Expediente No. 38328
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No.407.
NF.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.600.633, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM PETIT, con Inpreabogado No. 235.948, mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Jugado, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.449.795, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado por el Tribunal)

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haya valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo que al respecto pauta el artículo 640, eiusdem:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución... (Subrayado del Tribunal)

Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).

En este orden de ideas, se constata que el instrumento fundante de la presente acción, es un cheque (01), por la cantidad de Bs. 300.000.000,00, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y la parte actora consigna protesto solicitado conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por la Notaria Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2016, a los fines de dejar constancia entre otros particulares solicitados, si el ciudadano VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.449.795, es titular de la cuenta corriente Nro. 01160062010008652358, de lo cual destaca esta Juzgadora que no concuerda con los datos de la cuenta corriente señalada en el cheque No. 18000434, consignado con el libelo de la demanda, fundante de la acción, la cual es: 0116-0062-01-0008652368, siendo inexacto los datos arrojados en el protesto solicitado.

En cuanto al protesto se tiene que, es el acto por medio del cual se realiza la comprobación fehaciente de la falta de pago, a su vencimiento. (Art. 452 del Código de Comercio); Se puede referir a la falta de aceptación o a la falta de pago, y se tiene que llevar ante un notario dentro de las veinticuatro horas del día del vencimiento, y si el deudor de la aceptación o del pago no concurriere a cumplir su obligación, los documentos se entregarán al acreedor con un testimonio del acta de protesto, con lo cual podrán iniciarse las acciones respectivas.

De esta manera, del examen en conjunto de los instrumentos fundante de la presente acción, observa quien decide que no cumplen con los requisitos exigidos en las normas precedentes, siendo el protesto el medio del cual se realiza la comprobación fehaciente de la falta de pago.

Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por las partes. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.

En tal sentido siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados en actas, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, solo se atuvo la Juez a los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haya valer a través del procedimiento bajo análisis, y en consecuencia, examinando en conjunto los instrumentos fundante de la presente acción, faltando así los requisitos propios de admisibilidad antes especificados, forzoso para esta Juzgadora es declarar Inadmisible la presente demanda, en razón a los fundamentos ya expuestos. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por Cobro de Bolívares vía Intimación fuera incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS en contra del ciudadano VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, identificados en actas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 407.
La Secretaria,