EXP 37595
Sent. Nº 413
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: BORIS ALFONSO AMOR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.199.622 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT DE SOLARTE, inscrita en el inpreabogado No 47.475.-

DEMANDADO: MAURA LUZ PARDO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-25.709.535, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: Catorce (14) de Agosto de 2014

APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. YALITZA BETANCOURT DE SOLARTE, MILAGROS RUIZ Y JAZMIN RICHARD MC GUIRE Inpreabogado No. 47.475, 52.401 Y 46.535, respectivamente.
SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:
“… El día dieciocho (18) de Septiembre de 1982, contraje matrimonio civil con la ciudadana MAURA LUZ PARDO FERRER…una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestra Residencia conyugal en: Calle Bermúdez, al fondo del Depósito de Licores “La Piedra del Jabón”, casco central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde cada uno de los dos demostramos tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de dieciocho (18) años….procreamos Tres (03) hijas …mayores de edad…la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…. Quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándome y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar dejándolo todo en un total abandono…llegando al extremo de inferir insultos en mi contra, maltratándome mental, verbal, física y moralmente por lo que la vida en común era imposible, amenazándome …en reiteradas oportunidades con el divorcio…las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo rompieron definitivamente el día 02 de septiembre de 2004, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió arrojar absolutamente todos mis enseres personales en la calle, gritándome que me fuera, que no quería seguir viviendo conmigo, que iba a rehacer su vida sentimental con otra persona, no quedándome ….otra alternativa…que la de marcharme …la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura…contempladas en los ordinales Segundo y Tercero del Articulo 185 del Código Civil.. ”

Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.014, el demandante confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, MILAGROS RUIZ Y JAZMIN RICHARD MC GUIRE.-
En fecha Veintidós (22) De Octubre de 2.014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Consta en actas las resultas del despacho de citación librado en actas, en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia de no haber logado practicar la citación del demandado.

Luego el demandante solicitó se cite al demandado por medio de carteles conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue ordenado por este Despacho; posteriormente el demandante consigna los periódicos del Diario El Regional y Panorama en donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, dejando en actas la pagina en donde aparece publicado dicho cartel. Y en fecha veinticuatro de Marzo de 2015, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la demanda; por lo que, el Tribunal designó a la Abog NILDA ROBERTIZ, a quien ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; en su oportunidad correspondiente, esta acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley; siendo emplazada posteriormente, para todos los actos del proceso, previa su citación, la cual consta en actas.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, la Juez Natural de este Despacho se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, la defensor Judicial de la parte demandada y la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.-

En fecha cinco (05) de Abril de 2016, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de ambas partes.

Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES:
Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1982; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos BORIS ALFONSO AMOR PALMA Y MAURA LUZ PARDO FERRER; cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ, DAYANA CAROLINA GONZALEZ MEDINA, NORA CHIQUINQUIRA FALCON DE OLIVEROS, ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS Y NATH JOSE ESTRADA DOMINGUEZ, titulares de la cédula de identidad No V-13.976.699, V-17.151.850, V-4.703.398, V-3.635.854 y V-8.702.681; respectivamente.

Al respecto acota esta Sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo ALFREDO JOSE GONZALEZ MEDINA, antes identificado, bajo juramento, declaró al interrogatorio a la cual fue sometido manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, señalando la dirección donde éstos fijaron el domicilio conyugal, le consta que los cónyuges tenían una relación muy tormentosa, discutían constantemente ante la vista de los vecinos era muy constante, hasta que un dos de septiembre de dos mil cuatro, en una discusión que tuvieron, la señora Maura le tiró la ropa hacia la calle y desde ese día al cónyuge no lo vio mas por el sector, se fue a vivir en Oriente

Por otra parte la testigo, DAYANA CAROLINA GONZALEZ MEDINA antes identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, que le consta donde estos establecieron el domicilio conyugal; que entre los cónyuges se veían constantes discusiones por parte de la señora Maura hacia el señor Boris, eran muchas las discusiones delante de extraños hasta el punto que le sacó de su casa tirándole la ropa a la calle, manifestando que ella no quería seguir viviendo con él, y se encuentran separados desde el dos de septiembre de 2004,


El testigo NATH JOSE ESTADA DOMINGUEZ, antes identificado, al igual que las anteriores, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos, señala la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal, le consta que relación entre el matrimonio era muy conflictivas, problemáticas, le consta que estos se separaron un dos de septiembre de 2004 el demandante se fue a vivir a Oriente, ya que su cónyuge de manera vulgar grosera y agresiva le tiro todas sus pertenencias personales a la calle a la vista de todos.

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; aunado a las declaraciones hechas por los testigos promovidos, quienes manifestaron que la cónyuge hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera ASI SE DECLARA-

El testigo ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, antes identificado, al igual que los anteriores, aún cuando este manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos, señala la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal; al responder a la quinta pregunta: contestó: “... Exactamente el día que se rompió presumo yo que fue el dos de septiembre de dos mil cuatro…”; por lo que, considera esta jurisdicente que dicho testimonio no da certeza de tener conocimiento directo sobre lo alegado; en tal sentido le es impretermitible desechar esta declaración. Así se decide.

En relación a la testigo NORA CHIQUINQUIRA FALCON DE OLIVEROS, se evidencia de dicha comisión que la parte promovente desistió de su evacuación.- Así se Decide.

CONCLUSIONES:

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por la actora, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; el demandado ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; no así a la causal tercera ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, y aun cuando con los dichos de los testigos promovidos, quedo demostrada dicha causal, en el libelo de la demanda manifestó haber hecho todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por la demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por BORIS ALFONSO AMOR PALMA en contra de MAURA LUZ PARDO FERRER ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve de días del mes de Diciembre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 413 Hora 9:30,am. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE DICIEMBRE 2016
LA SECRETARIA,