratoria que desde hace más de veinte años han fomentado y poseído unas mejoras y bienhechurías en el inmueble a reivindicar.
Siendo importante señalar, que la sola manifestación de que se vienen fomentando mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, no lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión legítima invocada, ni su derecho de propiedad, aunado al hecho y como ya fue expuesto anteriormente, que la posesión legítima que se atribuyen los co-demandados ha quedado completamente desvirtuada, ya que quedó demostrada su condición ilegítima de poseedores; al ocupar el inmueble inicialmente en su condición de arrendatarios y una vez culminada la duración del mismo, continuaron poseyendo de forma ilegítima; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio para esta acción. Así se decide.-
3.- Marcado con la letra C, documento de inscripción ante la oficina de catastro en fecha 11 de julio de 2013.
Al respecto, el documento en cuestión emana de una oficina pública, que lo es la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.
4.- Marcado con la letra D, documentos de pagos y solvencias de servicio de público de la empresa de aseo urbano de los años 2013 y 2014.
5.- Marcado con la letra E, documentos de pagos y solvencias de servicio de público de la empresa de electricidad de los años 2013 y 2014.
6.- Marcado con la letra F, documentos de pagos y solvencias de servicio de público de la empresa de servicio de agua del año 2013.
Con respecto a las documentales especificadas en los numerales 4, 5 y 6, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, teléfono, servicios de aseo urbano, gas, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
De tal forma, a juicio de esta Juzgadora las anteriores documentales son emitidas por empresas públicas, que prestan un servicio público reconocido comúnmente por todas las personas, no obstante, nada demuestran en relación al punto neurálgico de la presente acción; por lo tanto, no se les otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.-
7.- Marcado con la letra G, documentos de pagos y solvencias de servicio de público de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del año 2013.
Al respecto, el documento en cuestión emana de una oficina pública, que lo es la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.
8.- Copias simples de constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Unión Comunitaria Las Cabimas Parroquia La Rosa- Cabimas-Zulia.

Se observa que las referidas constancias provienen de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes, no obstante, tal probanza no es relevante en cuanto al punto neurálgico de la presente acción; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.-
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió las siguientes:
1.-) Promueve la cadena documental de tres documentos a saber:
* Documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el No. 16, tomo 5°.
* Documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.992, bajo el No. 41, tomo 5° y 13°.
* Documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2.013, bajo el No. 35, tomo 01°.
Solicita se oficie al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de los documentos protocolizados en fecha 23 de mayo de 1.990 y 31 de marzo de 1.992. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1300-15, cuya respuesta consta al folio 274, en la cual remitió las copias certificadas solicitadas.
Los documentos en cuestión, fueron igualmente promovidos por la parte actora, los cuales forman parte de la cadena documental sobre la propiedad del inmueble; y como fue expuesto en párrafos anteriores, esta Juzgadora se reserva para la etapa de conclusiones de este fallo, hacer cualquier pronunciamiento que involucre el análisis de su contenido, luego del correspondiente análisis de las restantes pruebas. Así se declara.
2.-) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA LOURDES GARMENDIA, ZENAIDA JOSEFINA PEÑA, GLORIA PRADO y YOLEYDA BRICEÑO PEÑA.
Para la evacuación de los referidos testigos se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37806-1375-15; no obstante, y en virtud de que los testigos en referencia no asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de los mismos. Así se decide.-
3.-) Solicita se oficie a la empresa socialista de Gas del Municipio Cabimas (Esogas), a los fines de que envíen certificación del usuario y fecha de inscripción, según registro de usuario No. 02471320.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1301-15, sin embargo no consta en actas que hayan dado respuesta a lo solicitado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la prueba bajo análisis.
4.-) Solicita se oficie a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que envíen certificación del usuario y fecha de inscripción, según registro de usuario No. 1015226384.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1302-15, sin embargo no consta en actas que hayan dado respuesta a lo solicitado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la prueba bajo análisis.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la demandante presenta documento contentivo de la compra venta del inmueble objeto de esta acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 17 de julio de 2.014, bajo el No. 33, tomo 72; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014, registrado bajo el Nº. 33, Protocolo Primero, Tomo 10°, Cuarto Trimestre, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.-
Debe acotar esta Juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.
Al respecto y dentro de la secuela probatoria, la parte actora trae a las actas las documentales que se identifican a continuación:
* Marcado con la letra A, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 1.949, bajo el No. 36, tomo 1°, protocolo primero.
* Marcado con la letra B, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 27 de marzo de 1.962, bajo el No. 68, tomo 4°, protocolo primero.
* Marcado con la letra C, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 1.968, bajo el No. 45, tomo 5°, protocolo primero.
* Marcado con la letra D, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 12 de enero de 1.973, bajo el No. 10, tomo 2°, protocolo primero.
* Marcado con la letra F, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 1.990, bajo el No. 2, tomo 5°, protocolo primero.
* Marcado con la letra G, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el No. 16, tomo 5°.
* Marcado con la letra H, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.992, bajo el No. 41, tomo 5° y 13°, protocolo tercero.
* Marcado con la letra I, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2013, registrado bajo el Nº. 35, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre.-
Siendo que en la misma fase probatoria solicita se oficie al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de los documentos ya descritos. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1292-15, cuya respuesta consta al folio 307, en la cual remitió las copias certificadas solicitadas.
Asimismo, la parte demandada en la etapa probatoria, promueve la cadena documental de tres documentos, los cuales se corresponden igualmente a los consignados por la parte actora, sin embargo son los siguientes:
* Documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el No. 16, tomo 5°.
* Documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.992, bajo el No. 41, tomo 5° y 13°.
* Documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2.013, bajo el No. 35, tomo 01°.
Solicita igualmente se oficie al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de dichos documentos. En fecha 11 de noviembre de 2015, se oficio bajo el No. 37.806-1300-15, cuya respuesta consta al folio 274, en la cual remitió las copias certificadas solicitadas.
Los instrumentos aquí señalados, muy especialmente el acompañado con el libelo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 17 de julio de 2.014, bajo el No. 33, tomo 72; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014, registrado bajo el Nº. 33, Protocolo Primero, Tomo 10°, Cuarto Trimestre, en el cual la actora adquiere la propiedad del inmueble, constituye en sí el justo título requerido por la Doctrina, investido con todas las formalidades legales, señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, como ya se dijo, con efecto ante terceros; y apoyada su idoneidad con los posteriores instrumentos promovidos, que constituyen la cadena documental, debidamente protocolizados por ante la Oficina Pública que mencionada, cuya copias certificadas fueron expedidas en la forma de Ley, por lo que también tienen la formalidad de documentos auténticos, y oponibles a terceros; razón por la que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, se valora el documento producido en original, junto con los demás instrumentos promovidos en prueba, no atacados en forma alguna, como elementos probatorios determinantes de la propiedad de ese inmueble, a favor de la parte actora y reivindicante. Así se decide.
Dentro del necesario análisis y comparación de las pruebas, debe acotarse, que la parte demandada dentro de su defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que el inmueble objeto de reivindicación lo poseen con ánimo de legítimos dueños y propietarios con pleno dominio del mismo.
Sin embargo, la parte actora promovió y evacuó prueba de experticia, cuyo resultado consta en actas, donde los expertos en forma conjunta, en su análisis y conclusiones, manifiestan:
“La identificación, descripción, ubicación exacta, medidas y linderos del inmueble descrito en el documento antes señalado coinciden con los datos que aparecen en el documento registrado a nombre de EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA, con la observación que en el levantamiento topográfico se deduce que hay un diferencia en mas área según la registrada en el documento en cuestión”. (Subrayado del Tribunal).
En consideración al principio general de esta prueba regulada por el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien cuando lo determine el Tribunal o lo soliciten las partes, como en este caso, que se efectuó a petición de parte; teniendo los expertos designados conocimientos especiales para ello; debe concluirse que fue demostrado en autos, que el inmueble señalado en el instrumento fundamental de la acción, es el mismo que se pretende reivindicar; mas aún, cuando la parte demandada no objetó ni impugnó en forma alguna, el informe de Ley, por lo que se valora a favor de la parte actora. Así se decide.
Cumplida la premisa señalada en el artículo 506 del mismo Código Adjetivo, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y agotado el pronunciamiento del Tribunal sobre los elementos aportados durante la secuela probatoria; es pertinente destacar según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de mayo de 2.009, que en los juicios de reivindicación le corresponde al demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: “...1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer el demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario....”.
En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la demandante propone su acción reivindicatoria contra los demandados, invocando la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014, registrado bajo el Nº. 33, Protocolo Primero, Tomo 10°, Cuarto Trimestre. Así se decide.-
Igualmente, se encuentra demostrado en actas con las pruebas suficientemente analizadas, el hecho de que los demandados CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA y FELIX GREGORIO SANTANA PEREZ, se encuentran en posesión de la cosa reivindicada en forma ilegítima, así como se encuentra demostrada la identidad de la cosa reivindicada con la prueba de experticia, que permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad la actora, es el mismo cuya detentación ilegal tienen los demandados; lo cual no fue desvirtuado por éstos, muy por el contrario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirman que se encuentra habitando dicho inmueble con ánimo de legítimos dueños y propietarios. Así se considera.-
Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal en la mencionada decisión de fecha 08 de mayo de 2009, respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, ha resaltado que la doctrina indica que la reivindicación puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, señalando otro concepto doctrinario que dispone que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica además, que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Se evidencia, del examen de la presente causa, que la actora demostró la posesión del inmueble por parte de los demandados, así como quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detentan los demandados de forma ilegítima; por lo que, concluye esta Juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado, alegado y probado por la actora en la presente causa, se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que la actora demostró el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, que la cosa reivindicada es detentada o poseída efectivamente de forma ilegítima por los demandados, así como la identidad de la cosa; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que indefectiblemente este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA, en contra de los ciudadanos CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA y FELIX GREGORIO SANTANA PEREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
Decidido lo anterior, se acuerda la restitución a la parte demandante ciudadana EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA, del inmueble constituido por una casa-quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la Calle Principal de Las Cabillas de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 17 de julio de 2.014, bajo el No. 33, tomo 72; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014, registrado bajo el Nº. 33, Protocolo Primero, Tomo 10°, Cuarto Trimestre. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA, en contra de los ciudadanos CARMEN CECILIA SARMIENTO DE SANTANA y FELIX GREGORIO SANTANA PEREZ, antes identificados; en consecuencia:

a.-) Se acuerda la restitución a la parte demandante ciudadana EDNA MARGARITA GAVIRIA VARELA, del inmueble constituido por una casa-quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la Calle Principal de Las Cabillas de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 17 de julio de 2.014, bajo el No. 33, tomo 72; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014, registrado bajo el Nº. 33, Protocolo Primero, Tomo 10°, Cuarto Trimestre. Así se decide.-

2.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 412.
La Secretaria.