Expediente No.26563
Alimentos
Sent. Nº.409
ab.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana MERLYN JOSUE DIAZ VILORIA, Venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Número No. V-14.582.044, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida por la Abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero No.34.266 de igual domicilio, Demandó Por Alimento al ciudadano JAIRO HENRIQUE DIAZ MATA mayor de edad, venezolano, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad numero No. V- 5.174.613, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida el cuatro de (04) de junio de 1999 por este despacho ordenándose formar expediente, emplazando al ciudadano JAIRO HENRIQUE DIAZ MATA a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de junio de 1999 en diligencia de la Abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERLYN JOSUE DIAZ VILORIA, consigno Poder debidamente otorgado ante la notaria publica de Cabimas para sea agregado a las actas procesales.

En fecha dieciocho de Junio de 1999 se libro boleta de citación al ciudadano JAIRO HENRIQUE DIAZ MATA a los fines de que diera contestación a la demanda incoada por la ciudadana MERLYN JOSUE DIAZ VILORIA.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999 en diligencia de el ciudadano JAIRO HENRIQUE DIAZ MATA otorgo poder amplio y suficiente a la Abogada en Ejercicio YIFRAIDA FEBRES LOPEZ, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero No. 42603 domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha de veinticuatro (28) de septiembre de 1999 visto el escrito de pruebas presentados por la parte demandada es admitida en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha treinta (30) de septiembre de 1999 visto el escrito de pruebas presentados por la parte demandante el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha cuatro (04) de julio de 2000 en diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ el Tribunal para la ejecución de la medida de embargo sobre el diez por ciento (10%) del concepto de fideicomiso y sus intereses depositados en el Banco mercantil, comisiona al juzgado segundo especial de municipio ejecutor de medidas de los municipios Cabimas.

En fecha de veintiuno de (21) de octubre del año 2002 el tribunal se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, y se fija el termino para la reanudacion de la mismo después que conste en acta la notificación de las partes.

En fecha de cinco (05) de diciembre del año 2002 el ciudadano OMAR ACERO, Alguacil natural de este despacho consigno boleta notificación firmada por el ciudadano JAIRO HENRIQUE DIAZ MATA.
En fecha de nueve (09) de diciembre del año 2002, la Abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ con el carácter acreditado en las actas procesales expone darse por notificada en nombre y representación de su mandante, quien es la parte demandante en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero del año 2003 en diligencia de la Abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ con el carácter acreditado en las actas procesales...” en nombre y representación de su mandante se avoque al conocimiento de la presente causa”.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2003 la Abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ con el carácter acreditado en las actas procesales expone darse por notificada en nombre y representación de su mandante, quien es la parte demandante asimismo solicita ordenar la elaboración de las boletas de notificación a la parte demandada para que sea notificada de dicho avocamiento.

En fecha veinte (20) de enero del año 2005, la Abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ con el carácter acreditado en las actas procesales… “ en vista de las circunstancias de que la parte demandada no se encuentra domiciliada en Estado Zulia; si no en el oriente del país pero su mandante no tiene conocimiento, pido a este tribunal ordene la notificación del demandado mediante cartel.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)


Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente en fecha veinte (20) de enero del año 2005 las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de Alimento seguido por la ciudadana MERLYN JOSUE DIAZ VILORIA en contra del ciudadano JAIRO HENRIQUE DIAZ MATA, identificado en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (6) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 09:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 409.- .

La Secretaria,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS