Expediente No. 37.918
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No.406.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.451.189, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ ADAN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.777.378 y V.-11.948.479, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE JUAN SUAREZ ADAN: Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 57.842.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 07 de septiembre de 2015, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ ADAN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, antes identificados; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:
“El día 21 de junio de 2015 a las 9 am, el Tribunal Ordinario y de Ejecución del Municipio Baralt del Estado Zulia, se presentó al lugar donde viene funcionando ininterrumpidamente la firma comercial “AUTO REPUESTOS SUAREZ. SRL.”, con el objeto de practicar mi desalojo del inmueble del local ..como consecuencia de haber quedado firme la sentencia dictada en la causa llevada por el hoy Tribunal Ordinario y de Ejecución del Municipio Valmore Rodríguez…en fecha 18 de abril de 2011…
…en la causa llevada por ese tribunal, según expediente número 01617-11, fue demandado el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS… por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN… presuntamente por haber aquel incumplido la entrega de un inmueble…
Debe resaltarse …que JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS adquirió el bien arriba descrito de compra que le hiciere a su padre JUAN BAUTISTA SUAREZ ALVAREZ, quien actuó en dicho negocio, como Director Gerente de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS SUAREZ SRL”…
Ahora bien, el ciudadano Juan Bautista Suarez Alvarez…no podía disponer de los activos de la sociedad…Posteriormente el ya identificado Juan Carlos Suarez Barrios, vende a su hermano Juan Carlos Suarez Adam…
Luego, ante el supuesto incumplimiento de la entrega del bien objeto de la venta señalada, el antes identificado Juan José Suárez aán, demanda al ciudadano Juan Carlos Suarez Barrios, “haciendo un uso indebido de la actividad jurisdiccional, y así es como se inicia el proceso respectivo a mis espaldas y a espaldas de la sociedad mercantil..quienes necesariamente debimos haber sido llamados al proceso en virtud de que cualquier sentencia estimatoria de la demanda fraudulenta incoada se hace ejecutoria contra nosotros…
…
La susodicha sentencia judicial dictada en forma fraudulenta fue ejecutada, como ya se dijo … siendo esta la oportunidad en la cual nos enteramos tanto de la venta simulada …así como del fraude procesal estructurado …
…
En un mismo orden de ideas, la posesión legítima que ameritaba mi convocatoria al proceso …que ha dado origen al presente amparo …se infiere de los contratos de arrendamientos que tengo celebrados en condición de arrendador sobre varios locales comerciales existentes en dicho inmueble…”.-
A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 07 de septiembre de 2015 y en fecha 08 de septiembre de 2015 admitió el Recurso de Amparo, ordenando la notificación de la ciudadana Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ ADAN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, de la apertura del presente procedimiento, así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo se decretó Medida Innominada solicitada por el accionante, suspendiéndose los efectos de la sentencia de fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2016, en relación a la solicitud realizada por el presunto agraviado por diligencia de fecha 25 de agosto de 2016, relativo a que se libre cartel a los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ ADAN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, y previo a resolver, se instó al Alguacil del Tribunal a los fines de que informe sobre las gestiones realizadas para llevar a efecto dichas notificaciones.
En fecha 29 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó en varias oportunidades a las direcciones especificadas en dicha exposición; en tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 30 de agosto de 2016, proveyó lo solicitado por el presunto agraviado y ordenó la notificación de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ ADAN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, con la publicación de un cartel, instando a su vez al Alguacil a que consigne en actas las boletas de notificación de dichos ciudadanos, quien dio cumplimiento en fecha 31 de agosto de 2016.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, el presunto agraviado consigna el diario donde aparece la publicación del cartel de notificación de dichos ciudadanos, siendo ordenados agregar por este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2016; asimismo, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se ha dado cumplimiento a la notificación cartelaria.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el presunto agraviante ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, presentes el presunto agraviado Francisco Suarez debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, con Inpreabogado No. 84.377, y el Apoderado Judicial del presunto agraviante abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, manifestaron su decisión de suspender la presente causa hasta el día miércoles 23 de noviembre de 2016, siendo acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se fijó el primer día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-
El día 24 de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes el presunto agraviado ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAMON SALAZAR, y el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN, presunto; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, con la asistencia del profesional del derecho JULIO RAMON SALAZAR, en la Audiencia Constitucional expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
La parte presuntamente agraviante a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“Actuando en nombre y en representación del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN, paso a explicar lo siguiente: como punto previo solicito en este acto el decaimiento puesto que transcurrieron mas de once meses y n o se practicó ni se hizo ninguna diligencia referida a la citación de los demandados, asimismo, impugno las copias simples fundamento de la presente acción de amparo, también manifiesto que la parte demandante no demostró por ninguna vía los presuntos derechos violados ni el supuesto derecho de propiedad y tampoco debió haber sido llamado en la causa principal objeto del presente amparo puesto que no era parte en el juicio, ya que la misma se derivó de una demanda de cumplimiento de contrato donde el no era ni parte demandante ni parte demandada ni siquiera había intervenido en los contratos objeto de dicho incumplimiento, solicito se levanten las medidas preventiva dictadas en la presente causa y anexo en este acto informe técnico de revocatoria de carta agraria sobre el bien objeto de la presente acción puesto que los lotes de terreno no son del INTI sino terrenos municipales, mal puede dicho instituto haber otorgado una carta agraria sobre un terreno que no le pertenece y no le ha pertenecido, asimismo anexo en este escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles, nuevamente solicito el levantamiento de la medida decretada en la presente causa. Es todo”.
Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando este Tribunal lo siguiente:
“Habiendo transcurrido el lapso de tiempo correspondiente y en sintonía con la dinámica de celebración de la presente audiencia de amparo constitucional, corresponde a este Órgano en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo, el cual luego de efectuado el rastreo histórico inmediato de las actas y todos y cada uno de los alegatos expuestos por los intervinientes y presentes en este acto, se hacen previas las siguientes consideraciones: El Amparo Constitucional es una acción, mecanismo o medio procesal que su filosofía es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos. No se trata de una segunda o tercera instancia a través de la cual se pueda soslayar o evadir ni las vías ordinarias que el legislador otorga a los justiciables, así como tampoco las vías administrativas que igualmente ofrezca para el restablecimiento de sus derechos cuando por acción de otra persona, llámese natural o jurídica, crean ver conculcados dichos derechos. Ahora bien, en el caso bajo decisión, solicita el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN, a través de su Apoderado Judicial DANNY RODRIGUEZ, que como punto previo sea declarado el decaimiento de la presente acción de amparo, toda vez que transcurrieron mas de once meses y no se practicó ni se hizo ninguna diligencia referente a la citación de los demandados, en este sentido, y previamente a la sentencia de mérito debe dar respuesta esta juzgadora a lo antes solicitado y en base a ello, debe acotar en un primer orden que la acción es el poder jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia en reclamación de algún derecho, le asista o no le asista el mismo, de allí que ha establecido la jurisprudencia que el fundamento de la institución del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal se encuentra en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se da por reproducido en este mismo acto y si bien es cierto que en base a dicha norma el juez como rector del proceso no puede postrarse ante la inactividad de las partes ni adoptar una actitud inerte o estática, puesto que la posición activa se la exige el mismo texto constitucional, no es menos cierto que el juez esta obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia sino además velar porque esa justicia se imparta de forma idónea, imparcial, expedita y sin dilaciones. Es por ello, que en virtud de la importancia que tiene el derecho o garantía constitucional de acceso a la justicia, es que en base a la sentencia número 956 del año 2.001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la declaratoria del decaimiento por perdida de interés procesal de toda acción, se hace necesario la notificación previa al actor, a los fines de que manifieste si tiene interés en que se le tramite la causa, en el caso que nos ocupa es más que evidente que el denunciante de autos ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, tiene interés en que se le tramite la presente causa, se le sentencie y se le ampare en sus derechos constitucionales que alega le fueron conculcados, no solo con su asistencia a la presente audiencia oral y pública, sino que además de actas se desprende que la admisión de la acción de amparo constitucional incoada lo fue en fecha 08 de septiembre del año 2.015, y en fecha 26 de febrero del año 2.016, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de agosto del presente año, fue impulsada la continuación del presente procedimiento. En conclusión siendo que la notificación del accionante previa a la declaratoria de decaimiento de la acción por pérdida del interés, es un requisito indispensable y obligatorio con lo cual se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, y siendo que con la presencia y alegatos expuestos en la presente audiencia oral y pública, ha manifestado el accionante su interés en que se le sentencie, forzoso es para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE como Punto Previo el decaimiento de la presente acción de Amparo. Acto seguido en consideración de esta Juzgadora en sede constitucional en el presente caso, es de hacer notar que el accionante expuso razones que justifican la interposición del amparo, pues no tuvo vías ordinarias idóneas para el restablecimiento del orden jurídico infringido por el fallo impugnado y su ejecución, según su propia manifestación. Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción tiene como objeto la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuente nulidad del proceso de cumplimiento de contrato instaurado originariamente por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, y cuyo contrato recayó sobre un inmueble consistente en un local comercial un galpón y una casa familiar cuyas características y demás especificaciones se encuentran señaladas en el cuerpo íntegro del expediente. Así las cosas se hace necesario señalar que la sentencia definitiva que se dicta en todo proceso no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieran tener derechos y que no fueron llamados en la forma prevista en la ley, para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento no permitiría el que éstos terceros se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, a su vez se hace necesario también resaltar que el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, asegura la eficacia y celeridad al ejecutor para que su sentencia sea debidamente ejecutada previo el reconocimiento de su derecho, no obstante se observa de las actas del expediente que en el juicio de cumplimiento de contrato primigenio llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el número 01617-11, si bien aparecen como parte demandante y demandada los ciudadanos antes identificados como JUAN JOSE SUAREZ ADAN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, no es menos cierto que al momento de la ejecución de la sentencia todo lo cual se extrae del texto del acta de ejecución se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ quien manifestó tener derechos sobre el inmueble objeto de ejecución, así como encontrarse en dicho local en su condición de arrendatario una vez que fue notificado del motivo del traslado y constitución del tribunal, de la misma manera se observa del texto del acta de ejecución que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad No. 3.451.189, no contó con asistencia jurídica alguna al momento de la ejecución de la sentencia, y sin embargo el tribunal ejecutor declaró la desposesión jurídica del bien y su entrega al ejecutante, sin permitir que el accionante de autos ejerciera su derecho a la defensa como derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49 y sin permitirle el derecho a producir pruebas legales y pertinentes en la oportunidad procesal legal correspondiente. La condición de tercero poseedor de buena fe no llamado a la causa primigenia ni tampoco habiéndosele permitido que se defendiera en el lapso correspondiente y a través de los mecanismos que la misma ley le otorga al accionante constituyen a todas luces para esta juzgadora en sede constitucional un flagrante conculcamiento al derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, pues debió el tribunal accionado suspender la ejecución de la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2.011, y permitir que el tercero poseedor y en calidad de arrendatario ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ, se defendiera en juicio pues la procedencia e improcedencia de tal derecho debió ser dilucidada bien sea de forma incidental u ordinaria en el tribunal de la causa originaria, en consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en poner en posesión al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, del inmueble desposeído y ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y permitir su defensa en el juicio primigenio”.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial del presunto agraviante abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, presentó escrito en el cual expone entre otras cosas: “solicito que en la sentencia sea aclarado cual fue el derecho violado…también solicito se aclara de que hasta que estado se van a suspender los efectos de la sentencia…También solicito se pronuncie sobre la impugnación de las copias simples…”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-
El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-
Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-
III
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte presuntamente agraviante ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, cuando al momento de realizar su exposición manifiesta: “como punto previo solicito en este acto el decaimiento puesto que transcurrieron mas de once meses y n o se practicó ni se hizo ninguna diligencia referida a la citación de los demandados..”.-
Ahora bien, en cuanto al decaimiento de la acción solicitado, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, estableció como requisito previo a la declaratoria de extinción de la acción por pérdida del interés, la notificación del accionante, cuyo tenor es el siguiente:
“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
De acuerdo al criterio traído a colación de nuestro Máximo Tribunal, la notificación del accionante previa a la declaratoria de decaimiento de la acción por pérdida del interés, es un requisito indispensable y obligatorio, con lo cual garantiza el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Sin embargo, respecto a la actuación desplegada por el presunto agraviado ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, se puede advertir que una vez admitida esta acción, que lo fue en fecha 08 de septiembre de 2015, y en la cual se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como la del Ministerio Público, realizó una serie de actuaciones a los fines de cumplir con lo ordenado por este Tribunal, en virtud de que gestionó todo lo conducente para la notificación de las partes y consecuente celebración de la Audiencia Oral Constitucional, lo cual es corroborado su interés en que se le ampare en sus derechos constitucionales que alega le fueron conculcados, con su asistencia a la Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de noviembre de 2016; es por ello, que no puede considerarse que existe inactividad en este procedimiento de Amparo, en primer lugar, porque en caso de así ser considerado por este Tribunal, se debe cumplir con la notificación del accionante, y en segundo lugar no se evidencia desinterés del accionante en Amparo dada las diligencias desplegadas para la continuación del mismo; en consecuencia, y dadas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, así como del criterio jurisprudencial plasmado, que se acoge este Tribunal con aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento esta acción alegada por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del presunto agraviante ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN. Así se decide.-
IV
DECISIÓN DE FONDO
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales, que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-
Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-
Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por el presunto agraviado, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que se le ocasionó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se inició un proceso de Cumplimiento de Contrato a sus espaldas, incoado por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN contra el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enterándose de la venta del inmueble que posee, al momento de ejecutarse la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, a través del Juzgado del Municipio Baralt en fecha 21 de junio de 2015, lo cual va en contra de su persona y en contra de la Sociedad Mercantil AUTO RESPUESTOS SUAREZ S.R.L., quienes según su dicho debieron ser llamados al proceso.
Ahora bien, a modo de ilustración y para mayor claridad en cuanto a los hechos expuestos por la parte accionante, se considera necesario realizar un análisis de las actuaciones más relevantes e insertas en actas, teniendo en cuenta lo siguiente:
Que en fecha 18 de abril de 2.011, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN contra el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, signado con el No. 01617-11, en la cual declaró Con Lugar la demanda y ordenó hacer entrega de los inmuebles constituidos por un galpón, un local comercial y una casa de habitación familiar ubicados en Carretera Lara Zulia, sector El Venado de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia. Siendo puesta en estado de ejecución por auto de fecha 07 de abril de 2.014.
Que por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal presunto agraviante, ordena librar Mandamiento de Ejecución y hacer entrega de los inmuebles. En esa misma fecha se libra exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución forzosa y entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
Que en fecha 21 de junio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble ya identificado, dejando constancia que se notificó a la arrendataria de los locales comerciales Nos. 1 y 2, quien manifestó que dichos locales fueron arrendados por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ, asimismo se notificó al poseedor del local No. 4, quien desalojó el mismo. Asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ, quien manifestó tener derechos sobre el inmueble objeto de ejecución, no contando con asistencia jurídica, para lo cual el tribunal dejó constancia que siendo las diez de la mañana se le concedió un compás de espera y siendo las dos de la tarde, se dejó constancia que no presentó abogado, para el cual el Tribunal declaró la desposesión jurídica del bien y su entrega al ejecutante, ya que no presentó documento fehaciente que demostrara la propiedad.
Se hace necesario hacer mención, que el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del presunto agraviante JUAN JOSE SUAREZ ADAN, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral impugnó las copias simples fundamento de esta acción, en tal sentido, y dada la impugnación realizada, esta Juzgadora debe acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según lo expresado en el artículo in comento, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor, y que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en el presente caso, se trata de copias simples de documentos emanados de funcionarios públicos, y se hace necesario acudir e internarse en la noción de la carga de la prueba, ante las interrogantes de ¿Quién resulta afectado en el proceso por no aparecer probado determinado hecho?; todo según criterio de Parra Quijano, citado por Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, página 179.
La carga de la Prueba, así como es para el Juzgador una regla de juicio, que le indica como debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, por otro lado es una regla de conducta para las partes, por que les señala cuales son los hechos que cada uno le interesa probar.
Ahora bien, los hechos constitutivos son aquellos que concurren para que el derecho nazca en una persona determinada, verbigracia, si alguien alega y fundamenta su pretensión de heredero como cónyuge, debe presentar el acta de matrimonio. También se tienen hechos impeditivos que son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico. La carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho impeditivo.
Los ejemplos dados por esta Juzgadora para mayor inteligencia, lo fueron para evidenciar en actas, que el representante legal del presunto agraviante, impugna la copia simple de la sentencia objeto de esta acción y descrita anteriormente (según lo expuesto en el escrito consignado en la celebración de la Audiencia Oral), olvidando la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y considerando esta Jurisdicente que la simple contradicción no involucra per se una petición de desestimación por ilegal del medio de prueba bajo análisis, razón y fundamento para valorar como ciertos los hechos analizados en la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, así como los plasmados en el acta de ejecución realizada en fecha 21 de junio de 2015, al no haber sido enervado su efecto probatorio con la conducta desplegada con la impugnación efectuada por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ. Así se decide.-
Resuelto lo anterior y conforme a la relación de los hechos acontecidos al momento de llevarse a efecto la ejecución por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual quedó evidenciado que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ, no contó con la asistencia jurídica debida, para lo cual el Tribunal ejecutante declaró la desposesión jurídica del bien y ordenando su entrega a la parte ejecutante, se hace imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo dispone el artículo 49 ejusdem, específicamente en su ordinal 1, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, debe destacarse que el fundamento histórico-teleológico que justifica la existencia de las normas in comento, se basa en el principio de celeridad, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para evitar inconvenientes y retardos que puedan causar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oída las quejosas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones.-
A consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece entre otros derechos, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 257 que dispone textualmente
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- (Negrillas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta de gran relevancia acotar que en la normativa en cuestión se persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos inútiles, y sobre todo que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.-
Es por ello, que luego de realizado el análisis minucioso de todas las probanzas cursantes en actas, así como los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, se puede deducir que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, estaba en posesión del inmueble sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, demostrando su posesión a través de los contratos de arrendamiento celebrados en su condición de arrendador sobre varios locales comerciales existentes en el inmueble, consignando a tal efectos los contratos de arrendamiento en los cuales actúa en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS SUAREZ, S.R.L y a título personal, así como también con la consignación del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se le otorga título de adjudicación socialista a favor del accionante.
En cuanto al Título de Adjudicación ya descrito, el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial del presunto agraviante JUAN JOSE SUAREZ ADAN, consigna el día de la celebración de la Audiencia Oral un informe técnico de revocatoria de la carta agraria en virtud de que los terrenos no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras sino del Municipio, sin embargo, tal informe en modo alguno desvirtúa la posesión ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ sobre el inmueble objeto de esta acción, en tal sentido, de declara sin ningún valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, y como fue expuesto en la Audiencia Oral al momento del pronunciamiento del fallo definitivo, la sentencia definitiva que se dicta en todo proceso no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieran tener derechos y que no fueron llamados en la forma prevista en la ley, para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento no permitiría el que éstos terceros se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, considerando necesario igualmente destacar que el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, asegura la eficacia y celeridad al ejecutor para que su sentencia sea debidamente ejecutada previo el reconocimiento de su derecho.
En tal sentido, se evidenció de las actas del juicio signado con el No. 01617-11, llevado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al momento de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de abril de 2.011, se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ quien manifestó tener derechos sobre el inmueble objeto de ejecución, así como también se dejó constancia que no contó con asistencia jurídica alguna al momento de la ejecución de la sentencia, y sin embargo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la desposesión jurídica del bien y su entrega al ejecutante.
Tal circunstancia trajo como consecuencia, que no se le permitiera al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, ejercer su derecho a la defensa y sin permitirle el derecho a producir pruebas legales y pertinentes en la oportunidad procesal legal correspondiente; aunado al hecho, que en su condición de tercero poseedor de buena fe, no fue llamado a la causa primigenia para que ejerciera las defensas respectivas, es por ello, que ha quedado plenamente demostrada la violación del derecho a la defensa del accionante de Amparo, por cuanto el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el derecho de posesión sobre el inmueble alegado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, debió suspender la ejecución de la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2.011, y permitir que el tercero poseedor se defendiera en juicio a través de los mecanismos procesales establecidos, pues la procedencia e improcedencia de tal derecho debió ser dilucidada bien sea de forma incidental u ordinaria en el Tribunal de la causa originaria, toda vez que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así se lo establece la Ley. Así se decide.-
Por tales motivos, y conculcado el derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ ADAN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, antes identificados. Así se decide.-
Así las cosas y vista la declaratoria de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, SE ORDENA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en poner en posesión al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, del inmueble desposeído y ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, y permitir su defensa en el juicio primigenio. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de la Acción alegada por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del presunto agraviante ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ADAN, ya identificados. Así se decide.-
2.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ ADAN y JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, antes identificados.
3.-) SE ORDENA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en poner en posesión al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, del inmueble desposeído y ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, y permitir su defensa en el juicio primigenio a través de los mecanismos procesales establecidos.
4.-) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al segundo (02) día del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.406, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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