Exp. No 38190
Interdicción.
Sent. No. 410
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece la Ciudadana GRACE KELLY GRIMALDI CORDOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.558 domiciliada en la Parroquia Ambrosio Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 37.921; solicitando a este Despacho la INTERDICCIÓN sobre su legitima hermana la ciudadana GUEDYS EVELYN GRIMALDI CORDOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.766.395 de igual domicilio; alegando:
“… Soy legitima HERMANA de la ciudadana: GUEDYS EVELYN GRIMALDI CORODOVA…mi hermana ….se encuentra en Estado Habitual de Defecto Intelectual que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, por cuanto sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.…pido se me nombre TUTORA de la misma .” (sic)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.016, el Tribunal admitió la presente demanda y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de Julio de 2016, la parte solicitante consigna por conferido por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia a la abogado en ejercicio MARIANELA MORALES.-
En fecha veinte (20) de Julio de 2.016, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.016, la abogada MARIANELA MORALES, con el carácter de autos sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fuere otorgado por la ciudadana GRACE KELLY GRIMALDI a la Abogado en ejercicio YELITZA GONZALEZ, inpreabogado No 37.922.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.016, la apoderada Judicial MARIANELA MORALES, señaló al Tribunal los familiares y/o amigos conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda y solicitó se fije día y hora a los fines de que rinda declaración en la presente causa.
Posteriormente el Tribunal fijó oportunidad para oír la declaración de los familiares y/o amigos de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil; quienes comparecieron en la oportunidad correspondiente.
En diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2.016, la Abog. MARIANELA MORALES, señaló los facultativos a los fines de que practiquen el informe medico a la presunta entredicha. Luego por auto de fecha tres (03) de Agosto del mismo año, el Tribunal designa como médicos facultativos a los Drs. ANDY SANCHEZ Y EVELIS ALVAREZ, a quien ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo, quienes fueron notificados y aceptaron el cargo recaído en sus personas prestando el juramento de Ley.
Por escrito de fecha veinte (20) de Octubre de 2016, el Dr. EVELIS ALVAREZ facultativo designado en la presente causa, consignó informe medico correspondiente a la presunta entredicha GUEDYS GRIMALDI.
Por escrito de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, el Dr. ANDY ARTURO SANCHEZ, facultativo designado en la presente causa, consignó informe medico correspondiente a la presunta entredicha GUEDYS GRIMALDI.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.016, la apoderada judicial MARIANELA MORALES, solicitó se fije día y hora para oír a la entredicha. Por lo que, el Tribunal fijó el sexto día hábil de despacho siguiente a los fines de tomarle la declaración correspondiente.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2.016, siendo las diez de la mañana el Tribunal procedió a tomarle declaración a la presunta entredicha GUEDYS EVELYN GRIMALDI CORDOVA,
Ahora bien, dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo, el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
En el caso de autos, se evidencia, que los testigos ENDER ADRIANZA, FRINE JOSEFINA GUERRA DE ADRIANZA, ALBA CAROLINA TORRES ORTEGA, ANAIZ TORRES, titulares de la cédula de identidad No 7.733.836, V-7.863.070, V-17.150.124 y V- 18.484.332,respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestando conocer a la presunta entredicha, les consta que desde los 14 años de edad le diagnosticaron esquizofrenia y ha estado hospitalizada en varias ocasiones, que su comportamiento es agresivo y debe estar medicada, dependiendo de otra persona.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2016 siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio a la presunta entredicha GUEDYS EVELYN GRIMALDI CORDOVA, quien compareció por ante este Tribunal, procediendo la Jueza a realizarle las preguntas correspondientes, observando esta Juzgadora observó que ésta respondió a las preguntas formuladas. Así se declara.
Consta en actas que los Médicos facultativos designados ANDY SANCHEZ Y EVELIS ALVAREZ, se dieron por notificados y prestaron el juramento de Ley, consignado, en actas los informes médicos correspondientes; siendo el diagnostico esquizofrenia paranoide, por lo que amerita tratamiento medico permanente..
En el caso que nos ocupa se evidencia, que la ciudadana GUEDYS EVELYN GRIMALDI CORDOVA al ser sometida al interrogatorio correspondiente, ésta en su declaración, respondió con claridad las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo, de los documentos acompañados, las declaraciones rendidas por los familiares, el comportamiento observado por esta Juzgadora en el momento del interrogatorio, y los informes médicos presentados por los facultativos designados, quedó demostrado que padece de esquizofrenia paranoide; en tal sentido, considera esta Juzgadora declarar procedente la interdicción de GUEDYS EVELYN GRIMALDI CORDOVA, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EN LA INTERDICCION FORMULADA POR GRACE KELLY GRIMALDI CORDOVA:
LA INTERDICCION EN FORMA PROVISIONAL de la ciudadana GUEDYS EVELYN GRIMALDI CORDOVA ya identificado, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana GRACE KELLY GRIMALDI CORDOVA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Edicto.
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS días del mes de Diciembre del Año Dos Mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y l57 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 410 siendo las 9:30,AM ___ LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE DICIEMBRE 2016
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,
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