EXPEDIENTE NO. 37.973
DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
SENT. Nº 411
C.G.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta de actas que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RONDON ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.792.293, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio HAIDEE NERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.382, DEMANDO por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos MERCEDEZ PAZ RONDON, BERLITZ CAROLINA PAZ RONDON, EDWIN ENRIQUE PAZ RONDON y AMBAR CAROLINA PAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.821.402, V-17.821.399, V-20.622.808, y V-20.622.812, en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE ENRIQUE PAZ ALEMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.205.205, desde el año 1986 hasta su fallecimiento.-

RELACION DE LA CAUSA

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2015, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos MERCEDEZ PAZ RONDON, BERLITZ CAROLINA PAZ RONDON, EDWIN ENRIQUE PAZ RONDON y AMBAR CAROLINA PAZ RONDON, a comparecer por ante este tribunal dentro del termino de 20 días de despacho siguientes, mas 01 día como termino de distancia, después de constar en actas la ultima citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordeno publicar edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano; en la misma fecha se libro el edicto ordenado.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2015, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RONDON ARAQUE, debidamente asistida de abogado, consigno copias simples a los fines de librar los recaudos de citación de los demandados. En fecha 05 de Noviembre de 2015, se libraron los recaudos de citación de los co-demandados de autos, remitiéndose despacho de Citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 37.973.1266-15.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RONDON ARAQUE, debidamente asistida de abogada, consigno ejemplar del diario en el cual aparece publicado el edicto ordenado. En la misma fecha, el tribunal mediante auto ordeno el desglose del periódico dejándose en actas la página 11 del diario Panorama.-
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal MARIA DE LOS ANGELES RIOS. En la misma fecha se agregan a las actas resultas del despacho de comisión de citación, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Diciembre de 2015, se deja constancia de la presentación por la parte actora de escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, mas anexos constantes de dos (02) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2016, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal MARIA DE LOS ANGELES RIOS. En la misma fecha se agrego a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2016, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte actora y para la evacuación de las testimoniales juradas se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2015, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RONDON ARAQUE, debidamente asistida de abogada, consigno las copias simples requeridas a los fines de librar despacho de pruebas.-
En fecha 14 de Abril de 2016, fueron agregadas a las actas resultas de despacho de pruebas de evacuadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.-

CONSIDERACIONES

Por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.-
Así las cosas, se tiene que en el presente caso, una vez propuesta la presente acción declarativa de concubinato por parte de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RONDON ARAQUE, este Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 2015, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose de conformidad con el articulo 507 del Código Civil Venezolano, la publicación de un Edicto en el cual se hiciere saber que fue propuesta una acción relativa a afiliación o estado civil, todo ello en el entendido de que todo aquel que tuviera interés directo y manifestó en el asunto podría hacerse parte y ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En tal sentido, la naturaleza de la acción propuesta y los efectos que generara los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, obligan la mencionada publicación.
No obstante esta Juzgadora por cuanto de la revisión exhaustiva hecha alas actas que conforman el presente expediente, específicamente al acta de defunción del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, constató que el mismo deja ocho (8) hijos, encontrándose fallecidos dos (2) de estos, de nombres NANCY MARTINEZ ROMERO y ENDER MARTINEZ ROMERO; y de acuerdo a la situación fáctica en análisis es menester acotar el contenido del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

La Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no , son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. ASÍ SE ESTABLECE.
Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata en el auto de admisión fechado treinta (30) de Junio de 2015, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RONDON ARAQUE en contra de los ciudadanos MERCEDEZ PAZ RONDON, BERLITZ CAROLINA PAZ RONDON, EDWIN ENRIQUE PAZ RONDON y AMBAR CAROLINA PAZ RONDON, antes identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de 07 de Abril de 2016; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .
A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:
De conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos del de-cujus JOSE ENRIQUE PAZ ALEMAN, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30am a 3:30pm) a darse por citados en el presente juicio, publicándose dicho edicto en el diario Panorama y El Regional, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2016 - Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publico y dicto sentencia, quedando inserta bajo el No.- 411 siendo las 09:00am en el legajo respectivo. La secretaria.

La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, siete (07) días de Diciembre de 2017.-
La Secretaria